República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 40114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado Ponente Radicación No. 40114 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FLOR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el TÍA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la actora promovió proceso para que se condene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con los salarios y prestaciones dejados de recibir. Subsidiariamente, solicita que se le reconozcan los elementos integrantes del salario promedio mensual, los salarios por trabajo de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
La devolución de los salarios descontados indebidamente; el reajuste de cesantías, de los intereses de las cesantías, de las vacaciones, de las primas legales y extralegales; al pago de la indemnización por despido y la moratoria; la pensión sanción, y la indexación. Pretensiones que fundó la actora, en síntesis, en que laboró para la demandada desde el 18 de junio de 1973 hasta el 11 de octubre de 2005, según la liquidación de prestaciones y la carta de despido.
Alega que los hechos imputados en contra de la extrabajadora, en la carta de despido, nunca sucedieron y no constituyen justa causa. Que con las erróneas imputaciones que la demandada invocó en la carta de despido, la exempleadora actuó de mala fe e, incluso, también fue de mala fe porque no cotizó todas las semanas para la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral; que al no pagarle completo sus derechos sociales, debe ser condenada a la indemnización moratoria.
La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación y negó que hubiese efectuado descuentos salariales sin autorización de la extrabajadora; que el cargo desempeñado por la actora era de dirección, confianza y manejo; alegó que la empresa le pagó todo a la trabajadora y que el despido fue con justa causa, según el contenido de la carta de despido.
Sobre los motivos del despido señala que la empresa fue alertada de las irregularidades que se venía presentando en la sede a cargo de la actora, hecho que llevó a la empresa a adelantar las investigaciones respectivas y enterarse, de primera mano, de las conductas que la actora venían ejecutando en la empresa sin autorización de su empleador y con violación flagrante de los procedimientos establecidos por la empresa para el manejo de descuadres y faltantes de dinero.
Informa que la actora, en su calidad de jefe de ventas, se enteró que una cajera, de manera irregular, cambió la suma de $2.000.000 a una persona particular, presentándose un descuadre de $1.700.000, pues no se contó la moneda para verificar el valor correcto y fue así como el faltante se presentó; la actora no le comunicó a la empresa lo sucedido, sino, por el contrario, ocultó a su empleador los hechos y decidió, sin autorización, encubrir dicha anomalía dándole una solución no permitida por la empresa e incurriendo en una serie de conductas violatorias de la normatividad laboral y de los procedimientos internos de la empresa.
Ante lo sucedido, la extrabajadora hizo el arqueo diario como si no se hubiese presentado descuadre alguno para encubrirlo, prestó dinero de las cesantías parciales para ocultarlo, y organizó una rifa con otras funcionarias dentro de las instalaciones de la empresa, todo lo anterior a espaldas del empleador. El jefe de ventas tiene la obligación de reportar cualquier descuadre que se presente.
La situación anteriormente descrita demuestra la negligencia por parte de la actora al permitir que los empleados bajo su mando incumplieran la prohibición de la empresa, de cambiar moneda sin tener en cuenta las instrucciones impartidas en la circular 009 de 3 de julio de 2001, de la cual tenía pleno conocimiento la demandante. Acusa a la actora de haber cometido la falta de grave de utilizar el dinero de sus cesantías para cubrir el faltante en la caja del almacén, sin tener en cuenta que las cesantías parciales tienen una destinación específica según la ley.
Refirió que la actora confesó lo sucedido en los descargos, para decir que la demandante no cuenta con fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten sus pretensiones; para la demandada es claro que la empresa la despidió con justa causa y le canceló la totalidad de sus derechos durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación de la misma.
Sostiene que las conductas aducidas por la empresa para la terminación motivada del contrato de trabajo de la actora se encuentran plenamente probadas con la confesión de la extrabajadora efectuada en el acta de descargos, cuando dijo: “…me dirigí a la caja para elaborar el arqueo y efectivamente faltaba la plata, le dije que tenía que informar y ella me dijo que por favor se la dejara cancelar que no la fueran a echar, en ese momento las demás personas me dijeron lo mismo.
Pensé y acepté al ver la angustia de ellos. Como yo tenía la plata de mis cesantías porque iba a comprar materiales los preste (sic) para cubrir el faltante y le pedí el favor a Edilma Varela si podía pedir un préstamo a la Cooperativa por el $1.700.000 y en noviembre se los pagábamos, ella los solicitó y nos dio la plata. Que yo sepa no sabían más más personas.
Esto lo hice pensando en la necesidad de Jaquelin (sic) y para que la empresa no perdiera. Sé que fue un error no informar. Pero no tengo que decir la empresa decidirá…”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y la genérica. El a quo condenó a la demandada a reintegrar a la extrabajadora, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones por considerar que “(…) las causales alegadas en la misiva de terminación no se constituyen en justas causas de despido, lo que lleva al Despacho a concluir sobre la presencia de un determinación (sic) unilateral e injustificada del empleador de fenecer el vínculo laboral en discusión.” II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. El tribunal, para la comprobación de lo alegado por la empresa como justa causa, se remitió, en primer lugar, al texto de la carta de despido y encontró que, en ella, se invocó la violación de todos los procedimientos establecidos por el almacén, los cuales estaban reglamentados en manuales y circulares; que el encubrimiento del faltante y la solución por un medio no permitido, a través del préstamo de sus cesantías, fue calificado como violación a sus obligaciones como jefe de almacén; al igual que el reporte a la empresa de un arqueo de la caja principal que ocultaba en forma intencional el descuadre, con la violación del artículo 60 numeral 37 del reglamento interno de trabajo.
Además, por haber permitido, en las instalaciones del almacén, una rifa, efectuar personalmente la venta de las boletas, a espaldas de la empresa, y negar la situación a pesar de que los subalternos manifestaron la participación directa con la mencionada rifa y, por último, por violar el artículo 2º del D.2076 de 1967, con el retiro de las cesantías parciales para un caso diferente al permitido, pues había afirmado que iba a realizar reparaciones en la vivienda, sin embargo utilizó el dinero para encubrir el faltante presentado en la caja principal; que, por último, en la citada carta se mencionó también la violación de la circular No. 009 emitida por la empresa dirigida a los jefes de sucursal, asistentes y cajeras principales, al permitir que una de las cajeras realizara cambios de moneda sin tener en cuenta las instrucciones impartidas.
Que, por tanto, la empresa calificó como grave la falta de la actora, e invocó las normas que le facultaban para terminar el contrato a partir del 12 de octubre de 2005. A renglón seguido se refirió a la decisión del a quo, para disentir de su conclusión sobre que la trabajadora no incumplió con las normas y circulares mencionadas en razón a que, dentro del plenario, no se había acreditado el conocimiento de la actora del procedimiento a seguir en caso de descuadre en las cajas y la prohibición de realizar rifas; para el tribunal, ni siquiera la propia demandante había alegado tales hechos, y menos se había aducido que el despido se produjo por la realización de una rifa.
Precisó el tribunal que, según la prueba testimonial y las diferentes circulares internas enviadas a los jefes de las sucursales (fls. 141, 142 a 146 y 217) y el reglamento interno de trabajo (fls.258 a 294), “…la actora sí incumplió las normas de la empresa, tal y como lo manifestó y confesó no solo en la diligencia de descargos sino en el interrogatorio de parte, pues ella misma auspició, promovió y toleró el descuadre de la caja, ocultando tal información a la empresa, tanto que prestó un dinero para cancelar dicho faltante y aceptó las rifas realizadas en el Almacén del cual era jefe con el mismo fin, por lo que valora la Sala dichas conductas como omisivas y negligentes, pues no cumplió con su obligación dado su cargo de Jefe de Sucursal como lo ameritaba y siendo una empleada de manejo y confianza de la empresa”.
Añadió que tampoco la eximía de responsabilidad, escudarse, como lo manifestó, que lo hizo por solicitud de los empleados y que, de todas maneras, el faltante se había cancelado, pues, para el tribunal, la extrabajadora era responsable de dicha conducta y no podía exonerarse dado que era el superior del Almacén en ese momento, y los funcionarios que se encontraban allí debían acatar sus órdenes y el procedimiento irregular que ella realizó se había podido subsanar si, al realizar sus actuaciones, hubiese informado a la empresa, como había acontecido en otras oportunidades, como se evidenciaba de los diferentes memorandos y llamados de atención que la empresa realizó a la actora con anterioridad, durante su relación laboral.
