Micelio
40120(02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40120 JAIME VENECIA BLANCO VS. ESSO COLOMBIANA LIMITED. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40120 Acta No. 25 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME VENECIA BLANCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ESSO COLOMBIANA LIMITED.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa mencionada para que fuera condenada en forma principal a reintegrarlo, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones debidamente indexadas; subsidiariamente pidió la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la correspondiente indexación y las costas. Afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de mayo de 1971 y el 10 de marzo de 1995; le practicaron sin su consentimiento un “examen de rutina” y el 7 de marzo de 1995, la empresa le comunicó que el resultado fue “ positivo ”; rindió descargos el siguiente 10 de marzo “ y ese mismo día le fue cancelado su contrato de trabajo ”; cuando le tomaron la muestra “ no vio si llevaba un sellamiento especial o que fuera firmada o lacrada de acuerdo con el régimen establecido para el manejo de ese tipo de prueba ”; su cargo era el de “ Operador de Aviación ”, con salario de $652.052,oo; durante los 23 años que laboró para la empresa nunca tuvo sanciones; su despido se produjo sin el lleno de los requisitos convencionales (fls. 2 a 5).

En la contestación, la accionada aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, la denominación del cargo, que el demandante rindió descargos y fue despedido; indicó que no era cierto como estaba redactado el hecho relativo a la práctica del examen sin autorización y el atinente a que le comunicó el 7 de marzo de 1995 que el examen fue “ positivo ”; negó que el despido se hubiera efectuado sin los requisitos convencionales.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 46 a 51). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 8 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al accionante (fls. 514 a 521). SENTENCIA ACUSADA Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de agosto de 2008, confirmó el del a quo.

Fijó costas en contra del demandante (533 a 538). En punto al despido, el ad quem destacó que a folios 119 a 122 estaba demostrado que la empresa aportó autorización “ suscrita por el señor Jaime Venecia Blanco para poder practicar muestras biológicas de saliva, aliento, sangre, orina y se tomen los correspondientes análisis de acuerdo con la política de Alcohol y Drogas ”, el documento de cadena de custodia de la prueba, “ la cual fue firmada y autorizada por Jaime Venecia ” y el resultado de “ Nichols Institute, sobre el examen practicado sobre el actor, el cual arroja como resultado la presencia de cocaína en cantidad igual a 729 ng/ml ”.

Precisó que la demandada informó sobre tal situación, al demandante, “ otorgándole la posibilidad de rendir los descargos correspondientes dentro de los términos señalados en al (sic) convención colectiva de trabajo, lo cual efectivamente ocurrió tal como puede apreciarse a folio 7 ”. Adicionalmente, del testimonio de María Verónica del Socorro Bucheli Brach, resaltó que en Cartagena, asistió a la toma de muestras, entre otros, del actor de quien dice, llenó los espacios en blanco y luego pasó el formato a cadena de custodia y sellamiento, todo en presencia del demandante, “luego en Bogotá se mandó al laboratorio en EE.UU., a los 8 días recibiendo el resultado para droga siendo positivo para cocaína.

“ Frente a las declaraciones obrantes a folio 102, 150, 193, 197 y 198, las mismas no hacen alusión alguna sobre el procedimiento empleado con el demandante para que puedan desvirtuar la justa causa para dar por terminada la relación laboral. “ De lo anterior, concluye la Sala que la accionada demostró la justa causa para dar por terminada la relación de trabajo, además respetó el debido proceso del trabajador, al dársele la oportunidad de rendir descargos frente a la conducta imputada, es más, el actor tal como se desprende del testimonio precedentemente citado estuvo presente al momento en que se selló el frasco que contenía la prueba de orina, firmando también la cadena de custodia y autorizando para la práctica de la misma.

“En ese sentido, el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic), señala en su numeral segundo la prohibición de todo trabajador de presentarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, hecho que se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario; además por la actividad realizada por el actor, la (sic) cual era operario de aviación y el reglamento de higiene y seguridad industrial, se colige que la presencia de cuerpos extraños en el organismo humano, tales como drogas psicotrópicas, constituyen causa más que suficiente para dar por terminado el vínculo laboral que unió a las partes.

