CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40122 Héctor León Giraldo Casas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 208 Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece. V I S T O S La sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS contra la sentencia de 9 de agosto de 2012 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones el fallo condenatorio proferido el 30 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por el delito homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S Así fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia: “El 11 de julio de 2010, a las 02:00 horas en la cra 50 con la cl. 37, zona urbana de este municipio, en un cajero automático de Bancolombia, se encontraba el señor Jorge Luis Díaz Patiño (agente de policía, quien no se encontraba en servicio en ese momento) en compañía de sus amigos Diego Alejandro Restrepo Calderón, la esposa de éste, Francy Milena Briceño Montoya y las hijas de éstos.
Y en el momento en que Francy Milena retiraba dinero del cajero fueron abordados por dos personas que se movilizaban en una motocicleta RX.115 roja, procediendo uno de ellos, con arma de fuego en la mano a amenazarlos y a la par despojando a la citada dama de $50.000, instante en el cual Jorge Luis reacciona en procura de evitar el desapoderamiento, forcejeando con el portador del arma quien le propina un disparo en la región lumbar que finalmente le cegara la vida.
En las labores investigativas posteriores de la Fiscalía se hallaron EMP y EF que permitieron relacionar a Héctor León Giraldo Casas y a otro joven con estos hechos, pero solo se logró capturar a aquel, formulándole imputación por los delitos de Homicidio, Porte de armas y Hurto.” RECUENTO PROCESAL El día 14 de abril de 2011, se celebró audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, en la que se declaró legal la captura, se formuló imputación a HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego los cuales no aceptó; y, finalmente, se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 6 de mayo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, y el 27 del mismo mes se desarrolló la audiencia de su formulación oral; el 1º de julio se llevó a efecto audiencia preparatoria y el 9 de agosto se inició la vista pública, la cual se adelantó además en sesiones de 2 de septiembre, 15 y 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, y 16 de febrero, 8 y 29 de marzo y 30 de abril de 2012; luego de lo cual se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor y confirmada con modificaciones mediante providencia de 9 de agosto de 2012, contra la que, a su turno, se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, reduciendo la pena de prisión allí impuesta a 424 meses -de 472 meses-, más la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al máximo autorizado por la ley, al hallarlo responsable del homicidio de Jorge Luis Díaz Patiño, en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
LA DEMANDA El defensor de confianza de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS con fundamento en la causal segunda formuló contra la sentencia de segunda instancia un único cargo orientado a que se decrete la nulidad por falta de defensa técnica en el juicio, según señala en el libelo. Afirma el censor que la sentencia está viciada de nulidad por violación a las garantías fundamentales, más específicamente por la falta de defensa técnica que dio lugar a la violación del debido proceso, situación que, según el libelista, debió ser advertida y remediada por los juzgadores de primer y segundo grado.
Advierte que si bien el procesado estuvo acompañado por un defensor de su elección durante el proceso, tal situación no es suficiente para afirmar que se le respetó dicha garantía fundamental, por cuanto su comportamiento claramente daba entender su total ignorancia e impreparación en el manejo del juicio en el sistema adversarial. Se refiere el libelista a varias actuaciones del profesional del derecho llevadas a cabo desde la audiencia de formulación de acusación y hasta la culminación del juicio oral y en las que, en su parecer, se evidenció un desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento penal colombiano, que lo llevó en primer lugar, a renunciar a tres testigos con los que la defensa pretendía demostrar que HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos; además de la falta de manejo de los interrogatorios y contrainterrogatorios.
Así, las acciones y omisiones del defensor anterior fueron, a juicio del libelista, determinantes de la sentencia condenatoria que sería además confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, por lo que solicita que se decrete la nulidad a efectos de que se repita la vista pública. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Bello, el 30 de abril de 2012.
De conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” Se observa evidentemente que la Corte se encuentra facultada para realizar un control formal de la demanda, para admitir para estudio de fondo, o seleccionar solamente aquellas demandas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Así, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que le queda al Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.
Respecto a la demanda presentada por el defensor de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS, esta no cumple con los requisitos mínimos que esta Sala ha delimitado en varios de sus pronunciamientos; por lo que el libelista yerra en la forma de fundamentar el cargo presentado. Solicita el casacionista la nulidad por violación a las garantías fundamentales, más específicamente al derecho de defensa, dentro de la causal segunda del art. 181 C.P. “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”, Se limita el libelista a narrar lo sucedido en diferentes etapas del proceso respecto a la actuación del anterior defensor de GIRALDO CASAS, aduciendo que si se hubiese actuado de manera diferente, probablemente tanto el a quo como el ad quem hubiesen llegado a conclusiones diferentes con respecto a la responsabilidad de su defendido.