A lo anterior, añadió el tribunal: “Luego, la negligencia presentada, es conducta de responsabilidad para la demandante, pues lo cierto es que al final, aunque el dinero fue reintegrado por las empleadas del almacén, el procedimiento irregular realizado por la actora, se acreditó que la demandante incumplió con la obligación que le correspondía, más aún que no aseveró tener desconocimiento del debido cuidado que debía tener, se debe entender en aplicación de la jurisprudencia Laboral reiterada, que no es dable al Juez Laboral desconocer la calificación de falta grave que el patrono da a alguna conducta del trabajador, como suficiente para terminación del contrato de trabajo.
En efecto, entre otras en providencia de enero 31 de 1991 radicación 4005 la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al respecto expresó: ‘Faltas calificadas como graves. Esta causal se fundamenta a (sic) la obediencia del empleado a las órdenes del patrono. La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de una servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de la empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no es dable compartir al juez’.
Así las cosas, lo que la entidad entendió como tipificativo de justa causa, no fue el descuadre en la caja, sino la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén. Y es que no es necesario que se produzca el daño o el perjuicio, sino que se haya puesto en riesgo a la empresa, como en este caso ocurrió. Demostrado el incumplimiento de la actora de sus obligaciones, conlleva a no poder predicar válidamente que existan motivos para decretar un despido injusto como equivocadamente lo concluyó el a-quo”.
A consecuencia de que la condena por la pretensión principal fue revocada, el ad quem procedió a pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, las cuales también corrieron la misma suerte que la principal. Negó el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y reliquidación de las prestaciones sociales, dado que la genérica indeterminación de la súplica de la demanda, le impedía el análisis de la reclamación; que para la Sala no era viable deducir el trabajo suplementario peticionado.
Además que la jurisprudencia exige, adicional a la determinación aludida, que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser clara y precisa, sin que le resulte viable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras. Seguidamente trascribió apartes de una sentencia que se la atribuyó a esta Sala, pero no indicó el radicado.
Finalmente anotó que según la jurisprudencia citada “… indemostrado el número de horas extras y dominicales, efectivamente laborados por la actora con indicación de la fecha de labor y el pago con determinación del objeto del reparo, más aún teniendo en cuenta que la parte demandada aportó al plenario desprendibles de pago del trabajo suplementario cancelado a la actora en cada oportunidad, por lo que se adviene como obligada en consecuencia, absolver a la demandada del pago de dicho aspecto y de los reajustes de las prestaciones que se hubieren generado por este concepto”.
En lo que atañe a los salarios descontados sin autorizar, también señaló que, al igual que en la petición anterior, la demandante no mencionó con detalle los valores que le fueron descontados y para qué fecha, por tanto debía correr su misma suerte. En gracia de discusión, se remitió a la afiliación de la actora a la cooperativa COOMTRATIA LTDA. donde esta autorizaba el descuento de la cuota mensual, así como el descuento mensual por préstamo realizado; aludió al testimonio de la jefe de recursos humanos, para dar por acreditado que la actora, con aceptación de la empresa, eventualmente firmaba una boleta de compra de productos que expendía la demandada para que le hicieran el descuento por nómina.
De donde extrajo que dichos descuentos sí fueron autorizados por la trabajadora y, en consecuencia, absolvió. En cuanto a la indemnización por despido injusto y pensión sanción, consideró que, como quiera que ya estaba advertido que el contrato terminó con justa causa, no había lugar al estudio de estas pretensiones. Sin embargo, agregó que la pensión sanción del caso estaba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto trascribió, para, luego, concluir que la actora fue despedida con justa causa y estuvo afiliada a pensiones del ISS, desde el 18 de junio de 1973, fecha de ingreso, por lo que de esta manera no se veían afectadas sus aspiraciones a acceder a una pensión de vejez.
Y para reforzar su posición, citó pasajes de la sentencia 30853 de 2008. Por último, negó la moratoria e indexación en razón a que no hubo condenas por ningún concepto. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se aspira a que esta Sala “…case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada en cuanto REVOCÓ las condenas en contra de la demandada y en favor de la actora impuestas en el fallo del A-quo y al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que: Confirme la sentencia de primer grado en cuanto a las pretensiones principales de la demanda.
En cuanto no prosperen las pretensiones principales, condene a la demandada a pagar a la actora las siguientes planteadas en la demanda como subsidiarias: I) A los salarios descontados sin autorización expresa de la demandante, indicados en la pretensión 2.1.2.; II) al reajuste al auxilio de cesantías, indicado en la pretensión 2.2.1.; III) al reajuste de los intereses de las cesantías no pagadas, indicados en la pretensión 23.;
IV); a la indemnización por despido unilateral e injusto hecho por la demandada, indicada en la pretensión 2.6; V); a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 deI C.S.T., indicada en la pretensión 2.7; y VI) a las costas de esta instancia”. Con el anterior propósito presenta cuatro cargos que fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente los tres primeros cargos en razón a que persiguen la misma finalidad, cual es la de casar la sentencia en cuanto declaró que el despido por la actora fue justo y, consecuencialmente, negó las pretensiones pertinentes.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 58, 60 y 62 (subrogado por el literal a) del artículo 70 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con el artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la misma Constitución Política de Colombia y artículos 49, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 21, 55, 249 y 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 52 de 1975 y artículos 27 y 1603 del Código Civil. DEMOSTRACÍÓN DEL CARGO: Previamente a la demostración del cargo y teniendo en cuenta la vía escogida, dijo aceptar los hechos y sustentos probatorios vertidos al proceso sin entrar a discutir ninguno de ellos. Se aparta de la conclusión del ad quem sobre que en el proceso está demostrada la presunta causa que denominó “… la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén ”.
Considera que el Tribunal seleccionó indebidamente las normas sustantivas señaladas en la proposición como indebidamente aplicadas para regular una presunta justa causa que no se encuentra enlistada en ninguna de ellas. Señala que las únicas justas causas que la ley establece para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo a la actora son las 15 establecidas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; en ninguna de estas 15 justas causas se encuentran aquellas que la demandada le imputó a la extrabajadora.
En la justa causa número 6, el legislador remite a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones de que trata los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; pero, dice, en ninguna de estas 8 obligaciones especiales y 8 prohibiciones a la actora se encuentra aquella presunta justa causa que el ad-quem denominó “…la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén ”.
Termina la demostración diciendo que no hay duda, entonces, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 58, 60 y 62 (subrogado por el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, al promulgar una sentencia injusta, en cuanto aplicó estas normas sustantivas a sabiendas que en estas no operaba ninguna de las presuntas justas causas que la demandada le imputó a la actora para terminarle su contrato de trabajo.
RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo en razón a que no hubo la aplicación indebida que denuncia la censura. Dice que el recurrente omitió analizar la totalidad de las conductas invocadas por la empresa en la carta de despido. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 58, 60 y 62 (subrogado por el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con el artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 29 de la misma Constitución y artículos 49,61, 66ª y 145 del CPT y SS; en concordancia con los artículos 1, 9, 13, 14, 21, 55, 249 y 254 (subrogado por el artículo 17 del D. L.2351 de 1965) del CST;
Ley 52 de 1975; artículos 27 y 1603 del CC y artículo 305 del CPC. Se aparta, nuevamente, de la conclusión del ad quem sobre que en el proceso está demostrada la presunta causa que denominó como “…la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén ”. Considera que el Tribunal interpretó erróneamente las normas acusadas.
