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40127(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40127 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 40127 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por ARMANDO ANTONIO BAUTISTA CAICEDO y AURORA DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA contra la recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclaman la indexación de sus pensiones convencionales de jubilación a partir del 3 de junio de 2007 para ARMANDO ANTONIO BAUTISTA CAICEDO, y del 20 de marzo de 2007 para AURORA DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA; reajuste pensional de las mesadas, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora y costas procesales.

Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada por un lapso superior a 20 años; que sus contratos laborales fueron terminados el 27 de junio de 1999; que para liquidar sus mesadas pensionales la demandada tomó los valores de los salarios devengados en el año comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, sin indexar sus primeras mesadas pensionales; que la demandada pagó las pensiones de jubilación sin tener en cuenta el valor real de los salarios devengados por cada uno de los actores.

La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de la indexación o reajuste alguno. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 15 de julio de 2008 sentencia condenatoria ordenando a la demandada a reajustar las pensiones convencionales de jubilación de los actores, junto con los aumentos legales respectivos, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y costas procesales.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: “Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al reexaminar el tema puntual objeto de controversia, en decisión mayoritaria, sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, recogió su anterior posición jurisprudencial para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada para pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre dichas prestaciones con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que “…se case parcialmente la sentencia proferida por el…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A fin de que se anulen los numerales primero y segundo del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto confirmó, la condena impuesta a la demandada por el a quo…”, para que en sede de instancia “…revoque las condenas impuestas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en su numeral primero, segundo, tercero y quinto, en su lugar la absuelva de tales pretensiones de la demanda, confirme el numeral cuarto de dicho fallo y declare probadas las excepciones propuestas por la demandada.” Con tal propósito presenta un único cargo así: CARGO ÚNICO “Se fundamenta este en que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16,19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló el censor que: “ En consecuencia no puede haber lugar a la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión de jubilación es la Convención Colectiva, lo anterior para demostrar que en una convención colectiva que es un contrato celebrado entre el empleador y sindicato, las cláusulas allí pactadas deben ser respetadas tanto por las partes como por el Juez, ya que en su aplicación se debe tener en cuenta lo pactado y por eso si no se pactó la indexación del salario base de jubilación de una pensión de jubilación, no puede el Juez, so pretexto de aplicar el principio de equidad, desconocer la autonomía de las partes en la celebración de sus contratos y el derecho correlativo para exigir que se les respete lo pactado.

El principio de la autonomía de la voluntad, parte del principio constitucional fundamental, como es la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, que a su tenor contempla: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley”. En su inciso tercero se establece en forma taxativa la obligación del Estado en el reajuste de las pensiones de origen legal, razón por la cual no se puede hacer extensiva esta obligación a las pensiones extralegales o de origen convencional, ya que a diferencia de la nueva posición jurisprudencial, en la que se establece que no importa el origen de las pensiones, para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual solicito a esa Alta Corporación que analice tal posición, toda vez que el texto Constitucional sólo lo expresa para las de origen legal, razón por la cual insisto en que las pensiones de origen extralegal o convencional no pueden ser objeto de indexación. No hubo réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior, no prospera el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por ARMANDO ANTONIO BAUTISTA CAICEDO y AURORA DE JESÚS SÁNCHEZ VALENCIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO