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40122(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 40122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 40122 Acta No. 28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ ZAMORA, JULIO ENRIQUE GÓMEZ ZAMORA Y LUIS ANTONIO GÓMEZ ZAMORA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron individualmente a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, en liquidación, para obtener las siguientes condenas: Héctor Armando Gómez Zamora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2007, así como la indexación de la primera mesada pensional. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 17 de febrero de 2007;

Julio Enrique Gómez Zamora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 19 de julio del 2000, así como el pago de los correspondientes intereses moratorios desde la misma fecha;Luis Antonio Gómez Zamora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2001, el pago de los correspondientes intereses moratorios desde la misma fecha, así como la indexación de la primera mesada pensional.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 1 de marzo de 2001. Afirmó el primero de los accionantes haber nacido el 17 de febrero de 1957 y haber prestado sus servicios a la demandada desde el 1 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1993, en la planta de la ciudad de Cajicá y que a fecha 21 de noviembre de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, obteniendo por respuesta que en los archivos no existía información sobre la relación laboral con la demandada.

En la contestación de la demanda, la accionada simplemente alegó la inexistencia de la relación laboral, pues sostuvo que el señor Héctor Armando Gómez Zamora nunca laboró en esa entidad. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

En el mismo sentido, afirmó el segundo de los accionantes haber nacido el 19 de julio de 1950 y haber prestado sus servicios a la demandada desde el 1 de julio de 1975 hasta el 28 de febrero de 1993, en la planta de la ciudad de Zipaquirá, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, y que a fecha 21 de noviembre de 2002 solicitó el reconocimiento de lo pretendido en el libelo de la demanda.

En la contestación de la demanda, la accionada alegó que el señor Julio Enrique Gómez Zamora sólo laboró para esa entidad tres años mediante un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó al vencimiento del plazo pactado, sin que se hubiere renovado. Durante ese término se afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaron las correspondientes cotizaciones.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. Igualmente, afirmó el tercero de los accionantes haber nacido el 10 de julio de 1946 y haber prestado sus servicios a la demandada desde el 1 de enero de 1970 hasta el 28 de febrero de 1993, en la planta de la ciudad de Cajicá y que a fecha 21 de noviembre de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, obteniendo por respuesta que en los archivos no existe información sobre la relación laboral con la demandada.

En la contestación de la demanda, la demandada alegó la inexistencia de la relación laboral, pues sostuvo que el señor Luis Antonio Gómez Zamora nunca laboró en esa entidad. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Con base en lo expuesto, se afirmó que actualmente los demandantes no tienen pensión por cuenta de ninguna entidad pública o privada y que no pueden acceder al reconocimiento de pensión de vejez, porque durante el tiempo que trabajaron con la demandada, esta no cotizó para pensiones. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2005, se accedió a la acumulación de los procesos números 0343/03, 0200/04 y 0188/04.

Surtida la correspondiente audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de fecha 6 de octubre de 2006, concluyó que no existió relación laboral alguna entre la empresa demandada y los señores Héctor Armando Gómez Zamora y Luis Antonio Gómez Zamora. En cuanto al demandante Julio Enrique Gómez Zamora, se encontró que sólo prestó sus servicios a la demandada, mediante un contrato a término fijo, cuyos extremos fueron el 3 de febrero de 1982 y el 3 de febrero de 1985.

Con base en estas consideraciones absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, halló probadas las excepciones de falta de título y causa de los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, concluyendo con la condena en costas a cargo de la parte demandante y la disposición de la consulta de la providencia con el superior.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el pronunciamiento del a quo. Estimó el colegiado, frente al posible desconocimiento de la relación laboral que soportó la sentencia de primera instancia y con base en el contenido de las pruebas testimoniales recaudadas, que estos testimonios fueron rendidos por personas carentes de la requerida “… potestad o capacidad …” para certificar de forma idónea la pretendida relación laboral, siendo estas piezas procesales valoradas como provenientes del simple albedrío de los deponentes.