Según el recurrente, lo hizo dándole un alcance que no corresponde a su verdadero espíritu debido al equivocado concepto que tuvo de su contenido y que por esa vía interpretó erróneamente las demás normas citadas en la proposición jurídica de este cargo, habida cuenta que, a su juicio, las únicas justas causas que la ley establece para que la demandada diera por terminado el contrato de trabajo a la actora son las 15 establecidas en el literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Para el impugnante, el Tribunal, al considerar erróneamente en su fallo que la “… omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén ”, interpretó erróneamente las normas citadas en este cargo al hallar en ellas un alcance distinto al que tienen, pues en ninguna de las 15 causales o de las 8 obligaciones u 8 prohibiciones del trabajador se encuentra que la “omisión” o “negligencia” sea causal de despido con justa causa.
Esta es, agrega, la interpretación errónea del numeral 9° del Literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues una cosa es el deficiente rendimiento, del cual, primero, debe darse la oportunidad al trabajador para que lo corrija y otra muy distinta la omisión o la negligencia. Añade que el fallo del ad-quem es incongruente, pues no habiendo encontrado probados los hechos: No reporte de arqueo y/o el arqueo con presuntos faltantes; el permitir y vender rifas dentro de las instalaciones del Almacén TIA Centro; el no utilizar el procedimiento en caso de descuadre de las cajeras y el darle una destinación diferente a las cesantías parciales, que la demandada consideró como justas causas para la terminación del contrato de trabajo a la actora, dijo a folio 448 que “ …valora la Sala dichas conductas como omisivas y negligentes, pues no cumplió con su obligación dado su cargo de jefe de sucursal como lo ameritaba y siendo una empleada de manejo y confianza de la empresa”, interpretando erróneamente las normas sustantivas que tipifican las justas causas y dentro de las cuales no están enlistadas estas conductas en la forma como la empresa las indicó y a sabiendas que si el contrato de trabajo tuvo vigencia de más de 32 años, fue porque la actora fue diligente.
RÉPLICA Para la contraparte, el censor no estableció, como era su obligación, indicar cuál fue el sentido verdadero que debió darle al juzgador para que esta Sala pueda efectuar la confrontación pertinente. Agrega que, al igual que en el cargo anterior, el recurrente sustenta su razonamiento como si las conductas reprochadas a la trabajadora por el empresa fueran una sola.
TERCER CARGO: Acusa la Sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 28, 58, 60, 62 (subrogado por el artículo 70 de Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 769 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965; en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2076 de 1967; los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 200, 232, 254, 258, 269, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Manifiesta que el quebrantamiento de los textos legales relacionados se debió a que el tribunal revocó en todas sus partes el fallo del A-quo; estima que si los hubiera aplicado debidamente habría confirmado las condenas impuestas a la sociedad demandada respecto a las pretensiones principales de la demanda o, en su efecto, la habría condenado a las subsidiarias a favor de la actora, ambas puntualizadas en el alcance de la impugnación. Errores de hecho denunciados: 1.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido a la actora fueron probados por la demandada y constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los presuntos hechos invocados por la demandada en la carta de despido a la actora no fueron probados por ésta ni constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la actora incurrió en graves faltas legales para su desvinculación laboral y que los presuntos hechos invocados en la carta de despido constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora no incurrió en graves faltas legales para su desvinculación laboral y que los presuntos hechos invocados en la carta de despido no constituyeron justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo.
Manifiesta que, al hacer consideraciones genéricas y no puntualizar por sus folios el acervo probatorio en que apoya el fallo, del texto trascrito de la sentencia de segundo grado, concluye lo siguiente: a) Que las consideraciones propias del Tribunal son a partir de la hoja 6 y siguientes de su fallo (folio 447 y ss). b) Que el Tribunal basó su fallo no solamente en las pruebas calificadas, sino también en la versión de 5 testigos. e) Que las pruebas apreciadas erróneamente por el Ad-quem son las siguientes: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.
La demanda, visible a folios 2 a 10 del Cuaderno 1 o principal. 2. La carta de despido, visible a folios 12 a 14, repetida a folios 255 a 257 del cuaderno 1 o principal. 3. Las circulares visibles a folios 141 a 146 del Cuaderno 1 o principal. 4. El arqueo de caja del 14 de julio de 2005, visible a folio 158 del Cuaderno 1 o principal. 5.
La boleta (rifa) visible a folio 173 del Cuaderno 1 o principal. 6. Los descargos rendidos por la actora, visibles a folios 195 a 199 del Cuaderno 1 o principal. 7. La circular 009, visible folio 217 del Cuaderno 1 o principal. 8. La fotocopia sin signatario y sin autenticar del Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios 258, 259 y 264 a 294 del Cuaderno 1 o principal. 9.
El interrogatorio de parte formulado a la actora, visible a folios 382 a 385 del Cuaderno 1 o principal. 10. El testimonio de YOLANDA SANABRIA REYES, visible a folios 387 a 391 del Cuaderno 1 o principal. 11. El testimonio de STELLA RAMÍREZ, visible a folios 393 a 395 del Cuaderno 1 o principal. 12. El testimonio de MARÍA EDILMA VARELA ROMERO, visible a folios 398 y 399 del Cuaderno 1 o principal. 13.
El testimonio de ANA JACKELINE CASTRO PEÑA, visible a folios 402 a 404 del Cuaderno 1 o principal. 14. El recurso de apelación, visible a folios 429 a 432 del Cuaderno 1 o principal. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. La contestación de la demanda, visible a folios 34 a 49 del Cuaderno 1 o principal. 2. La citación a descargos, visible a folio 172 del Cuaderno 1 o principal. 3.
El informe de la actora a la empresa, visible a folias 198 y 199 del Cuaderno 1 o principal. 4. La resolución ministerial, visible a folio 338 del Cuaderno 1 o principal. 5. La convención colectiva de trabajo, visible a folios 341 a 353 del Cuaderno 1 o principal. 6. El testimonio de YILIET DEL CARMEN PRASCA PERTUZ, visible a folios 407 a 409 del Cuaderno 1 o principal. 7.
Los alegatos presentados por la parte actora, visibles a folios 437 a 439 del Cuaderno 1 o principal. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Es evidente que el Tribunal fundamentó su fallo en la mayoría del conjunto de las pruebas, entre ellas los testimonios que en el cargo se señalan como erróneamente apreciados, lo que posibilita el examen de los mismos e igualmente aquel que no apreció. Ya enumeradas las pruebas apreciadas erróneamente y aquellas no apreciadas por el Tribunal, atendiendo a la técnica de casación paso a explicar el defecto valorativo y lo que en verdad acredita cada una de estas pruebas.
RESPECTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES: 1. En cuanto a la demanda (Fls. 5 y 6 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Allí en los hechos 15 a 15.6., 16 y 17 se precisó que los hechos señalados en la carta de despido no se encuentran enlistados en las normas legales pertinentes que el Tribunal aplicó indebidamente.
La errónea apreciación de la demanda por el Ad-quem consistió en valorar erróneamente estos hechos junto con otras pruebas, pues de haberlo hecho correctamente habría encontrado que efectivamente esos hechos contenidos en la carta de despido no se encuentran plasmados como justas causas en las normas pertinentes invocadas en la proposición jurídica de este cargo. 2.
En cuanto a la carta de despido (Fls. 12 a 14 y 255 a 257 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Lo que indica esta documental es que la demandada imputó a la actora sólo un hecho que podría constituir justa causa para el despido, cuando dijo en este documento “…; Permitir y vender rifas dentro de las instalaciones del Almacén TIA Centro…”, el cual no encontró probado el Ad-quem; las demás presuntas justas causas (como se puntualizó en los hechos pertinentes de la demanda); no están enlistadas en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 como tampoco en el 58 y 60 todos del CST, como hechos constitutivos de justas causas para la terminación de un contrato de trabajo; normas estas invocadas por la misma empresa en esta documental.
El Tribunal (fl.449 del Cuaderno 1 o principal) sólo encontró que: “…, lo que la entidad entendió como tipificativo de justa causa, no fue el descuadre en la caja, sino la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén.”. He aquí el yerro del ad quem al revocar el fallo del a quo dando como demostrada una justa causa para el despido de la actora que no existe en la ley sustantiva laboral. 3.
