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40121(24-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 40121 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 40121 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GARCÍA y otros, contra la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Luis Fernando García, en condición de compañero permanente de la difunta Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros y, en representación de sus menores hijas Diana Carolina y Leidy Johana García Pérez, demandaron a la Cooperativa de Transportadores Veracruz para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato laboral celebrado entre la causante y la llamada a juicio, fuera condenada a reconocerles y pagarles “todas las prestaciones sociales a que tenía derecho” Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros; la pensión de sobrevivientes;

“un día de salario por cada día en la mora del pago de las prestaciones sociales ( ) a partir del 11 de febrero de 2001 hasta el día en que se verifique el pago y se cancele completamente la obligación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”; la indexación de las sumas a cancelar; las costas y agencias en derecho, y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, los actores basaron las súplicas en que Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros laboró, en forma continua, ininterrumpida y subordinada para la demandada desde el 22 de febrero de 1996 hasta el 21 de febrero de 1999, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo; que pese a lo anterior “continuó laborando normalmente en el mismo sitio de trabajo, realizando las mismas actividades que inicialmente ejecutaba ” hasta el 30 de junio de 1999, “cuando le fue entregada la taquilla a otra persona”; que dada la capacidad, honestidad y lealtad de la causante, la demandada, el 1º de marzo de 2000, le hizo firmar un contrato de agencia comercial por un término de 6 meses; que en forma continua prestó sus servicios hasta el 10 de febrero de 2001, fecha en que falleció “al pretender impedir un hurto” en las instalaciones del empleador; que cumplía rigurosamente con el horario impuesto por la Cooperativa; que su último salario fue de $1.152.205, más una comisión del 7% sobre el valor total de las planillas de ventas; que su labor nunca fue independiente pues siempre cumplió a cabalidad con las órdenes impuestas por la demandada; que la convocada a juicio no la afilió al sistema general de seguridad social, y que dependían económicamente de la de cujus.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, al contestar el escrito inaugural del proceso, negó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló la excepción de “inesistencia” (sic) de la relación laboral. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de noviembre de 2004 y con ella el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes “no existió contrato de trabajo, sino un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante la modalidad de agencia comercial” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por los actores, a quienes les ordenó asumir las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, con la sentencia aquí acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. Condenó en costas a la recurrente. El colegiado, luego de relacionar los diferentes medios de prueba, copiar pasajes de las declaraciones rendidas por los testigos, precisar que el contrato de agencia comercial se encuentra reglado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio, en tanto que los elementos propios del contrato laboral en el artículo 23 del Código del Trabajo, los que reprodujo, y transcribir apartes de la sentencia de 1º de diciembre de 1981, dictada por esta Corporación, asentó que “ conforme a lo anterior y analizados cada uno de los elementos, se tiene que respecto al primero, es decir la actividad personal, pruebas arrimadas al proceso, más específicamente de los testimonios surtidos en el mismo, a petición tanto de los demandantes como de la demandada, al unísono afirmaron que la causante no era la única que desarrollaba el objeto del contrato ya que en varias ocasiones se esposo LUIS FERNANDO GARCIA y sus hijos le colaboraban en el desarrollo del mismo” (folio 782).

Enseguida, la sala sentenciadora, refiriéndose a la subordinación, dijo que “aún cuando se manifestó que a la causante se le impuso horario y además prestaba sus servicios en la sede de la demandada, los mismos no son presupuestos para determinar que efectivamente existió una dependencia o subordinación, dado que la señora Pérez Ballesteros, podía delegar sus funciones en otras personas como lo eran su esposo y sus hijos” (ibídem).