Y en cuanto al tema de la subordinación jurídica, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, este fue descartado con base en lo que el Tribunal denominó un ponderado análisis de los diferentes testimonios allegados al proceso, concluyendo que no existe razón alguna para acceder a las súplicas de la alzada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes, “… la pensión sanción para los señores HECTOR ARMANDO GOMEZ ZAMORA desde el 17 de febrero de 2007 hasta que su pago se haga efectivo, el pago de la indexación de la primera mesada desde el 17 de febrero de 2007 hasta que su pago se haga efectivo y para JULIO ENRIQUE GOMEZ ZAMORA, desde el 19 de julio del 2000 hasta que su pago se haga efectivo, el pago de los intereses moratorios desde el 19 de julio del 2000 hasta que su pago se haga efectivo, y la pensión de jubilación a favor del señor LUIS ANTONIO GOMEZ ZAMORA desde el 1 de marzo de 2001 hasta que su pago se realice, el pago de los intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2001 hasta que su pago se haga efectivo, el pago de la indexación moratoria de la primera mesada desde el 1 de marzo de 2001 hasta que su pago se haga efectivo, con la condena en costas en las instancias a la empresa demandada, proveyendo lo que corresponda por costas en sede de casación …” Con esa finalidad, formuló tres cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos últimos, dado que están orientados por la vía indirecta, denuncian la violación de similares preceptos legales y su desarrollo es prácticamente el mismo.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala laboral, incurrió en su providencia del 30 de octubre del 2008, Por VIOLACION DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa” y como violación de medio, con respecto a los artículos 305 del código de Procedimiento civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, y los artículos, 213, 248, 251, 252 y SS del código Procesal Civil, artículos 9, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 40, 50, 54, 61 No. 5, 134, 158 del CST, y artículos 50, 51, 60, 61, 145, del Código Procesal del Trabajo y articulo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos, Articulo, 1502, del CC, normas que fueron indebidamente aplicadas” Para desarrollar la demostración del cargo, hace referencia al contenido de los artículos 305 del C.P.C. y 50 del C.P.T., para continuar afirmando que el ad – quem no tomó en cuenta la presunción legal “… de que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo …”, afirmación cuya validez comporta la certeza de que los elementos del contrato de trabajo están probados dentro del proceso.

Estima que el Tribunal, una vez analizada la prueba testimonial y documental, descarta el elemento de la subordinación dentro de la relación laboral objeto de debate, a pesar de su existencia, el cual igualmente fue echado de menos por el a quo, omisión que le impone a la parte recurrente la obligación de “ destruir la anterior inferencia …”.

Alega que contario a la apreciación del juez de alzada, este elemento surge del análisis del contenido de las certificaciones, constancias y declaraciones que obran al expediente, las cuales citan y pondera separadamente, en lo pertinente a cada actor, con el fin de lograr que la Corte acceda a sus pretensiones. LA RÉPLICA Considera que el cargo no puede prosperar ya que presenta graves errores de técnica pues denuncia como violación medio normas que no son de procedimiento sino normas que consagran unos principios; contiene argumentaciones jurídicas y fácticas impropiamente planteadas; mezcla conceptos excluyentes; se refiere a pruebas documentales y testimoniales a pesar de que encamina el cargo por la vía directa y trae a colación la infracción del artículo 50 del C.P.T. la cual es improcedente en este caso.

Cita un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la forma como se allegan las pruebas al proceso y la autenticación de las mismas, siguiendo con la afirmación de que “…la censura no desvirtúa el siguiente pilar del fallo censurado…”, afirmación referida al considerando del Tribunal de que no se demostró el requerido elemento de la subordinación. Termina citando otro aparte de la sentencia No. 33.525 de fecha 20 de agosto de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se hace referencia al necesario cumplimiento de los requisitos de técnica dentro del recurso de casación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En realidad, en el cargo se involucran tres acusaciones, mas sólo dos de ellas tiene desarrollo, pues, en primer lugar, se denuncia la infracción directa de los artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero, aparte de señalarse el contenido de esas disposiciones legales, no se ofrece ningún argumento para demostrar su violación. También se denuncia la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber tomado en cuenta el Tribunal la presunción de existencia del contrato de trabajo allí establecida.

