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40128(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.40128 ELAINE PERALTA MUÑOZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40128 Acta No.42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Al examinar la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, observa la Sala, que la misma carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la SS, en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, los cargos formulados y su respectiva demostración se plantearon en los siguientes términos: PRIMER CARGO “Causal primera del artículo 87 del C.P.T., modificado por el del Decreto Reglamentario 528 de 1964 Artículo 60, numeral 1. La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial supralegales y legales a saber arts. 13, 29, 53, m (sic) y 228 de la C.N.; art. 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales.

“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta en los autos y por lo tanto, llevó a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes: “PRUEBAS TESTIMONIALES;

“Declaración de los testigos NANCY ESTHER MORÁN DE MALO, MARTHA PATRICIA ROJAS VALDERRAMA y AIDE YANETH PAEZ ALVAREZ, llevadas a cabo y que obran dentro del cuaderno especial del expediente. “Por medio de las cuales se establece que la trabajadora demandante nunca faltó a su trabajo, es decir, que en la realidad nunca hubo suspensión o interrupción material del trabajo o del contrato de trabajo por cuanto nunca faltó ni un solo día al cumplimiento de su trabajo cotidiano durante el tiempo que duró su relación laboral, lo que sucedió fue que el empleador en forma unilateral demoraba en repetidas ocasiones la firma de los contratos escritos sin que por ello se hubiera presentado en la realidad interrupción del contrato por lo que no existió entonces jamás solución de continuidad.

“No es culpa de la trabajadora demandante que el empleador no actualizara la firma de los contratos escritos concordantemente con la realidad del trabajo que efectuó durante todo el tiempo el actor. “Las anteriores pruebas testimoniales que fueron allegadas en legal forma al proceso no han sido valoradas por el señor Juez de primera instancia ni por el Tribunal Superior, situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representado que ameritan protección especial del estado “(…) Parece ser que en la sentencia apelada lo que se impone son abstracciones de orden intelectual pero dejando de lado el principio de la valoración de la prueba dentro del marco conceptual de la sana crítica (…).

“En cuanto al contrato realidad que es el que ha quedado probado dentro del juicio en la primera instancia es dable afirmar de manera categórica que conforme a lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945 se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo y no deja de serlo por virtud del nombre que se de como lo pretende la parte demandada denominándole contrato civil, contrato de servicios personales o contrato por aceptación de oferta como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice así sea el domicilio de la trabajadora, ni la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre la trabajadora demandante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos se está frente al contrato laboral que define los artículos 1°. 2° y 3 del Decreto 2127 de1945 y ese es el contrato realidad que ha quedado probado en el juicio (…).

“En el caso subexamen quedó probado con los documentos que fueron aportados al proceso la existencia de los contratos relacionados en el capítulo de hechos de la demanda que se transformaron en un contrato laboral, que a su turno se constituyó en una sola relación laboral autónoma sin solución de continuidad. “Como puede apreciarse el Tribunal rebasó el límite que les demarca las normas y que adelante invocaré para ignorar los medios de prueba testimonial anteriormente mencionados que los llevó a incurrir en violación de la ley sustancial y en error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales adoptando una conclusión absurda que riñe con la razón material conclusiones que están plasmadas en el fallo aquí impugnado, en otras palabras no hubo un razonamiento lógico, máxime que las pruebas deben ser valoradas como ya se dijo bajo el principio de la sana crítica.

De donde se concluye que los preceptos legales sobre estimación y valor de las pruebas están designados al fallador de instancia y es este quien debe aplicarlos. Es preciso insistir que el error en la apreciación de las pruebas testimoniales o la falta de valoración de estas constituye los verdaderos motivos del “error de hecho” en que incurrió el H. Tribunal el cual es manifiesto y netamente evidente en la motivación y en la parte resolutiva del fallo impugnado por lo que mi representado espera de la H. Corte se rectifique la violación de la ley sustantiva en que han incurrido los falladores de instancia”.

SEGUNDO CARGO “Causal primera del artículo 87 del C.P.T., modificado por el Decreto Reglamentario 52864, artículo 60 numeral 1 Acuso además la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de Pruebas Documentales”.

Enlista como pruebas no “valoradas (sic) ni justificados”, 53 documentos; luego solicita a la Corte “se sirva decretar la exhibición” de un número de documentos igual al anterior, los cuales relaciona y que según el recurrente “no fueron tachados por la parte demandada y que permiten establecer que se estructuró un contrato laboral cuyo hecho surge precisamente de la apreciación y evaluación de esta prueba documental determinando que se impone la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas”, luego anota como “fundamento de esta acusación” y en “disposiciones sustanciales violadas” el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945.

La Corte ha señalado en forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo. En el caso que se examina, el recurrente en el primer cargo acusa la sentencia de “errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas testimoniales”, y en el segundo se refiere a un listado de documentos, sin señalar aquellos yerros, con toda claridad y precisión; según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, pero la acusación no explica, frente a la extensa relación de documentos lo que se deduce de cada uno, y adicionalmente, se debe precisar que en casación la prueba testimonial sólo puede ser examinada, si previamente aparece demostrado el error fáctico con uno de los tres medios de convicción señalados.

En esas condiciones, las deficiencias señaladas imposibilitan el estudio de la demanda presentada; en tales circunstancias resulta procedente declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ELAINE PERALTA MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de noviembre de 2008, en el proceso adelantado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7