Para el Tribunal, el salario no fue probado, toda vez que “la contraprestación recibida por la causante, correspondía a un porcentaje fijado en el contrato de agencia comercial, el cual fue citado precedentemente” (ibídem). Por último, transcribió apartes de una providencia, sin fecha y radicación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con la finalidad de que se case totalmente la sentencia recurrida, “para efectos de que declare” que entre las partes existió un contrato de trabajo y, por ende, la demandada está obligada a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, sanción moratoria y las costas del proceso.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 21,22, 23, 24, 37, 38, 127, 158, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 1317 y 1320 del Código de Comercio. Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. No dar por demostrado, estándolo que entre las partes existió una relación laboral que implico (sic) la existencia de un contrato de trabajo. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un Contrato de Agencia Comercial” Manifiestan que las pruebas “ evidencian sin mayores esfuerzos la existencia del vínculo laboral a saber: 1.1.-) A folio 27 obra el registro de defunción de la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS (fallecimiento que ocurrió por impedir un hurto 1.2.-) En los folios 30 al 392 aparece las planillas, donde la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS (Q.E.P.D.), reportaba diariamente a su empleador “Cooveracruz Ltda.”, las gestiones de venta de tiquetes, clase de vehículo y el número de la planilla donde se enviaban las encomiendas y giros durante el periodo comprendido entre el primero (1) de Marzo del 2.000 al 10 de Febrero del 2.001.(Aquí Honorables Magistrados se hace aun más evidente la subordinación que tenía la señora Pérez Ballesteros (q.e.p.d) de rendir cuentas y enviar las consignaciones cada día a su patrono COOVERACRUZ LTDA”). 1.3.- ) A folio 405 obra la Circular No. 002 del 22 de Enero del 2.001, mediante la cual el empleador “COOVERACRUZ LTDA” le daba ordenes (sic) a su empleada Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros (q.e.p.d) para realizar en la Agencia la Sevillana.

(Esta es una prueba de la subordinación y continua dependencia). 1.4.- ) A folios 447 a 450 obra el mismo contrato de agencia comercial, donde se deja ver que en su cláusula cuarta (fol. 448) pactaron como término de duración seis, meses, es decir que supuestamente este regía desde el 1° de Marzo del 2.000 hasta el 10 de septiembre del 2000.

Entonces si fuera verdad que este contrato era el que en la realidad se ejecutaba, porque no se prorrogó en la misma cláusula o en otro si del mismo documento? La respuesta era que en el terreno de los hechos lo que sucedía era la ejecución de un contrato de trabajo. 1.5.- ) A folios 467 al 508 obran piezas procesales remitidas por la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida.

Fiscalía Seccional 37 de Bogotá D.C., donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS a consecuencia de herida de arma de fuego de “Cooveracruz Ltda”. Posteriormente, los recurrentes se refieren a las declaraciones rendidas por Adriano Albarracín Gómez, Manuel del Cristo Rodríguez Salazar, Marcolino Pabón Villamizar, Javier Humberto Zafra González, Gilberto Lizarazo Pamplona, Gustavo Araque, Wolfran Giovany Araque Carvajal y Campo Elías Rodríguez Cano, y sostienen que ellas acreditan claramente cada uno de los elementos de la relación laboral.

Enseguida dicen que “ A folios 713 al 727 obra diligencia de Inspección Judicial las instalaciones o domicilio principal de “Cooveracruz Ltda.”, donde a folio 723, en el numeral 7.2, mencionaron el Contrato de Agencia Comercial, que según el original de este contrato de fecha 1 de marzo deI 2.000, la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS, en la cláusula cuarta del referido documento debió laborar por el término de seis (6) meses, a partir deI 1 de Marzo deI 2.000.

SIN QUE DE LOS DOCUMENTOS QUE SE HAN TENIDO A LA VISTA SE PUEDA DETERMINAR CUANDO REALMENTE TERMINÓ ESTA RELACIÓN CONTRACTUIAL. A folios 724 a 726, aparece los pagos que le efectúo “Cooveracruz Ltda.” a la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS durante el periodo comprendido entre el año 2000 al 2001”. A continuación los impugnantes traen a colación apartes de la sentencia del 3 de febrero de 2000, radicación 1194, dictada por el Consejo del Estado, referente al principio de la primacía de la realidad.

Reprocharon también al Tribunal, no haber observado que el contrato de agencia comercial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1320 del Código de Comercio, dado que la norma exige que “este deberá ser inscrito en el registro Mercantil, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia”. Además, afirman que para que sea válido el agente “ tiene que (…) estar inscrita como comerciante en la Cámara de Comercio, y ella [la causante] nunca ostentó tal calidad”.