Para demostrarla, se afirma que la demandada nunca negó la prestación de servicios por parte de los demandantes, el salario y la subordinación. En relación con ese reproche, advierte la Corte que, pese a que el Tribunal pudo ser más claro en la argumentación jurídica de la decisión que tomó y que debió explicar las razones por las cuales halló desvirtuada la subordinación laboral, es claro que no ignoró la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tomó en consideración esa norma, sólo que descartó la presencia de la subordinación. En efecto, en primer término consideró lo siguiente: “…La Sala, luego de un estudio mesurado, ponderado y razonado, de la prueba testimonial y documental reseñada por la parte demandante, estima que no es cierto como lo afirma el apelante, de estar plenamente probado el contrato de trabajo que reclaman los demandantes, pues cosa diferente es la “relación laboral” que tuvieron los actores en calidad de coteros en sus condiciones de hombres con experiencia en oficios que requieren esfuerzos físicos, tales como la construcción, cargue y descargue de camiones, sin que en dichas actividades se halla demostrado con plena certeza la subordinación jurídica como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, junto con la prestación del servicio personal y la retribución o salario…” Posteriormente y al hacer referencia a la sentencia de primer grado, señaló: “En sentir de la Sala, el juez de primer grado no incurrió en los dislates jurídicos que le achaca la censura en cuanto a la falta de valoración probatoria y de interpretación errónea del artículo 23 (Sic) del CST, sobre la presunción del contrato de trabajo”.

Aunque aludió equivocadamente al artículo 23 del estatuto sustantivo laboral, es claro que analizó el que consagra la presunción del contrato de trabajo, esto es, el 24, lo que indica que lo tuvo en cuenta. Lo anterior se corrobora con lo que más adelante asentó: “No obstante, la aludida presunción, la Sala descarta la presencia del elemento subordinación o dependencia al analizar los diferentes testimonios recibidos en el proceso, lo que exigía de la parte recurrente, en consecuencia, destruir la anterior inferencia, demostrando que sí había existido el elemento subordinación o dependencia echado de menos por el a quo, con las pruebas del proceso e inclusive cuestionando los aludidos testimonios que, pese a que de manera autónoma no son prueba calificada, realmente no tienen la connotación probatoria achacada por el apelante”.

De los apartes del fallo impugnado arriba trascritos, se colige con facilidad que el Tribunal no pasó por alto la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que encontró que ella había sido desvirtuada por lo acreditado con las pruebas del proceso, en particular con los testimonios recibidos, de modo que no puede serle atribuida la infracción directa de esa norma legal.

Importa anotar que el raciocinio del Tribunal no resulta violatorio de la ley, como surge de lo que de antaño ha explicado esta Sala de la Corte sobre la naturaleza jurídica de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, la posibilidad de ser desvirtuada. Así, cabe citar lo que se expuso en la sentencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: “Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios”. Por último, en el cargo se afirma que al haber negado valor probatorio a las certificaciones laborales emitidas por personas que eran superiores jerárquicos de los actores, como José Ernesto Velandia y Javier Roa Quiroga, se violaron los artículos 213 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el cargo se queda corto en demostrar la violación de las normas adjetivas que le imputa al fallo, pues para ello no bastaba indicar que se quebrantaron los preceptos del Código de Procedimiento Civil a los que se alude en el ataque, porque había que explicar las razones por las cuales el fallador los ignoró o se rebeló contra su contenido, toda vez que se denunció su infracción directa.

La parte recurrente sólo se refiere al contenido de esas declaraciones y a su ratificación en el proceso, lo que es a todas luces insuficiente para derruir la razón aducida por el Tribunal para restarle credibilidad a esas certificaciones, que consistió, en esencia, en que “No puede tener la capacidad probatoria, como así lo sostiene el apelante, la certificación de los señores JAVIER ROA QUIROGA, y JOSE ERNESTO VELANDIA, toda vez que a la fecha de expedición de tales documentos (22 de julio de 2003), ninguno de los dos fungían con los cargos dentro de la empresa demandada y por lo tanto, no tienen la potestad o capacidad, ni mucho menos la representación legal para comprometer a la demandada, certificando situaciones que en un momento dado van en contra de los intereses de la pasiva.