“Aunado a lo anterior, aún cuando se afirma por parte del apelante que no se tuvo en cuenta por parte del a quo los protocolos internacionales sobre el trato de pruebas médicas, el mismo no especificó cuáles de ellos debían aplicarse, sin embargo, debe advertir esta Corporación, que en el curso del proceso interno seguido por la demandada, se respetaron todos y cada uno de los derechos constitucionales y legales del demandante… ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su reemplazo acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por “ vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 14, 16, 18, 21, 64, 120 (modificado Decreto 617 de 1964 artículo 6°), 349, 351 y 467 del C. S. del T. y 42, 51, 60, 61 y ss del C. P. del T. y S. S. en relación con los artículos 177, 184, 185, 251, 252 y s.s. del C. de P. C.” Le endilga al Tribunal los siguientes “ errores de hecho ”: “.

Dar validez, sin tenerla al Reglamento Interno de Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial. “. Dar por demostrado sin estarlo que se cumplió el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador fue justo. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trámite disciplinario que precedió al despido era suficiente demostrar fehacientemente que la empresa probó las causas imputadas en la carta de terminación del contrato, cuando ni siquiera aportó la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo no tiene eficacia para ser valorado, “.

Dar validez, sin tenerla, a la documental que aparece a folio 119. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de despido invocada, estaba considerada como tal en el reglamento o convenciones. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de despido invocada, estaba considerada como tal en el reglamento o convenciones. “. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador se presentó a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, para endilgar responsabilidad en su contra, cuando no fue así. “.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la muestra de orina tomada al actor cumplió con los protocolos internacionales de cadena de custodia. “Apreciar el Reglamento Interno de Trabajo y de Higiene, como pruebas (sic) legalmente aportadas al proceso. “Dar por no demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a que se le practicaran otras pruebas para determinar el presunto resultado positivo de la prueba teniendo en cuenta que la decisión afectaría no solo su relación laboral, sino la vida de él y su familia porque la sociedad lo trataría como un drogadicto, como en efecto sucedió. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró la política de Alcohol y Drogas.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo del actor era catalogado como de alto riesgo en la empresa”. Como pruebas mal apreciadas señala: la contestación a la demanda (fls. 46 a 51), la autorización legal para la práctica de exámenes (fl. 119), el reglamento interno de trabajo (fls. 215 a 253), el documento de cadena de custodia (fls. 120, a 123 y 414 a 415).

Afirma que el Tribunal incurrió en los errores enunciados al dar “ alcance probatorio a pruebas que no debieron considerarse por no llenar los requisitos de ley ”; que la “ autorización de practica de pruebas médicas ” de folio 119 fue aportada con posterioridad a la contestación de la demanda y “ la misma no cuenta con la diligencia de reconocimiento por parte del señor Jaime Venecia Blanco ”.

En punto al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de folios 474 a 513, aduce que no basta aportar la copia autenticada, sino que es obligación “ demostrar su publicación en los lugares de trabajo, requisitos de los que adolece el presentado como prueba en este proceso y que sirvió para que el juez formara su convencimiento de que el trabajador había sido despedido con justa causa, ni siquiera se demostró que el accionante hubiera sido notificado de su existencia al no haberse demostrado su publicación ”.

Sostiene que de conformidad con el artículo 60 del C. P. del T. el fallador debe analizar las pruebas aportadas en tiempo; que el cierre del debate fue el 18 de abril de 2005, y aquel Reglamento así como el Interno de Trabajo fueron presentados “ sin autenticidad ni constancia de publicación, el 24 de octubre de 2005 ”; copia la parte pertinente de la sentencia acusada, así como una providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 28 enero de 2004, dictada en proceso disciplinario en el cual también se transcribió un fragmento de una sentencia en la que la Sala censuró que se le hubiera dado valor probatorio a una prueba aportada fuera de audiencia y con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado.

Insiste en que no debió dársele valor a “ esta prueba, recibida por fuera del término probatorio sin el cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia jurídica, fue tenida en cuenta para demostrar la política de alcohol y drogas con las cuales la empresa pretendía justificar el despido”. Reitera que demostrada la ilegalidad de la prueba, “ es evidente que la demandada no demostró que las causas del despido eran justas, máxime cuando el Tribunal pretende hacer valer la causal contenida en el numeral 2° del artículo 60 del C. S. del T. pues el accionante jamás se presentó bajo los efectos de ninguna droga, caso en el cual hubiera bastado que Medicina Legal hubiera certificado la condición sin necesidad de acudir a laboratorios en el extranjero que no se sabe si tienen reconocimiento de Colombia y aquí viene la mala apreciación de la segunda prueba: El documento de CADENA DE CUSTODIA folios 120 a 123 y 414 a 415 ”; que los dos últimos contienen la traducción y que “ este documento, al igual que el anterior adolece del reconocimiento del accionante ”; afirma que “ la cadena de custodia, como procedimiento de seguridad, se utiliza para resguardar la evidencia y para evitar adulteraciones, pérdidas y contaminaciones de la misma.