En cuanto a las circulares (Fls. 141 a 146 del Cuaderno 1 o principal) que el tribunal apreció erróneamente. La de folio 141 y 142, antes que probar justa causa alguna, lo que indica es una orden dada a las sucursales de cancelar el contrato de trabajo a quien se descuadre en suma mayor a $5.000,00. El yerro de apreciación de esta documental por el tribunal es doble; de una parte porque con las demás pruebas que más adelante se analizan en su alcance, se demostró que la actora ni se descuadró en suma alguna, ni estaba presente en el momento en que… CASTRO PEÑA (fl.403 del Cuaderno 1 o principal) sí se descuadró por haber sido objeto de engaño de un desconocido, de otra parte porque según norma sustantiva expresa (Art. 28 CST), la demandante no podía ser partícipe de esa pérdida (que a la postre ni siquiera existió tal pérdida) y menos cuando fue otra empleada de la demandada quien incurrió en el descuadre que en el mismo instante fue subsanado.
En cuanto a la circular de folio 143 a 146, el yerro de apreciación de esta documental fue triple; de una parte porque su texto no guarda relación con las imputaciones que la demandada hizo a la actora para su despido, de otra porque se trata de una circular donde se ordena dar cumplimiento al procedimiento convencional para despidos y otra porque se trata de una circular donde se ordena dar cumplimiento al procedimiento convencional para despidos y de otra porque a contrario sensu de lo dicho por el Ad quem, con esta documental que apreció erróneamente el Tribunal y la contestación de la demanda (Fl.46) que no apreció, lo que quedó demostrado es que la empresa no cumplió el procedimiento convencional para el despido de… RODRÍGUEZ CASTILLO.
Al respecto esa Honorable Corte Suprema sentó jurisprudencia mediante sentencia del 17 de julio de 1986 en los siguientes términos ‘…si no se ha observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos.’ 4.
En cuanto al arqueo de caja del 14 de julio de 2005 (Fl.158 del Cuaderno 1º principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Al respecto el desaliño del Ad quem fue exorbitante, como quiera que esta documental no acredita que la actora haya incumplido en sus obligaciones o prohibiciones legales como erróneamente lo valoró el Tribunal. Nótese que el arqueo fue elaborado y firmado por… CASTRO PEÑA, cuyo contenido es un tanto ambiguo y en él no se observa faltante alguno, más bien parece que la diferencia de $34.695 que allí aparece fuera en favor de la empresa.
La errónea apreciación de esta prueba es igualmente consecuencia de la errónea apreciación del testimonio de la misma… CASTRO PEÑA quien reconoció su responsabilidad en el instantáneo descuadre e incluso puntualizó que fue injusto el despido de la actora porque no fue ella sino esta testigo quien incurrió en el hecho sucedido el 14 de julio de 2005. 5.
En cuanto a la boleta (rifa) (Fl. 173 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Esta si es una causal existente en la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo esta documental lo que acredita es que el responsable de dicha rifa fue ANDRÉS GÓMEZ y de ninguna manera la actora. Luego la apreciación errónea del Tribunal de esta documental es consecuencia: 1) De la apreciación errónea del testimonio de YOLANDA SANABRIA REYES (Fl. 389 del Cuaderno 1 o principal) quien reconoció ser ella la que ideó la rifa e inclusive mando a timbrar 500 boletas II) de la apreciación errónea de los descargos rendidos por la actora (Fl 196 del Cuaderno 1 o principal) quien dijo: ‘En ningún momento autorice esta rifa’;
III) de la apreciación errónea de la circular 009 del folio 217, cuyo contenido, lo que indica es la prohibición de comprar moneda y billete fuera del almacén. Además la incuria del Tribunal es también consecuencia de la interpretación errónea del testimonio (Fl. 388 del Cuaderno 1 o principal) de… SANABRIA REYES quien dio fe que para el momento en que… CASTRO PENA permitió que dentro del almacén un desconocido la engañara con el supuesto cambio de moneda por valor de $1700000,00, no estaba en el almacén la demandante porque se encontraba almorzando versión testimonial ésta que fue confirmada por la testigo (Fl. 394 del Cuaderno 1 o principal) BLANCA STELLA RAMÍREZ cuyo testimonio también apreció erróneamente el Tribunal.
Así el alcance de esta documental y de los tres testimonios indicados; ¿Cómo puede considerarse (como erróneamente lo hizo el Tribunal) que la demandante incurrió en; encubrimiento, omisión o negligencia, sino se encontraba en el almacén en el momento de los hechos y porque además en realidad no hubo faltante alguno, según la testigo (Fl. 399 del Cuaderno 1 o principal) MARIA EDILMA VARELA ROMERO quien dijo haber sido ella quien en el mismo instante prestó a… CASTRO PEÑA el valor del descuadre? 6.
En cuanto a los descargos rendidos por la actora (Fls. 195 a 199 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. El Ad-quem (Fl. 440 del Cuaderno 1 o principal) dijo al respecto: ‘… la actora sí incumplió las normas de empresa, tal como lo manifestó y confesó no solamente en la diligencia de descargos sino en el Interrogatorio de parte…’.
Este es otro esotérico error de valoración de esta prueba por parte del Tribunal, pues lo que indica la misma es que la actora recibió y distribuyó las circulares a sus subalternos quienes las leyeron y firmaron; que en ningún momento autorizó rifa alguna. Que precisamente para que no se reflejaré descuadre alguno y no se perjudicara la empresa ella por un instante prestó el valor del descuadre, ya quien en realidad prestó el dinero fue MARIA EDILMA VARELA ROMERO. 7.
En cuanto a la fotocopia del Reglamento Interno de Trabajo sin signatario y sin autenticar (Fls. 258, 259 y 264 a 294 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Esta documental carece de alcance probatorio, pues aparece al final del mismo el nombre del doctor JOSE ROBERTO VERGARA, pero sin la firma de éste, lo cual significa que no es documento privado pleno y menos cuando se aportaron copias simples del mismo sin resolución de aprobación, toda vez que el mismo aparece como elaborado el 13 de octubre de 1993, en tanto que la Resolución Ministerial del folio 338 que el Tribunal no apreció es del 5 de mayo de 1994.
Si el Ad-quem hubiera valorado correctamente estas documentales habría concluido que las fotocopias citadas no acreditan la calidad de un Reglamento Interno de Trabajo y menos cuando no se demostró la calidad de apoderado general de la demandada del doctor JOSE ROBERTO VERGARA quien ni siquiera lo firmó; que además la resolución citada tampoco permite establecer que fue este Reglamento Interno de Trabajo el que se aprobó con este acto administrativo.
De otra parte; en la demanda (Fl. 8 del Cuaderno 1 o principal) se solicitó el desconocimiento de documentos emanados de terceros, cuya prueba fue decretada (Fl. 367 del Cuaderno 1 o principal) 8. En cuanto al interrogatorio absuelto por la actora (Fls. 382 a 385 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Contrario Sensu de lo considerado por el Ad-quem, la actora no hizo confesión alguna.
Obsérvese que al responder la pregunta 4 desvirtuó el llamado descuadre; luego al responder la pregunta 8 igualmente desvirtuó los hechos imputados para su despido al demostrar que el mismo 14 de julio de 2005 se resolvió de su propio pecunio el cuadre de la caja, precisamente para que la empresa no sufriera perjuicio alguno y al responder las pregunta 9 y 10 demostró que lo había hecho con dineros de un préstamo; luego al responder las preguntas 11 y 13 demostró que para la fecha de los hechos no tuvo conocimiento de rifa alguna y por tanto no tenía nada que informar a la empresa al respecto.
Sobre el particular a dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia ‘Lo que es grave no siempre produce perjuicios;… quiera la ley que circunstancias baladíes no se erijan en causales que puedan usarse por una de las partes en exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra,…’ (Sentencia de julio 7 de 1958). 9.