Se trata simplemente, tales documentos, del libre albedrío de dichos señores”. Surge de lo copiado que para el Tribunal esas certificaciones, y les dio esa denominación, no podían serle atribuidas a la demandada, dado que quienes las expidieron, al momento de hacerlo, no la representaban. Independientemente de que esos razonamientos sean acertados, han debido ser cuestionados por la censura, lo que no se hizo de manera adecuada, por cuanto no se precisa cuál de las varias normas procesales que se citan en el cargo fue directamente infringida por el fallador con su razonamiento, lo que conduce a que se mantengan como soporte de la decisión impugnada.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 5,9,10,11,14,22,23,24,38,40,50,54 y 61 ordinal e), 134,158 del C.S.T. art. 194,213,251 y S.S., del C.P.C., y como violación de Medio respecto de los artículos, 40, 50, 51, 60, 61, 145, del CPT Y SS, arts. 29 de la Constitución Nacional… Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: “Dar por establecido, sin estarlo, que la certificación del señor JAVIER ROA QUIROGA del 22 de julio de 2003, a favor de los demandantes no la podía expedir porque no laboraba en la empresa en ese momento y que este documento es del libre albedrío de dicho señor, y no pueden tener la capacidad probatoria.

Donde certifica el señor que los demandantes tenían una relación de trabajo con la empresa demandada, y laboraron bajo su cargo en dicha empresa. “Dar por establecido sin estarlo, que la certificación del señor JOSE ERNESTO VELANDIA del 20 de agosto de 2003 a favor de los demandantes no la podía expedir porque no laboraba en la empresa en ese momento y que este documento es del libre albedrío de dicho señor, y no puede tener la capacidad probatoria, donde certifica ser el jefe de mantenimiento central y conoció a los demandados trabajando dentro de la empresa de Álcalis de Colombia, durante su permanencia. “Dar por demostrado sin estarlo, que el señor VICTOR GUACANEME PARRA, fue testigo de la parte demandante cuando la verdad, lo fue de la demandada (folio 90) solicitud de pruebas de la parte demandada, cuaderno principal, y (folio 96) decreto de pruebas, donde declara que él como directivo sindical presento en varias oportunidades pliego de peticiones incluyendo los coteros, pero que la empresa negó este punto.

“No dar por demostrado, estándolo que los demandantes- no probaron la subordinación jurídica, cuando el deponente VICTOR JULIO GUACANEME PARRA (Folio 107 a 111) señalo “ya que ellos (coteros), los mandaba el jefe de patios y servicios generales, eso era una sola dependencia, hubieron varios jefes por allí estuvo no entre otros Gabriel Canchon, Javier Roa, William Rey, así de los que me acuerdo.

“No dar por demostrado estándolo, que el testigo de la parte demandada, señor VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, directivo sindical, señalo que la empresa demandada les manifestaba que estaba estudiando la posibilidad de hacerles firmar (a los coteros-demandantes) un contrato de trabajo, pero nunca lo hicieron. “No dar por demostrado estándolo, que los demandantes no cumplían horario de trabajo, cuando en las declaraciones extrajuicio, el señor ROBERTO GARCÍA RODRIGUEZ Y VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, señalaron que los demandantes cumplían horario de trabajo de 6.00A, M. a 7: P-M. “No dar por demostrado estándolo, que no se probo por parte de los demandantes quien les cancelaba el salario, cuando los testigos VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, señalo que les pagaba la empresa por caja menor.

“No dar por demostrado estándolo, que el testigo LUIS EURIIDES PINZON CUESTA, ratifico lo señalado por VICTOR JULIO GUACANEME PARRA Y por JAVIER ROA QUIROGA, que la empresa demandada les cancelaba el salario a los demandantes, por caja menor, pero no sabe que persona lo hacía”. Renglón seguido, se relacionan las piezas procesales o pruebas objeto de apreciación errónea, refiriéndolas exclusivamente en lo que interesa a cada uno de los accionantes.