Explican los recurrentes que “Si hipotéticamente creyéramos de que este contrato de agencia que tenía una duración de seis (6) meses, esto es desde el primero (1) de Marzo del 2.000 hasta el primero (1) de Septiembre del 2.000. Pero como en el aludido documento no se pactó prorroga de ninguna clase, ni mucho menos se estipuló un “otro si” al contrato, fue que este expiró y se continúo con la relación LABORAL hasta el día 10 de Febrero del 2.001, fecha esta en la que falleció la señora MARIELA ELIZABETH PEREZ BALLESTEROS por impedir un hurto en la -: Agencia la Sevillana de su empleador “Cooveracruz Ltda.” Es decir que no existe justificación legal alguna para eludir el vínculo laboral que existía ente la señora PEREZ BALLESTEROS (Q.E.P.D) con “COOVERACRUZ LTDA”.

Más aún cuando ella había laborado desde el año de 1.996 a 1.999 en el mismo sitio, y nunca se varió el lugar ni las condiciones de trabajo”. (lo subrayado hace parte del texto original). Por último, los impugnantes copiaron conceptos emitidos por la Cámara de Comercio de Colombia, “sobre el caso particular de los contratos de agencia comercial, lo que debe contener y sus requisitos ”.

VIII. SE CONSIDERA Desde el pórtico se impone anotar, que el alcance de la impugnación de la demanda de casación presenta una notoria deficiencia, toda vez que no le indica a la Sala su labor en sede de instancia. Al recurrente le corresponde indicar cómo debe proceder la Corporación como tribunal de casación y, de prosperar el quebrantamiento del fallo del juez de alzada, lo que en sede de instancia debe hacer con la providencia de primer grado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, actuación que, dada la naturaleza del recurso, debe ceñirse a los parámetros indicados por la censura, por manera que no puede ser asumida oficiosamente por la Corte.

Sin embargo, en virtud de las resultas de primera y segunda instancia, la Sala entiende qué es lo que pretende el impugnante con el recurso. Como se dejó visto, la disconformidad de los demandantes con la sentencia fustigada, en esencia gravita alrededor de los siguientes yerros: (i) no dar por acreditado que entre las partes en contienda existió una relación laboral, y (ii) dar por demostrado que el contrato fue de agencia comercial.

Conviene precisar que si bien analizó otras pruebas, el Tribunal formó su convencimiento sobre la naturaleza de la actividad de la causante y la inexistencia de subordinación laboral en la prestación de sus servicios a la cooperativa demandada, basándose primordialmente en las declaraciones de Adriano Albarracín Gómez, Manuel del Cristo Rodríguez Salazar, Wolfran Giovanny Araque Carvajal, Marcelino Pabón, y Javier Humberto Zafra González.

Y aun cuando la prueba testimonial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, ha explicado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala que constituye una carga insoslayable del impugnante en casación criticar su valoración cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Resulta de mucha utilidad rememorar que para los efectos del recurso de casación, la Corte ha de presumir que la decisión del juzgador es acertada, de forma que si en el presente caso éste infirió que la prestación de servicios de la causante Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros fue autónoma e independiente, y dado el sendero escogido por los recurrentes, es carga del impugnador derruir esta deducción fáctica, para lo cual debe demostrar que el sentenciador se equivocó al no apreciar o apreciar de forma incompleta determinadas pruebas, de modo que del haz probatorio que cite se desprenda sin sombra de duda los yerros enrostrados y, en últimas, si ellos tienen la suficiente fuerza para quebrar la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda.

Procede entonces la Corte al análisis de las diferentes probanzas relacionadas en el ataque, las cuales, según los recurrentes, “evidencian sin mayores esfuerzos la existencia del vinculo (sic) laboral”. 1º. No incurrió el sentenciador de la alzada, en el defecto de valoración probatoria dado al registro de defunción, ya que del aludido documento no se desprenden los hechos que ven en ellos los recurrentes, ni en las circunstancias que ellos aducen, en cuanto a que el fallecimiento de la señora Mariela Elizabeth Ballesteros ocurrió por impedir un hurto en el sitio de trabajo. 2º.

Afirma la censura que en los folios 30 al 392 aparecen planillas, donde la causante “ reportaba diariamente a su empleador, las gestiones de venta de tiquetes, clase de vehículo y el número de planilla donde se enviaban las encomiendas y giros durante el periodo comprendido entre el primero (1) de Marzo del 2000 al 10 de Febrero del 2001”(Aquí Honorables magistrados se hace aun más evidente la subordinación que tenía la señora Pérez ballesteros (q.e.p.d.) de rendir cuentas y enviar las consignaciones cada día a su patrono )”.

