- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Naturaleza no salarial de la bonificación por jubilación, bonificación salarial y prestaciones extralegales, debido a que no remunera directamente el servicio
Tesis:
«6º) De otro lado, no se avizora que el tribunal hubiese incurrido en los yerros que se le enrostra, porque particularmente en la demanda inicial y en el ataque se citan unos pagos que no tienen vocación salarial, entre los que se destaca la bonificación por jubilación que es el rubro de mayor significación económica y que eventualmente sería el que haría ostensible un desfase significativo en la liquidación de la jubilación del actor, pero que, de acuerdo con la jurisprudencia, no tiene carácter salarial dado que no remunera directamente el servicio; criterio que fue reiterado por la Sala en sentencia radicada con el número 28085 de 17 de abril de 2007.
Otro pago al que la acusación le asigna índole salarial, sin tenerlo, es a la bonificación salarial por la suma de $388.333,00, reconocimiento que fue previsto en el laudo arbitral, el cual es razonable entender que no es factor de salario por ser pagado por una sola vez, precisamente con ocasión de la expedición del laudo arbitral con el objeto de “compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración y la fecha en que se produce la decisión arbitral”.
Asimismo, concurre la circunstancia de que al parecer la impugnación toma unas prestaciones extralegales que tienen causación semestral y anual y no se determina su proporción, de acuerdo con el tiempo trabajado en el respectivo lapso de causación».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO » INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES - La Corte sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador de instancia cuando la misma se exhiba absurda
Tesis:
«La verdad es que el fallador no desconoció la figura jurídica de la prórroga de una convención colectiva de trabajo, sino que estimó que los “aumentos salariales para los años 2003-2004, no puede ser regulado por la convención para los años 2001-2003 púes no fue previsto por el acuerdo convencional”. Y esa conclusión no se exhibe carente de sindéresis en la medida que efectivamente los protagonistas sociales limitaron en el tiempo los incrementos salariales para los mencionados años y no más allá. En esa perspectiva, la prórroga automática de la convención no cobija tal disposición, pues perdió vigencia una vez se realizaron los incrementos salariales por los años allí estipulados.
Es que resulta ser un contrasentido pedir la prórroga automática de una norma que no existe precisamente, por haber perdido todo su vigor».
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - Cuando no existe yerro fáctico, la Corte, en su condición de tribunal de casación, debe respetar las apreciaciones razonadas que haga el ad quem
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES - La convención es una prueba y, por tanto, debe estudiarse por vía indirecta
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - Necesidad de atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - La vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - Las pruebas que fueron el soporte de la decisión no pueden acusarse por falta de apreciación
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - No otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » PROPOSICIÓN JURÍDICA » NORMAS CONVENCIONALES - No son normas sustanciales de alcance nacional
CONSIDERACIONES I:
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El cargo adolece de defectos en la técnica del recurso de casación, pues en verdad el censor desconoció la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la salvaguardia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, a la defensa de la ley sustantiva y al control de la actividad judicial.
Por ello no es posible su utilización para la composición de un litigio, en razón a que a partir de la presunción de que la sentencia fue dictada legalmente, sólo es viable su estudio cuando bajo los específicos parámetros que regula la ley se formule la demanda, ya que, se repite, no es posible su utilización para prolongar un debate que culminó en las instancias.
En el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observan varias deficiencias, así:
1º) El recurrente denuncia como normas quebrantadas, disposiciones convencionales, pese a que no tienen la condición de norma sustancial de alcance nacional. La jurisprudencia laboral tiene señalado al respecto que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
2º) Recuérdese que uno de los fundamentos basilares del fallo impugnado lo constituyó el razonamiento que “acierta el a quo al indicar que los 136 días descontados, fueron debidamente soportados por la demandada conforme se señala en la documental obrante a folio 400 del expediente, consistente en la Certificación de tiempo de servicios expedida por el Coordinador de Servicios de personal de la Regional Magdalena Medio (e), probanza ésta que debe acoger la Sala de Decisión por cuanto no se observa intención de defraudar a perjudicar los interese del actor con la misma por parte de la demandada, a más que no desvirtuó el señor Oliveros Martínez lo certificado por su empleadora”, y además, que el actor nunca presentó reclamación en torno al descuento del mencionado lapso a pesar de haber laborado por más de 20 años, luego “no es ahora, finalizada la vinculación de trabajo, cuando sea procedente controvertir dichos tiempos certificados como no laborados, máxime si no se aporta ningún elemento de juicio tendiente a ello, por lo que debe apreciarse la buena de la empleadora al momento de liquidar los días totales laborados, descontando los días en que el demandante suspendió sus actividades con motivo de los paros sindicales, consideraciones por las cuales se confirma la decisión del juez de primera instancia”.