Sin embargo, considera la Sala que en estos casos, cuando se invoca la existencia de una violación del derecho a la defensa técnica, es necesario demostrar específicamente en qué parte del proceso el condenado no contó con la asistencia de un defensor, y la trascendencia de tal orfandad; sin que estén autorizados discursos de hipotéticos daños en una visión ex post en la que un nuevo defensor pretende que se repita todo lo anterior porque asegura que su actividad profesional si hubiese conducido al acusado a un destino distinto.
La Sala se ha ocupado en varias ocasiones de tal precisión, al advertir en uno de tales pronunciamientos respecto de un asunto similar, lo siguiente: “Lo que se advierte en las argumentaciones del censor, es su particular punto de vista, de la forma como hubiera sido su deseo, presentar la estrategia de la defensa en pro de su representado, centrando allí que hubo por parte del defensor que le antecedió una precaria defensa técnica que afectó el debido proceso.
Para la Corte esta forma de razonar, no es más que una apreciación subjetiva que en manera alguna conlleva a sostener la pasividad de la defensa técnica, como medio para vulnerar el debido proceso. El hecho de que el defensor renunciara al testimonio de uno de los testigos traídos a juicio por la Fiscalía, no quiere decir en manera alguna falencia en la defensa técnica, y menos aún, si el resultado de los contrainterrogatorios a los declarantes de cargo le fueron adversos a los intereses del procesado.
Respecto de lo primero, cabe aclarar al demandante, ningún error defensivo puede traerse a colación, ni mucho menos pregonar una ficticia carencia de defensa técnica, cuando el registro de lo sucedido indica evidente, simplemente, que el anterior profesional del derecho renunció a su testigo –también pedido antes por la Fiscalía-, precisamente porque en curso del contrainterrogatorio pudo verificar que de ninguna forma validaba su teoría del caso y en lugar robustecía aun más la incriminación previamente surtida contra el acusado, por estrategia decidió eliminarlo de su banco probatorio directo.
En lo que toca con los contrainterrogatorios, es preciso también hacer ver al abogado demandante que ese es apenas un medio técnico dirigido a controvertir o poner en tela de juicio la credibilidad de lo dicho por el testigo de la contraparte, pero, cuando menos, presupone que efectivamente existan elementos dentro de su atestación que permitan ese tipo de controversia, pues, si el declarante es sólido y ninguna fisura contienen sus dichos, cualquier postura encaminada a desacreditarlo cae en el vacío, por muchos o ingentes esfuerzos que se hagan.” Contrario a lo planteado por el casacionista se observa una defensa con una teoría del caso vinculada con aspectos sustanciales, tales como que el homicidio tuvo móviles de tipo pasional, en todo caso diferentes al del hurto, que HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS se encontraba en otro lugar diferente de aquel en que se produjeron los hechos, y que la negligencia médica fue la que desencadenó el resultado letal.
Para ello aportó los testimonios de Leonardo Huertas y Roberto Giraldo Casas (el primero miembro de la Policía Nacional y el segundo hermano del acusado), así como la entrevista admitida como prueba de referencia, rendida por el policial Juan Carlos Flórez Echeverri; a quienes el despacho no les confirió credibilidad toda vez que no indicaron con precisión que el acusado nunca salió de la fiesta en que se supone estuvo aquella noche.
Cosa distinta es que el juzgado haya conferido más fuerza suasoria a las probanzas de la Fiscalía; lo cual, como se puede observar, no puede ser indicador de que la condena tuvo como elemento causal la deficiente defensa técnica del acusado. Así las cosas, la demanda no será seleccionada por no haber desarrollado correctamente el cargo escogido, sin que la Sala advierta la necesidad de un fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
Por otra parte, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa de la definición de su trámite, el cual la Sala ratifica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
INADMITIR las demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR LEÓN GIRALDO CASAS. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 28 de abril de 2010 Radicado 32718 � Entre otros pronunciamientos, sentencia de 4 de septiembre de 2003 radicado 16146, sentencia de 25 de abril de 2007 radicado 26381, auto de 4 de noviembre de 2007 radicado 28639, auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34868, auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34733. � Auto de 15 de septiembre de 2010 radicado 34868. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.
PAGE 1