En cuanto al recurso de apelación (Fls. 429 a 432 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. El yerro del Ad-quem consistió en acoger totalmente el texto de esta documental, cuando si lo hubiera apreciado correctamente habría encontrado: 1) Que las normas expuestas en la inconformidad 1 no tipifican los hechos de la carta de despido como justas causa para la terminación del contrato de trabajo a la actora, amén de engañar e inducir al Tribunal invocando un Reglamento Interno de Trabajo que no cumple la calidad de prueba documental;
II) que los fundamentos de inconformidad 2 y 3 en realidad son comentarios subjetivos del apelante, pero no argumentos que desquiciaran el fallo de primera instancia; III) que el fundamento 4 de inconformidad es un engaño para el Tribunal, pues como ya se demostró, en el Acta de Descargos de la actora no aparece la confesión que el apelante dice existir;
IV) que en los fundamentos de inconformidad 5, 6 y 7, antes que desquiciar el fallo del A-quo, es una especie de alegatos que no puntualizan en donde se encuentran los yerros del Juzgado; V) que en el fundamento de inconformidad 8, el apelante plantea una incompatibilidad e improcedencia del reintegro de la actora que nunca fue objeto de debate;
VI) que en los fundamentos de inconformidad 9 y 10, el apelante volvió a engañar al Tribunal haciéndole creer de una confesión que la actora nunca hizo. 10. En cuanto a los alegatos presentados por la parte actora en la segunda instancia (Fls. 437 a 439 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal no apreció. Si el Tribunal hubiese valorado esta documental habría encontrado el horizonte correcto para su fallo, pues en ellos se puntualizó en detalle que efectivamente la demandada teniendo la carga de la prueba no logró demostrar las presuntas justas causas que invocó para el despido de la demandante y que dentro del proceso nunca fue objeto de discusión y/o controversia sobre si existe o no incompatibilidad o improcedencia para el reintegro de FLOR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.
11. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONVENCIONAL Y DEL DEBIDO PROCESO: 11.1. El Tribunal no apreció la contestación de la demanda, (Fls. 34 a 49 del Cuaderno 1 o principal) pues de haberlo hecho habría encontrado que la empresa solicitó se le decretar (sic) como prueba documental (Fl. 46 del Cuaderno 1 o principal) la Convención Colectiva de Trabajo que igualmente aportó y que fue decretada como prueba por el Juzgado. 11.2.
El Tribunal amen de haber interpretado y valorado erróneamente los descargos rendidos por la actora (Fl. 195 a 199 del Cuaderno 1 o principal), no apreció la citación a esos descargos visibles a folio 172. Allí se constata que el mismo día en que rindió sus descargos (6 de octubre de 2005) la demandante, se citó a ésta a dichos descargos pero sólo en cuanto a la diferencia o descuadre presentado en la caja principal el día 14 de julio de 2005. 11.3.
Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los descargos de la actora y hubiera apreciado la citación para esos descargos, en conjunto con la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 341 a 353 que tampoco apreció, habría encontrado: I) Que el despido fue violatorio del procedimiento convencional como que a la actora se citó para que se descargara únicamente en cuanto a la diferencia o descuadre presentado en la caja principal el día 14 de julio de 2005, en tanto que al momento de las diligencias de descargos fue sorprendida con preguntas ajenas a la citación;
II) que en la citación de descargos se le comunicó que sería asistida por dos compañeros de trabajo cuando quiera que el procedimiento convencional (Fl. 341 del Cuaderno 1 o principal) ordena que fuera asistida por dos miembros del sindicato; III) que ni siquiera fue acompañada (Fl. 195 a 199 del Cuaderno 1 o principal) por dos compañeros de trabajo;
IV) que en los descargos no quedó constancia como lo manda la Convención Colectiva de Trabajo (Fl.341 del Cuaderno 1 o principal) de la decisión que la empresa tomaría V) que la decisión de la empresa de despedir a la actora no se comunicó al sindicato como lo manda la Convención Colectiva de Trabajo. 114. Al respecto esa Honorable Corte Suprema sentó jurisprudencia mediante sentencia del 17 de julio de 1986 en los siguientes términos ‘ si no se ha observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos.’ RESPECTO A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO: Para no incurrir en tautología, téngase en cuenta lo que acredita cada una de las pruebas cuyo alcance ya puntualicé respecto a las pretensiones principales, agregando simplemente lo dicho por esa Honorable Corporación en sentencia del 4 de agosto de 1981 en relación al DESPIDO ABUSIVO: ‘La legislación laboral señala, de manera rígidamente taxativa, cuáles pueden ser los motivos legítimos de la terminación unilateral del contrato por parte del patrono. La ley es exigente en cuanto a la alegación oportuna y formal, al trámite reglado, a la tipificación precisa y la plena prueba de estas justas causas.
No se admite que pueda alegarse ningún otro tipo justificante, por respetable y serio que pueda parecer. En otros términos, el C.S. del T. presume que es abusiva la resciliación que no obedece a una de las causas establecidas por la norma, debidamente demostrada. Esta presunción es de derecho, de suerte que no se admite prueba en contrario.” (La negrilla y el subrayado fuera de texto.) Así el alcance de las anteriores pruebas; las conclusiones del Ad-quem (Fls. 447 a 450 del Cuaderno 1 o principal) resultan un evidente, protuberante y ostensible desatino en la correcta valoración del acervo probatorio, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas puntualizadas en este cargo como erróneamente valoradas y le hubiera dado valor a aquellas que no apreció, habría llegado a la conclusión que fue correcta la decisión del A-quo en razón a que la demandada no probó los supuestos de hecho invocados en la carta como causales de despido de la actora.” LA RÉPLICA Estima que la sustentación de los yerros achacados al ad quem son valoraciones subjetivas del recurrente; además que se aparta de las reglas de la casación, puesto que estas no incluyen a la prueba testimonial como prueba calificada.
CONSIDERACIONES: Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó en considerar que los hechos invocados por la empresa en la carta de despido fueron probados y que eran constitutivos de justa causa, según los artículos 58, 60 y 62 del CST. A folios 12 a 14 y 255 a 257 se encuentra la misiva de despido. Allí se invocó como justa causa la establecida en el literal a), numeral 6º, del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del DL 2351 de 1965 que establece “Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquiera falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Y se señalaron como hechos constitutivos de falta grave los siguientes: “Las conductas graves en que Usted ha incurrido y que llevaron a la empresa a tomar la decisión de terminar el vínculo contractual, son las que se describen a continuación: Ocultar a la empresa una diferencia de Un Millón Setecientos Mil ($1.700.000) Pesos que se presentó en la Caja Principal del Almacén TIA Centro; no reportar a la empresa el Arqueo mediante el cual usted descubrió el faltante acá descrito;
Generar el Arqueo del día 15 de julio pasado sin faltantes a pesar de haberse presentado; Permitir y vender rifas dentro de las instalaciones del Almacén TIA Centro; No utilizar el procedimiento correcto en caso de descuadres de las cajeras y Darle una destinación diferente a las cesantías parciales solicitadas a la empresa al utilizarlas para ocultar el descuadre en la caja principal del almacén de la cual usted es jefe.
La anterior determinación tiene como sustento fáctico lo siguiente: El pasado cuatro de octubre la empresa fue enterada de algunas conductas no permitidas en la compañía en las instalaciones del Almacén TIA Centro, del cual usted es la Jefe de Ventas. Según lo informado y confirmado por usted en el acta de descargos, en la caja principal se presentó un descuadre de un millón setecientos mil pesos… el cual fue producto de un cambio de moneda por valor de dos ($2.000.000)… en razón a que una cajera a su cargo no contó la moneda al momento de efectuar el cambio, y posteriormente al verificarla se constató que solo había trescientos ($300.000)…, hecho que generó la diferencia ya enunciada anteriormente, al ser usted informada de tal circunstancia, a pesar de tener conocimiento del procedimiento a seguir, optó por encubrir dicho faltante y solucionarlo por un medio no permitido por la empresa, fue así como usted prestó el dinero de sus cesantías para cubrir el faltante generado y así hacer creer a la empresa que no se había presentado descuadre alguno. Acto seguido usted al elaborar el Arqueo diario lo elaboró como si nada hubiera pasado y faltó a la verdad en el documento respectivo, pues reportó a la empresa el Arqueo de la caja principal como si no hubiese habido descuadre, para ocultar en forma intencional a la empresa lo acaecido este día con la Caja mencionada, violando así lo establecido en el artículo 60 numeral 37 del reglamento interno de trabajo vigente en la empresa.