Por lo tanto, cualquier persona por cuyas manos pase la evidencia es responsable de guardar la cadena de custodia y certificarla ”. Refiere al testimonio del abogado de la empresa Héctor Torres Gutiérrez, según el cual, el trabajador no tenía la oportunidad de poner distintivo alguno al frasco que sellaba la empresa, afirmación que le permite suponer que “ sí puede haber manipulación de la prueba por otras personas ”; enseguida formula una serie de interrogantes relacionados con lo que es o debe ser la cadena de custodia y finalmente arguye que “ Al haber tanta duda en torno a la eficacia de esta prueba para demostrar la justeza del despido, es necesario aplicar el principio de indubio pro operario, ya que un comportamiento intachable de 24 años, acabaron de tajo por los resultados que produjo un laboratorio en el exterior del que ni siquiera se constató si era reconocido en el país ”.

LA RÉPLICA Aduce que antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, bajo las normas adjetivas mediante las cuales se adelantó el proceso, las pruebas documentales podían presentarse aún después de cerrado el debate y el juez tenía facultad oficiosa de decretarlas; que “ el Tribunal en ejercicio de esta facultad apreció la prueba del Reglamento Interno de Trabajo ” y por ello no se violaron los artículos del C. P. C. aplicables por analogía, por lo cual no es conducente la cita de una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Indica que el Tribunal encontró plenamente comprobado con las pruebas documentales referidas por la censura, que el examen practicado al actor arrojó la presencia de “ benzoilecgonina ” de 729 ng/ml., lo que demuestra que era “ un consumidor consuetudinario de drogas alucinógenas y por lo tanto se encontraba plenamente probado que asistía al trabajo bajo la influencia de esas drogas ”, por lo que no se equivocó en la valoración probatoria.

Adicionalmente, sostiene que la providencia tiene soporte importante en testimonios que no fueron atacados por la censura, por lo que dicha decisión se debe mantener. SE CONSIDERA Tal como se consignó en los antecedentes, el Tribunal precisó que el actor firmó y autorizó la toma de muestras y la práctica de su análisis según documento de folios 119 a 122 y concluyó “ que la accionada demostró la justa causa para dar por terminada la relación de trabajo, además respetó el debido proceso del trabajador, al dársele la oportunidad de rendir descargos frente a la conducta imputada, es más, el actor tal como se desprende del testimonio precedentemente citado (el de BUCHELI BRACH) estuvo presente al momento en que se selló el frasco que contenía la prueba de orina, firmando también la cadena de custodia y autorizando para la práctica de la misma”, “En ese sentido, el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social (sic), señala en su numeral segundo la prohibición de todo trabajador de presentarse en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, hecho que se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario; además por la actividad realizada por el actor, la (sic) cual era operario de aviación y el reglamento de higiene y seguridad industrial, se colige que la presencia de cuerpos extraños en el organismo humano, tales como drogas psicotrópicas, constituyen causa más que suficiente para dar por terminado el vínculo laboral que unió a las partes”.

El examen de las pruebas señaladas por el recurrente indica: La documental de folio 119, que la censura señala como mal apreciada, indica lo que encontró demostrado el Tribunal en punto a que el actor autorizó a la ESSO COLOMBIANA LIMITED para efectuarle una prueba “ aleatoria ”, con el propósito, entre otros, de “ determinar o descartar la presencia en mi orina de drogas controladas no recetadas o de sustancias alucinógenas… ”.

Allí se observa la constancia de que en las 2 últimas semanas el actor dijo que utilizó: Sal de Frutas, Dolex y Postan. Además de la firma del empleado, aparece la de Verónica Buchelli como Representante Legal de la Compañía y el lugar: Aeropuerto Cartagena. A folio 120, obra el original, y en el 121, la respectiva copia del “ DOCUMENTO DE CADENA DE CUSTODIA / FORMULARIO DE SOLICITUD ”, complementario del anterior; allí figura que a la “ muestra ” le fue asignada la siguiente identificación “ 7000009267 ”.