Pues bien, del análisis de los mencionados documentos no se desprende que la actora recibiera órdenes que implicaran subordinación jurídica, toda vez que dichos reportes constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, dado que la actividad para la cual fue contratada, por su misma naturaleza, implicaba informarle diariamente a la Cooperativa sobre las ventas de tiquetes, e incluso ello era la base para el reconocimiento y pago de la retribución por sus servicios.

Aún más, nótese que el artículo 1321 del Código de Comercio consagra el deber de rendir los informes a que haya lugar, en cumplimiento del encargo confiado. 3º. Sostienen los recurrentes que la circular No. 002 de 22 de enero de 2001, dirigida por la demandada a los asociados y agentes de oficinas- taquillas de Bogotá, en la cual se consignó que el Consejo de Administración “decretó que todos los asociados sin excepción, cuyos vehículos (buses y busetas) con ruta de la ciudad capital hacía Agua de Dios, en cada viaje en el cual se transporte con el cupo completo tiqueteado, tendrán derecho a percibir la suma de Treinta mil pesos ($30.000 Mcte), siempre y cuando el asociado los requiera, los cuales serán deducibles de su planilla del mes correspondiente.

Esta decisión no es susceptible de reconsideración alguna, y empezará a regir a partir del primero (01) de febrero del 2001, cabe anotar que el funcionario que desempeña la labor de taquillero no podrá a hacer caso omiso a estas determinaciones en su defecto, responderá por el excedente entregado el cual se descontará de su comisión”. En sentir de la Corte Suprema de Justicia, este tipo de instructivos y misivas no se excluye en la prestación independiente de servicios, dado que naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador. 4º.

Respecto a los reproches en torno a que la cláusula 4ª del contrato de agencia comercial, estableció un término de duración de seis meses, es decir, que tenía vigencia hasta el 1º de septiembre de 2000, “entonces si fuera verdad que este contrato era el que en realidad se ejecutaba, porque no se prorrogó en la misma cláusula o en otro si del mismo documento? La respuesta era que en el terreno de los hechos lo que sucedía era la ejecución de un contrato de trabajo”, basta decir que el hecho de que las partes en el contrato de agencia comercial no hayan estipulado una prórroga, ello no tiene la suficiente fuerza para derruir la conclusión del juzgador en cuanto a que la prestación del servicio por parte de la causante fue independiente y autónoma, luego en verdad dicha circunstancia no tiene incidencia alguna frente a lo inferido por el sentenciador. 5º.

En lo tocante con que el Tribunal no observó que el contrato de agencia comercial no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1320 del Código de Comercio, dado que la norma exige que “este deberá ser inscrito en el registro Mercantil, y en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia ”, además, para que sea válido el agente “ tiene que (…) estar inscrita como comerciante en la Cámara de Comercio, y ella [la causante] nunca ostentó tal calidad”, debe decirse en primer lugar que el juez de alzada, no hizo mención alguna a la exigencia contenida en este sentido en el artículo 1320 del Código de Comercio.

Así las cosas, la inscripción o no en el registro mercantil del contrato de agencia comercial, no constituyó báculo de la decisión. Aquí y ahora, se impone recordar lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22863, en cuanto a que la ley en verdad no exige la mencionada inscripción para la existencia de ese acto o contrato de índole comercial.

En efecto, el artículo 1320 del Código de Comercio reza: “El contrato de agencia contendrá la especificación de los poderes o facultades del agente, el ramo sobre que versen sus actividades, el tiempo de duración de las mismas y el territorio en que se desarrollen, y será inscrito en el registro mercantil. No será opinible a terceros de buena fe exenta de culpa la falta de algunos de estos requisitos” (resalta la Sala).

En la misma decisión, expresó la Corte que de la lectura del precepto en precedencia se deduce que el cometido de la inscripción es darle publicidad al acto o contrato, esto es volverlo público, mas no se traduce en una solemnidad que exija la Ley para su formación, pues de no cumplirse, su consecuencia no puede ser otra que la de no ser oponible a terceros de buena fe.

Lo que quiere decir, que su inoponibilidad sería únicamente en relación con esos terceros por no haberse cumplido el requisito de publicidad con la consecuente responsabilidad tanto del agente como del agenciado o empresario por esa omisión, y no respecto de quienes intervienen directamente en el negoció jurídico mercantil frente a los cuales los efectos del acto siguen subsistiendo.