Posteriormente y teniendo previo conocimiento de estar prohibido por la empresa, y por el artículo 60 numeral 6º del Reglamento Interno de Trabajo vigente, usted permitió que en las instalaciones del Almacén Tía Centro, se realizara una rifa, en la cual usted tuvo participación personal al efectuar venta de boletas de la mencionada rifa, ocultando esta circunstancia a las directivas de la empresa, con lo cual usted incurre nuevamente en la violación a las obligaciones y prohibiciones que tiene como trabajadora y especialmente como jefe de Almacén TIA centro, no obstante lo anterior de igual manera negó tal situación a pesar de que sus subalternos, manifestaran su participación directa en la mencionada rifa.
De acuerdo con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2076 de 1967, el retiro de las cesantías parciales sólo puede efectuarse en los casos enunciados taxativamente y usted hizo uso de este beneficio informando a la empresa que realizaría reparaciones en su vivienda, sin embargo utilizó el dinero de las cesantías para encubrir el faltante presentado en la caja principal del almacén centro, hecho que igualmente constituye falta grave pues no solo se dio a las cesantías un destino no permitido por la ley sino que con las mismas se ocultó la verdad a la empresa, incumpliendo los preceptos legales y las órdenes de la empresa De igual forma usted violó en forma intencional la circular No.009 emitida por empresa el 3 de julio de 2001, dirigida a los jefes de sucursal, asistentes y cajeras principales, al permitir que una de las cajeras del almacén del cual usted es jefe, realizara el cambio de moneda sin tener en cuenta las instrucciones impartidas por la empresa en la Circular antes mencionada y que Usted previamente conocía, tal como lo afirma usted en los descargos rendidos ante la empresa.
Finalmente la empresa al analizar los descargos rendidos por usted, no encuentra justificación alguna a las conductas asumidas, por ser estas violatorias del Código Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa, es de anotar que la (sic) conductas realizadas por usted no permiten que la empresa confíe en usted para desempeñar el cargo de Dirección, confianza y manejo, por lo que reiteramos nuestra decisión de dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa imputable a usted como trabajadora, a partir de la fecha indicada en esta carta.” De acuerdo con lo anterior, conviene hacer énfasis en que la empresa invocó como fundamento el numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del D.L. 2351 de 1965, disposición que contiene dos hipótesis: i) la de violación grave de los obligaciones y prohibiciones especiales del trabajador señaladas en la ley y ii) la falta grave prevista como tal en el contrato de trabajo, laudo arbitral, pactos o convenciones colectivas, o reglamentos; y, en que, según la reseña de la sentencia de segunda instancia realizada al comienzo de la presente providencia, el tribunal finalmente concluyó: “ Así las cosas, lo que la entidad entendió como tipificativo de justa causa, no fue el descuadre en la caja, sino la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones dado el cargo de manejo y confianza que tenía como Jefe de Almacén. Y es que no es necesario que se produzca el daño o el perjuicio, sino que se haya puesto en riesgo a la empresa, como en este caso ocurrió. Demostrado el incumplimiento de la actora de sus obligaciones, conlleva a no poder predicar válidamente que existan motivos para decretar un despido injusto como equivocadamente lo concluyó el a-quo”.
Negrillas de esta Sala. De lo dicho por el ad quem se sigue que el basamento de la decisión de segundo grado consiste en que la empresa demostró las conductas endilgadas a la extrabajadora en la misiva de terminación del contrato y que, por tanto, esta incurrió en el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que tenía a cargo la actora; que si bien el ad quem no lo calificó de grave en forma expresa en el pasaje citado, se deduce que sí estimó que era de tal magnitud, cuando, previamente, había precisado que “… se debe entender en aplicación de la jurisprudencia Laboral reiterada, que no es dable al Juez Laboral desconocer la calificación de falta grave que el patrono da a alguna conducta del trabajador, como suficiente para terminación del contrato de trabajo”.
Además, observa la Sala que la empresa, en la carta de despido, le atribuyó a la extrabajadora más de una conducta para configurar la justa causa aludida, y que así lo tuvo en cuenta el ad quem al referirse a “la omisión o negligencia de la demandante en sus diferentes actuaciones ” (negrillas de esta Sala); así mismo, que, según esta premisa, el ad quem encontró probadas todas las conductas.
En este orden de ideas, para la prosperidad del recurso, conforme a la argumentación de los cargos, es necesario dar al traste con la prueba de todas las conductas que le fueron endilgadas a la extrabajadora, porque si al menos queda prueba de una de ellas, tal conducta podría servir de supuesto a la justa causa aplicada por el ad quem; o, en defecto de esto, sirve también al propósito del presente recurso el demostrar que el ad quem incurrió en la violación directa del artículo 62 del CST, en razón a que ninguna de las conductas comprobadas que fueron achacadas a la actora se encuadra en el numeral 6º de dicha disposición, dado que esta fue la que aplicó el ad quem para determinar la justa causa de despido.
Una vez trazado este derrotero, se procederá enseguida a examinar el presente asunto. Para el tribunal “…la actora sí incumplió las normas de la empresa, tal y como lo manifestó y confesó no solo en la diligencia de descargos sino en el interrogatorio de parte, pues ella misma auspició, promovió y toleró el descuadre de la caja, ocultando tal información a la empresa, tanto que prestó un dinero para cancelar dicho faltante y aceptó las rifas realizadas en el Almacén del cual era jefe con el mismo fin, por lo que valora la Sala dichas conductas como omisivas y negligentes, pues no cumplió con su obligación dado su cargo de Jefe de Sucursal como lo ameritaba y siendo una empleada de manejo y confianza de la empresa”.
Negrillas de esta Sala. La censura controvierte la anterior premisa con el argumento de que, contrario a lo extraído por el tribunal, el acta de descargos rendidos por la extrabajadora indica que la actora allí admitió que recibió y distribuyó las circulares a sus subalternos quienes las leyeron y firmaron; también manifestó que no autorizó rifa alguna; que, precisamente, para que no se reflejara un descuadre y no se perjudicara a la empresa, ella, por un instante, prestó el valor del descuadre, ya que quien en realidad prestó el dinero fue MARÍA EDILMA VARELA ROMERO.
Observa la Sala que, en dicha oportunidad (fl.198), la actora manifestó que, el 14 de julio de 2005, cuando se encontraba en la sala de ventas, como a las 6:30 pm, vio que Jaqueline Castro, Julieth Prasca, Yolanda Sanabria y Stella Ramírez estaban llorando, se acercó para saber qué pasaba y le dijeron que a Jaqueline la habían “robado”, que les preguntó cómo fue y que Julieth le dijo que faltaban $1.700.000 en la moneda que les habían llevado para cambiar; que ella preguntó si Jaqueline no había contado antes de dar la plata, y le contestaron que el señor la había embolatado y ella no sabía que pasó. Admitió haber recibido la circular 009 de 2001 y dijo que todo el personal la conocía; sobre la rifa no aceptó haber dado autorización, pero manifestó que la responsable era Yolanda Sanabria, que ella había comentado que la hacía para ayudar a pagar, que no conocía ni el valor ni el premio (fl.196); y añadió: “…me dirigí a la caja para elaborar el arqueo y efectivamente faltaba la plata, le dije que tenía que informar y ella me dijo que por favor se la dejara cancelar que no la fueran a echar, en ese momento las demás personas me dijeron lo mismo.
Pensé y acepté al ver la angustia de ellos. Como yo tenía la plata de mis cesantías porque iba a comprar materiales los preste (sic) para cubrir el faltante y le pedí el favor a Edilma Varela si podía pedir un préstamo a la Cooperativa por el $1.700.000 y en noviembre se los pagábamos, ella los solicitó y nos dio la plata. Que yo sepa no sabían más más personas.
Esto lo hice pensando en la necesidad de Jaquelin (sic) y para que la empresa no perdiera. Sé que fue un error no informar. Pero no tengo que decir la empresa decidirá…”. Negrillas de la Sala. De lo anterior se sigue que la actora admitió su error de no informar lo sucedido, es decir no haber puesto en conocimiento de la empresa lo que le contaron las trabajadoras mencionadas: el que a la cajera le hurtaron la suma de $1.700.000 cuando le fueron a cambiar moneda por billetes y que no había contado las monedas porque el señor la embolató. Salta a la vista que ella no aceptó su equivocación de haber incumplido las normas de la empresa, y menos por haber auspiciado, promovido y tolerado el descuadre de la caja, al ocultarlo, como equivocadamente lo dedujo el ad quem.