Enseguida, un recuadro que contiene los siguientes datos: tipo de solicitud “ CASUAL ” Códigos de Prueba “ 1810 - X - PRUEBA DE DROGA ”. Luego de la casilla que contiene las instrucciones para el donante, aparece otra titulada “ DECLARACIÓN JURADA DEL DONANTE ”, en la que se lee el nombre de JAIME VENECIA, fecha de nacimiento 16 de junio de 1947, sexo M, y la siguiente anotación: “ certifico que la muestra o muestras salladas bajo el número de identificación arriba indicado fueron suministradas por mí en el día de la fecha y que la muestra o muestras no han sido adulteradas ”, allí se observa que aparece el número de identificación del demandante y la firma ilegible.

Además, en otro recuadro denominado “ Información Relativa al donante ” se registra que el actor utilizó Sal de Frutas, Dolex y Postan. En la parte final, aparece un capítulo titulado “ Declaración Jurada del Recolector ”, Verónica Bucheli, febrero 28 de 1995 identificación de la muestra 7000009267. El folio 122, traducido del ingles al castellano en los folios 414 a 415, por un perito designado por el Juzgado, en suma contiene los datos de identificación de la muestra, lo de la cadena de custodia, prueba de “droga” realizada al azar, y demás particularidades anotadas en los documentos antes examinados.

En la parte final se lee: “ resultados… examen inicial hecho por inmunoensayo de enzima metabolitos de cocaina; benzoilecgonina 729 ng/ml. Confirmación por benzoilecgonina, el metabolito primario de cocaina es hecha por GC/ms, el corte de detección, es 150 ng/ml ”. Los ejemplares del Reglamento de Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial de folios 421 a 513, fueron aportados como lo indica la censura, el 24 de octubre de 2005, después de cerrado el debate probatorio (folios 418 a 419), pero dichas pruebas habían sido autorizadas desde el comienzo del proceso (folios 83 y s.s.), en esa medida era pertinente su valoración por parte del Tribunal.

Igualmente, se debe destacar que a folios 213 a 255, fueron incorporados mediante auto de 1° de marzo de 1999, el documento denominado “ Política sobre uso de alcohol y droga ” de la empresa y un ejemplar del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial. Adicionalmente, debe decirse que las pruebas señaladas por la censura, no requieren para su validez, como lo plantea el recurrente, del reconocimiento previo del demandante, en los términos de los artículos 272 y s.s. del C. de P. C., aplicables al proceso laboral, amén de que el Tribunal estableció que el documento de folio 119 fue suscrito por el actor.

De todo lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho señalados por la censura, con la capacidad necesaria para anular su decisión. Además, conforme lo advierte la réplica, la censura dejó libre de ataque la categórica conclusión del Tribunal que con fundamento en el testimonio de María Verónica del Socorro Bucheli Brach y “ las declaraciones obrantes a folios 102, 150, 193, 197 y 198 ”, lo llevaron a establecer que la “ accionada demostró la justa causa para dar por terminada la relación de trabajo, además respetó el debido proceso del trabajador, al dársele la oportunidad de rendir descargos frente a la conducta imputada, es más, el actor tal como se desprende del testimonio precedentemente citado estuvo presente al momento en que se selló el frasco que contenía la prueba de orina, firmando también la cadena de custodia y autorizando para la práctica de la misma”; debe aclararse eso sí, que para la casación del trabajo, dichas pruebas no son calificadas para confeccionar errores de hecho, salvo que previamente ellos se hubieran evidenciado con las que sí tienen ese carácter (art. 7° Ley 16 de 1969).

Adicionalmente, debe decirse que la decisión del ad quem en lo atinente a la calificación de la justa causa del despido, tuvo sustento principal en el artículo 60 del C. S. del T., pues consideró que allí se prevé una prohibición al trabajador de presentarse bajo el influjo de sustancias narcóticas, y le dio mayor relevancia, dada la actividad que desarrollaba el actor, de “ operario de Aviación ”; luego, la referencia que hizo del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, fue adicional a aquella sustancial definición, motivo por el cual la sentencia acusada conserva aquella fundamentación. Así, la sentencia se debe mantener.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAIME VENECIA BLANCO promovió contra la ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18