En cuanto a la demostración del cargo, inicia precisando que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la violación medio también tiene cabida en la vía indirecta. Seguidamente, transcribe el contenido de un aparte del acápite demostración del cargo, con el cual respaldó su intención en la formulación del primer ataque. Continúa analizando el contenido de algunas de las declaraciones obrantes al paginario con la intención fundamental de “ sustraer los tres elementos del art. 23 de C.S.T. ” Retoma el contenido del artículo 38 del C.S.T., refiriéndose al contrato de trabajo verbal, ligándolo al contenido del artículo 24 del mismo estatuto, para connotar que “… se presume en toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo …” En cuanto a los carnés expedidos por la empres Álcalis de Colombia a los demandantes, precisa que en ellos se les señaló el cargo de coteros Concluye aludiendo al contenido de los artículos 54, 61 ordinal e), 134, 158 del C.S.T y 40, 50, 51, 60, 61 del C.P.L, para estimar que sí hubo una relación laboral entre las partes y que se probó la existencia de sendos contratos de trabajo, con sus tres elementos, a saber, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, con lo cual las pensiones deprecadas tienen un soporte fáctico, dado el tiempo laborado por los actores.

LA RÉPLICA Alega que si se acude al concepto de la violación indirecta de la ley la censura está obligada “…a probar los errores de hecho que le atribuye el Tribunal…por el simple cotejo de las conclusiones de hecho a que llegó el sentenciador y lo que las pruebas acrediten…”. Insiste en el grave error de técnica al plantear el cargo por vía indirecta alegando la “ falta de aplicación ” de las normas transcritas.

Seguidamente, pondera los supuestos errores de hecho enlistados, bajo la consideración de que las certificaciones aportadas son ajenas a la vía escogida; de que algunas pruebas testimoniales no son calificadas; de que el juzgador goza de libertad para la formación libre de su convencimiento de acuerdo al artículo 61 del C.P.T.; de que entre la demandada y algunos de los demandantes no existió contrato de trabajo alguno y de que no se demostró la requerida subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo.

En relación con la demanda y la contestación de la demanda y la aludida indebida apreciación, la censura no aclara en que consistió ésta y cuál fue la incidencia en el fallo atacado. Termina reiterando que no resulta pertinente la forma como se planteó el cargo y hace referencia al hecho de que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito sino decidir que la sentencia acusada se haya expedido con observancia de las normas jurídicas, no sin antes observar que el Tribunal no se equivocó en su decisión. TERCER CARGO “Acusa la sentencia “por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 5, 9, 10, 11, 14, 22, 23, 24, 38, 40, 50, 54, 61 ordinal e), 134, 158 del C.S.T. art. 194, 213, 251, ys.s. DEL CP.C.y como violación de Medio respecto de los artículos, 40, 50, 51, 60, 61, 145, del CPT Y SS, arts.29 de la Constitución Nacional… Violación que se produjo como consecuencia de los siguientes yerros manifiestos y ostensibles de hecho: “Dar por establecido, sin estarlo, que la certificación del señor JAVIER ROA QUIROGA del 22 de julio de 2003, a favor de los demandantes no la podía expedir porque no laboraba en la empresa en ese momento y que este documento es del libre albedrío de dicho señor, y no pueden tener la capacidad probatoria.

Donde certifica el señor que los demandantes tenían una relación de trabajo con la empresa demandada, y laboraron bajo su cargo en dicha empresa. “Dar por establecido sin estarlo, que la certificación del señor JOSE ERNESTO VELANDIA del 20 de agosto de 2003 a favor de los demandantes no la podía expedir porque no laboraba en la empresa en ese momento y que este documento es del libre albedrío de dicho señor, y no puede tener la capacidad probatoria, donde certifica ser el jefe de mantenimiento central y conoció a los demandados trabajando dentro de la empresa de Álcalis de Colombia, durante su permanencia en ella.

“Dar por demostrado sin estarlo, que el señor VICTOR GUACANEME PARRA, fue testigo de la parte demandante cuando la verdad, lo fue de la demandada (folio 90) solicitud de pruebas de la parte demandada, cuaderno principal, y (folio 96) decreto de pruebas, donde declara que él como directivo sindical presento en varias oportunidades pliego de peticiones incluyendo los coteros, pero que la empresa negó este punto.