Tampoco aceptó tales equivocaciones, como lo aseveró el tribunal, cuando absolvió el interrogatorio de parte (fl.383). Allí, nuevamente, admitió que el día de los hechos la señora Jaqueline le informó un descuadre que había tenido en la caja; y aclaró que ella le había dicho que, al momento de contar un cambio que recibió en horas de la mañana, no estaba la plata que ella le había cancelado al señor, por lo tanto, agregó que el descuadre no estaba en la caja, porque ese cambio ella no lo tenía en la plata de la caja sino aparte.
Aceptó como cierto que no informó de lo anterior a la empresa, y aclaró que no lo hizo ya que, como era la superiora de las señoritas cajeras, decidió resolver el problema. También admitió ser cierto que el dinero del descuadre de la señora Jaqueline ascendió a $1.700.000. Dijo que sí era cierto que del producido de ventas del almacén Tía-centro se efectuaba un arqueo que se debía reportar a la empresa y que no fue reportado el descuadre de dinero puesto que de su plata dio el $1.700.000 para que el arqueo de caja quedara cuadrado.
Es decir, de esto último se infiera que, para la actora, no hubo descuadre que tuviera que reportar, porque la caja se cuadró oportunamente. Con relación a la rifa realizada en la empresa, dijo, primeramente, que no tuvo conocimiento de esta; pero, al preguntársele sobre lo dicho por ella con relación a la rifa en el acta de descargos, aclaró que “no tenía conocimiento puesto que la señora Yolanda Sanabria no me lo dijo directamente sino hizo el comentario en el almacén”.
Y que no informó a las directivas de la empresa, porque no tenía conocimiento directo. Por otra parte, respecto a la circular de folio 141 a 142 sobre la cual también se apoyó el ad quem para acusar a la trabajadora de la precitada falta, sostiene el recurrente que antes de probar justa causa alguna, lo que indica es la orden de cancelar el contrato de trabajo a quien se descuadre en la suma superior a $5.000; para él, la equivocación del juzgador fue doble, porque, con las demás pruebas aludidas, se demostró que la actora no se descuadró ni estuvo en el momento en que la trabajadora Jaqueline sí se descuadró por haber sido objeto de engaño de un desconocido; y, por otra parte, porque, según el artículo 28 del CST, la actora no podía ser partícipe de esa pérdida, la cual a la postre ni siquiera existió, y menos cuando fue otra trabajadora la que incurrió en el descuadre que, en el mismo instante, fue subsanado.
La citada circular de fls. 141 y 142, como lo dice la censura, refiere a las sanciones disciplinarias derivadas de los descuadres y las diferencias de caja en las que pueden incurrir las empacadoras de las diferentes tiendas; y, para el caso de descuadre mayor a $5.000, prevé la cancelación del contrato de trabajo siguiendo el trámite de la convención colectiva, por lo que, ciertamente, no guarda relación con la deducción del ad quem extraída de la citada circular sobre que estaba probado el incumplimiento de la actora y que “ella misma auspició, promovió y toleró el descuadre de la caja, ocultando tal información a la empresa, tanto que prestó un dinero para cancelar dicho faltante…”.
“Auspiciar” es “patrocinar o favorecer” según el Diccionario de la Real Academia; según la misma fuente, “ promover” es “iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” o “ Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. Y “tolerar” es “Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente”. Tal inferencia, inclusive, se torna contradictoria, pues si el ad quem dice que la actora prestó el dinero para cubrir el faltante, como puede afirmar que toleró tal descuadre al ocultarlo, si a la postre, el faltante no se dio para la empresa, pues es evidente que esta recibió la suma que era la debida y en el momento oportuno. Ocultar el faltante habría sido que la empresa hubiese recibido menos de lo debía recibir o de lo que se registraba como recibido, y no hacérselo saber en el acto.
En cambio, si la actora prestó el dinero, como dijo el ad quem haber sucedido, lo que significa es que ella asumió el faltante sufrido por la cajera al prestar el dinero para cubrir la diferencia y que la empresa recibió, oportunamente, el dinero que le correspondía. Por otra parte, ante la ausencia de información en el plenario de cuándo se configura un faltante de caja en la empresa convocada a juicio, entiende la Sala que la situación que plantea la empresa, en la citada circular, como merecedora de la terminación del contrato de trabajo, es el faltante mayor de $5.000 que ella sufra en sus arcas, lo cual no sería el caso del sublite conforme a lo dicho por el propio tribunal.
Al acertar la censura en la formulación de los yerros fácticos fundados en prueba calificada, es del caso examinar la queja del recurrente de cara a la valoración probatoria de la prueba testimonial, pues el ad quem también hizo referencia a ella en tales deducciones, aunque de manera genérica. Dice la censura que el arqueo de caja del día de los hechos fue realizado por la señora Jaqueline, cuyo testimonio apreció erróneamente al ad quem pues ella misma reconoció su responsabilidad en el “instantáneo descuadre”.
A folios 402 y ss. obra el testimonio de la señora Jaqueline, donde narra que ese día, como a las 11 de la mañana, cuando ella estaba de cajera principal, llegó un señor a que le cambiara un sencillo que él tenía, por una suma de $1.700.000, y que ella se fue desde la oficina con él hasta la cabina y él le dijo que iba a traer la plata porque no la llevaba todavía; que ella le había dicho que, mientras tanto, le iba alistando la plata; que, a los 15 minutos, él regresó, y agrega que no podía explicar por qué razón ella le dio $2.000.000 y le recibió la talega donde venía el sencillo sin contarlo, que no sabía que le pasó. Que luego se fue a almorzar, cuando regresó, la compañera STELLA estaba contando la plata y solamente habían $140.000, fue cuando ella cayó en cuenta que había entregado $2.000.000 y que la habían robado, entonces se puso a llorar y desesperada, porque no sabía qué hacer (temía mucho que la despidieran pues era madre soltera), con la señora Julieth decidieron contarle a la actora, su jefe inmediata; dijo que ellas le explicaron todo a la demandante y con esta, también muy angustiada, decidieron que la demandante le ayudaría a pagar esa plata sin que supieran los jefes superiores; que también se enteró Stella Ramírez, quien contó la plata, y Yolanda.
Que tocó cuadrar la caja; la caja no podía quedar descuadrada, porque si hacían el arqueo se daban cuenta que hacía falta dinero, entonces la jefe le pidió a EDILMA que sacara un préstamo a la Cooperativa por el valor que hacía falta y la caja quedó cuadrada. A la pregunta de si la actora la autorizó para cambiar moneda sin contarla, ella respondió que no, y añadió que no sabía que le había pasado ese día. Informó que a la actora y a ella las habían despedido, pero que era injusto el retiro de la demandante, pues ella solamente la quiso ayudar para que no la dejaran sin trabajo; que al resto, las habían sancionado.
Agregó que, cuando ella, después, dijo que no pagaría esa plata, la señora Yolanda Sanabria dijo que haría una rifa. De la citada versión se deduce que la declarante ratificó que fue ella quien hizo el cambio de la moneda y le dieron menos de lo que era; es más, declaró expresamente que la actora no autorizó su proceder y que solo la quiso ayudar.
Además, ratificó que se cuadró la caja porque esta no podía quedar descuadrada. También dice la censura que el ad quem no tuvo en cuenta que la declarante YOLANDA (fl.388) dio fe de que, para el momento en que la señora JAQUELINE permitió que (dentro del almacén) un desconocido la engañara con el supuesto cambio de moneda por valor de $1.700.000, no estaba en el almacén la actora porque ella se encontraba almorzando, versión esta que fue confirmada por la testigo STELLA (fl.394).