Argumentos que, a pesar de ser básicos en la decisión, el recurrente los deja huérfanos de ataque. De manera que, al no haberse controvertido tales consideraciones del juez de segundo grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada.
Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales.
Lo precedente es así, toda vez que la falta de ese ataque sería suficiente para mantener el fallo acusado, pues, bien podría estar allí justificadas las diferencias de que se duele el impugnante acorde con el cuadro que obra en líneas precedentes. Es decir, si el recurrente no cuestiona la aseveración del Tribunal en el sentido de que el actor no laboró por espacio de 136 días, mal puede pretender que se tome en cuenta la remuneración de estos días, al colacionar todos los factores que integraron el salario básico, tanto para liquidar prestaciones sociales como la pensión de jubilación.
3º) También téngase presente, que los alegatos de la censura fundamentados en los artículos 128 y 127 del Código Sustantivo de Trabajo, son planteamientos de orden estrictamente jurídicos, ajenos por completo a la vía seleccionada por el recurrente.
4º) En igual sentido el cargo denuncia como dejados de valorar unas pruebas, cuando a la verdad sí fueron tenidas en consideración por el juzgador.
5º) Además, el ataque se soporta sobre la errada interpretación de unos preceptos convencionales, por lo que es preciso reiterar que no es función de la Corte en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, se reitera que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal.
6º) De otro lado, no se avizora que el tribunal hubiese incurrido en los yerros que se le enrostra, porque particularmente en la demanda inicial y en el ataque se citan unos pagos que no tienen vocación salarial, entre los que se destaca la bonificación por jubilación que es el rubro de mayor significación económica y que eventualmente sería el que haría ostensible un desfase significativo en la liquidación de la jubilación del actor, pero que, de acuerdo con la jurisprudencia, no tiene carácter salarial dado que no remunera directamente el servicio; criterio que fue reiterado por la Sala en sentencia radicada con el número 28085 de 17 de abril de 2007.
Otro pago al que la acusación le asigna índole salarial, sin tenerlo, es a la bonificación salarial por la suma de $388.333,00, reconocimiento que fue previsto en el laudo arbitral, el cual es razonable entender que no es factor de salario por ser pagado por una sola vez, precisamente con ocasión de la expedición del laudo arbitral con el objeto de “compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración y la fecha en que se produce la decisión arbitral”.
Asimismo, concurre la circunstancia de que al parecer la impugnación toma unas prestaciones extralegales que tienen causación semestral y anual y no se determina su proporción, de acuerdo con el tiempo trabajado en el respectivo lapso de causación.
7º) Debe reiterarse que este medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley a la que debía recurrir para dirimir rectamente el conflicto. En otras palabras, la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso, pues no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
En las condiciones anotadas, no demostraría la acusación los yerros fácticos atribuidos a la sentencia recurrida; por tanto el cargo, conforme a lo expuesto inicialmente se desestima.
CONSIDERACIONES II:
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La verdad es que el fallador no desconoció la figura jurídica de la prórroga de una convención colectiva de trabajo, sino que estimó que los “aumentos salariales para los años 2003-2004, no puede ser regulado por la convención para los años 2001-2003 púes no fue previsto por el acuerdo convencional”. Y esa conclusión no se exhibe carente de sindéresis en la medida que efectivamente los protagonistas sociales limitaron en el tiempo los incrementos salariales para los mencionados años y no más allá. En esa perspectiva, la prórroga automática de la convención no cobija tal disposición, pues perdió vigencia una vez se realizaron los incrementos salariales por los años allí estipulados.
Es que resulta ser un contrasentido pedir la prórroga automática de una norma que no existe precisamente, por haber perdido todo su vigor.
Así las cosas el cargo no se abre paso.
Dado que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante recurrente, para lo cual se fija la suma de tres millones pesos moneda corriente ($3.000.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.