Lo anterior está acorde con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Comercio que señala “ Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija ”. La inexistencia de las solemnidades sustanciales para la constitución de una agencia comercial, se aduce en la llamada agencia de hecho prevista en el artículo 1331 ibidem, que surge de aquellas situaciones donde pese a no haberse hecho constar lo convenido por escrito, se le aplican las normas que reglamentan dichas figuras que tipifican una agencia mercantil.

A lo dicho se suma, que el artículo 824 de ese estatuto comercial prevé que “ Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco ”. Al decidir un caso de similares contornos  fácticos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia de 20 de marzo de 1997, radicación 8924, y que es preciso traer a colación por ajustarse como anillo al dedo, sostuvo que “ Es pertinente señalar que aunque el documento donde consta la agencia comercial no se hubiese inscrito en el registro mercantil y que en últimas el demandante tampoco constituyó la sociedad para ejecutar aquél, circunstancias que alega la impugnación para sostener que hubo contrato de trabajo con la demandada, lo cierto es que ellas también son indicativas que el querer de ambas partes, así con posterioridad una de ellas hubiese incumplido lo que se pactó, era que su nexo contractual fuera ajeno al ordenamiento que regula el derecho individual del trabajo ”.

Además, la inferencia de que a partir del mes de marzo de 2000 entre la Cooperativa llamada a juicio y la causante lo que se presentó fue una relación distinta a la de índole laboral que se ajustaba más a una de tipo mercantil, provino no sólo da la valoración del contrato denominado de agencia comercial, sino de la apreciación de éste y los demás medios probatorios que mejor le formaron el convencimiento al fallador acerca de lo debatido en virtud de la potestad que el precepto denunciado como violado le otorga a los jueces (artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S.). 6º.

Cuanto hace a las diligencias previas No. 540449 (9704) de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de delitos contra la vida y la integración personal, Fiscalía General 37 (folios 467 a 508), observa la Corte que no ofrece ningún elemento de juicio sobre la naturaleza de los servicios que la causante señora Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros le prestó a la cooperativa demandada entre el 1º de marzo de 2000 y el 10 de febrero de 2001. 7º.

De otro lado, los impugnantes dejaron huérfano de ataque, con la prueba calificada, los razonamientos del Tribunal, que sin duda alguna constituyeron soportes fundamentales en la decisión controvertida, referente a que (i) “ conforme a lo anterior y analizados cada uno de los elementos, se tiene que respecto al primero, es decir la actividad personal, pruebas arrimadas al proceso, más específicamente de los testimonios surtidos en el mismo, a petición tanto de los demandantes como de la demandada, al unísono afirmaron que la causante no era la única que desarrollaba el objeto del contrato ya que en varias ocasiones se esposo LUIS FERNANDO GARCÍA y sus hijos la colaboraban en el desarrollo del mismo” (folio 782), y (ii) la señora Mariela Pérez Ballesteros, podía delegar sus funciones en otras personas como lo eran su esposo y sus hijos.

De manera que, al no haberse atacado tales consideraciones del juez de segundo grado, permanecen incólumes y, por ende, otorgan firmeza a la decisión impugnada. Por ello, se hace necesario reiterar que para el éxito del recurso de casación no basta que la censura acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es menester que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales.

No demuestra, en consecuencia, la acusación que el Tribunal haya incurrido en alguno de los yerros que con el carácter de manifiestos le señala con base en pruebas calificadas en casación laboral, pues se reitera que ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del fallador, fundada en testimonios, en cuanto a que los servicios prestados por la señora Mariela Elizabeth Pérez Ballesteros no fueron bajo subordinación o dependencia. Así las cosas, no es dable examinar los verdaderos soportes de la sentencia del juez de segundo grado, esto es los testimonios, porque el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no los considera idóneos para por sí solos fundar error de hecho en casación, pues no es una de las calificadas como sí lo son, la inspección judicial, el documento auténtico o la confesión judicial.

Con todo, si impone reiterar que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.

Como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, el cargo no prospera. Sin costas, en el recurso extraordinario ya que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS FERNANDO GARCÍA y OTROS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VERACRUZ.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19