“No dar por demostrado, estándolo que los demandantes- no probaron la subordinación jurídica, cuando el deponente VICTOR JULIO GUACANEME PARRA (Folio 107 a 111) señalo “ya que ellos (coteros), los mandaba el jefe de patios y servicios generales, eso era una sola dependencia, hubieron varios jefes por allí estuvo no entre otros Gabriel Canchon, Javier Roa, William Rey, así de los que me acuerdo.

“No dar por demostrado estándolo, que el testigo de la parte demandada, señor VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, directivo sindical, señalo que la empresa demandada les manifestaba que estaba estudiando la posibilidad de hacerles firmar (a los coteros demandantes) un contrato de trabajo, pero nunca lo hicieron. “No dar por demostrado estándolo, que los demandantes no cumplían horario de trabajo, cuando en las declaraciones extrajuicio, el señor ROBERTO GARCÍA RODRIGUEZ Y VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, señalaron que los demandantes cumplían horario de trabajo de 6.00A, M. a 7: P-M. “No dar por demostrado estándolo, que no se probo por parte de los demandantes quien les cancelaba el salario, cuando los testigos VICTOR JULIO GUACANEME PARRA, señalo que les pagaba la empresa por caja menor.

“No dar por demostrado estándolo, que el testigo LUIS EURIIDES PINZON CUESTA, ratifico lo señalado por VICTOR JULIO GUACANEME PARRA Y por JAVIER ROA QUIROGA, que la empresa demandada les cancelaba el salario a los demandantes, por caja menor, pero no sabe que persona lo hacía”. Renglón seguido, se relacionan las piezas procesales o pruebas objeto de apreciación errónea, refiriéndolas exclusivamente en lo que interesa a cada uno de los accionantes.

Soporta la sustentación del cargo en similares argumentos a los utilizados en el segundo. LA RÉPLICA Se considera que la censura incurre en un grave error de técnica al plantear el cargo por modalidad de la vía indirecta y hacer referencia al concepto de interpretación errónea. Estima que debido al hecho de que los planteamientos son iguales a los expuestos en el segundo cargo, se remite a la oposición expuesta en dicho cargo, refiriéndose dentro del texto parcialmente al contenido del mismo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el tercer cargo viene encaminado por la vía indirecta en el concepto de interpretación errónea, con lo cual se incurre en un notorio error en el uso de la técnica en casación, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley exclusiva de la vía directa, esto es, la de puro derecho, como que comporta necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos, de modo que es ajena a las cuestiones de naturaleza fáctica, que son, precisamente, las que pueden ser materia de análisis por la vía de los hechos, que orienta este cargo.

Ahora bien, en el supuesto de con amplitud se admitiera que el cargo viene orientado por la vía de los hechos y bajo la modalidad de violación apropiada, que es la aplicación indebida, como regla general, dado que atribuye al juzgador de segundo grado unos errores manifiestos de hecho, se hallaría que los dos cargos denuncian fundamentalmente la equivocada apreciación de documentos declarativos emanados de terceros y de testimonios, como surge de la conclusión común en las acusaciones, redactada en los siguientes términos: “Entonces, tenemos que de la testimonial recaudada, podemos establecer que si hubo una relación de trabajo de los actores, y por lo tanto se probó la existencia de un contrato de trabajo, con sus tres elementos, subordinación, prestación personal del servicio, y remuneración o salario”.

(Folios 19 y 25 del cuaderno de la Corte). Como es sabido, los testimonios no son medio de convicción hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social para estructurar un desacierto evidente de hecho, según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y la misma suerte corren los documentos declarativos emanados de terceros, pues la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que, con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo que sólo está reconociendo su propia naturaleza.

Así se explicó, entre otras, en la sentencia de 17 de marzo de 2009, radicación 31484: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Ahora bien, en los cargos también se alude a los carnés que la demandada expidió a los actores y que obran folios 37 y 38, mas ellos no prueban la forma como le prestaron sus servicios a la empresa convocada al pleito, esto es, si lo hicieron de manera independiente o sujetos a dependencia laboral, de suerte que no acreditan la subordinación que descartó el Tribunal.

En consecuencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ ZAMORA, JULIO ENRIQUE GÓMEZ ZAMORA Y LUIS ANTONIO GÓMEZ ZAMORA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.”, EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso, a cargo de la parte recurrente porque se presentó oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 25