Efectivamente, las mencionadas declarantes fueron contestes en la afirmación de que la actora, para el momento del cambio de la moneda realizado por la cajera, se encontraba almorzando. Dice también el censor que el ad quem no tuvo en cuenta que quien en realidad prestó el dinero fue la trabajadora VARELA ROMERO y que, a la final, no hubo faltante alguno, según la versión de esta testigo y lo dicho por la actora en el acta descargos.
Ciertamente, la actora manifestó que ella prestó lo que tenía ese día en razón del anticipo de cesantías, pero que quien hizo un préstamo finalmente para cubrir la suma de los $1.700.000 fue la trabajadora Varela. Afirmación que confirmó la propia trabajadora Varela en su versión, pues ella dijo que le hizo un préstamo a la actora, que no sabía para qué era, fue después que se enteró que lo hizo para tapar un descuadre; y que el valor prestado fue por $1.700.000.
De las solas pruebas testimoniales en comento, más las documentales atrás estudiadas, no es exacto afirmar, frente a lo sucedido, que la actora ocultó una diferencia de $1.700.000 presentada en la caja o que presentó un arqueo falso, como se deduce de la acusación que hace la empresa a la actora, en la carta de despido, sobre que faltó a la verdad al hacer el arqueo diario y que violó el numeral 37 del artículo 60 del reglamento interno de trabajo (fl.291) (esta prohibición del reglamento consiste en “Adulterar documentos y/o firmas”).
Más aun, cuando no se tiene información dentro del plenario, se itera, del procedimiento para realizar arqueos y de cuándo se entiende que hay un faltante en la empresa. Téngase presente que la actora al contar lo sucedido, dijo que no hubo faltante pues ella facilitó el dinero para cuadrar la caja, por esta razón no informó de faltante alguno. Según los hechos narrados por las testigos ya referidas, la actora y la misma empresa en la carta de despido, el día 14 de julio de 2005, en el almacén TIA centro, la cajera Yaqueline fue víctima de un fraude por $1.700.000 en razón a que, sin explicación dada, dio más dinero del que le pidieron y, además, no contabilizó la moneda que fueron a cambiar; y tan pronto detectaron esto, las cajeras lo informaron a la actora, en su calidad de jefe inmediata.
Dado que no se tiene información dentro del plenario sobre el procedimiento para hacer arqueos y sobre qué se entendía por un faltante de caja en la empresa, y según la forma como se presentaron los hechos del sublite, no es posible afirmar de manera inequívoca que se presentó propiamente un descuadre de un arqueo de caja que la actora hubiese detectado y ocultado.
Si la actora cubrió el fraude cometido por un tercero a la cajera, con culpa de la víctima, con el aporte de la suma faltante equivalente a $1.700.000, al haberse enterado por información directa de la responsable, con las pruebas obrantes en el plenario, no necesariamente significa que haya ocultado un descuadre en el arqueo de la cajera, menos que hubiese reportado información falsa.
Pues bien se puede entender que lo que dejó de informar fue el fraude cometido en contra de la cajera, dado que, en definitiva, la empresa no sufrió el descuadre ni menos recibió información falsa en el arqueo, y así lo entendió la extrabajadora según su dicho. Para ahondar más, no sucedió que la empresa detectara un arqueo falso, pues se enteró de lo sucedido por una llamada anónima, como lo relató la asistente del departamento de recursos humanos (fl.413).
Esta misma funcionaria al preguntársele si el arqueo del 15 de julio de 2005, elaborado por la señora demandante arrojó un faltante de $1.700.000 o por el contrario estaba completo, respondió “estaba completo en el arqueo no había nada anormal, ninguna diferencia.” En este orden de ideas, no podía el tribunal dar por demostrado que la actora ocultó a la empresa una diferencia de $1.700.000 que presentó la Caja, no reportar el arqueo donde se descubrió el faltante, generar un arqueo sin faltantes a pesar de haberse presentado este, conductas relacionadas en la carta de despido como constitutivas de justa causa, pues lo cierto es que cuando el arqueo fue enviado a la empresa, el faltante que se dio por el fraude de un tercero con culpa de una cajera ya se había superado.
Como tampoco se probó la destinación de las cesantías parciales solicitadas a la empresa para cubrir el fraude sufrido por la cajera. No pasa por alto la Corte que la actora aceptó que, en vista de lo sucedido y con el ánimo de ayudar a la cajera víctima del fraude sin perjudicar a la empresa, prestó la suma de $1.700.000 para cuadrar la caja de ventas de la empresa utilizando dineros obtenidos de un anticipo de cesantías; sin embargo, en el caso del sublite, basta con ver que la diferencia de dinero con causa en la sustracción sufrida por la cajera fue cubierta finalmente con un préstamo a la cooperativa que hizo la trabajadora Edilma (según la prueba testimonial ya mencionada), lo que trae consigo que, finalmente, el dinero de las cesantías de la actora no se usó para cubrir el fraude.
Resta examinar los hechos relacionados con la violación de la circular 009 de la empresa y la trasgresión de la prohibición de hacer rifas. Con relación a la violación intencional de la circular 009 que le achaca la empresa a la demandante en la carta de despido, “al permitir que una de las cajeras del Almacén del cual usted es jefe, realizara el cambio de moneda sin tener en cuenta las instrucciones impartidas por la empresa en la circular”, considera la Sala que, esta vez, no se equivocó el ad quem al dar por probado tales incumplimientos, como seguidamente se expone.
La citada circular dirigida a “JEFES DE SUCURSAL, ASISTENTES Y CAJERAS PRINCIPALES, BOGOTÁY PROVINCIA” consagra la prohibición de comprar moneda o billete fuera de la sucursal, utilizando personal de la compañía y/o vigilancia. Y autoriza comprar moneda y billete cuando sea traído al almacén y previa verificación de la cantidad y autenticidad (fl.217).
De acuerdo con lo atrás establecido, el fraude del $1.700.000 se presentó, como lo admite la propia cajera, porque ella dio un mayor valor del solicitado y no contó la moneda antes de entregar los billetes para constatar que el dinero que recibía era equivalente al que entregaba. De acuerdo con esto, la cajera no siguió las instrucciones impartidas por la empresa en la circular 009.
La circular en cuestión también advertía que el incumplimiento a la regla en ella establecida causaba la terminación del contrato de trabajo con justa causa del jefe de la sucursal y/o la persona responsable, lo que interpreta la Sala, en cuanto a la jefe de la sucursal, que esta consecuencia se aplica para cuando esta realiza, autoriza o permite el cambio de la moneda contraviniendo lo preestablecido por la empresa.
La mencionada circular, según lo dicho por la propia actora en el acta de descargos atrás examinada, era conocida por ella y por el personal a su cargo. Si bien, en el presente caso, cuando la actora se enteró del cambio de la moneda que hizo la cajera, sin haberla contado previamente, ya era un hecho cumplido, donde ella no tuvo participación alguna, también observa la Sala que la actora, en su condición de jefe de la sucursal, permitió o consintió el cambio de moneda sin contarla previamente, cuando dio la solución al problema presentado a sabiendas que se debió a raíz de la omisión de la cajera en contar la moneda.
Conforme al análisis probatorio, se tiene que la actora le dio solución al problema de forma tal que la empresa no sufriera la pérdida del dinero y que la cajera no se quedara sin su trabajo, lo cual se podría tomar como un acto de solidaridad; sin embargo, es evidente que también, con tal solución, estaba permitiendo que se hiciera el cambio de la moneda sin el conteo previo, y con ello estaba contraviniendo lo ordenado en la circular 009 por la empresa, lo que, a su vez, dio lugar a que se hiciera una rifa.
Sobre la rifa que no es un hecho aislado de todo lo anterior, pues, de acuerdo con las versiones testimoniales, tal rifa se hizo para sufragar parte del préstamo que hizo la señora EDILMA a la cooperativa para reponer el dinero sustraído a la cajera, en vista de que esta finalmente no cumplió su promesa de pagar, la Sala encuentra, según el interrogatorio de parte de la actora, que, efectivamente, la actora sí tuvo conocimiento que esta actividad se estaba realizando.
La rifa en cuestión fue realizada por trabajadoras de la empresa en el sitio de trabajo cuya dirección estaba a cargo de la actora. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, se tiene que el ad quem no se equivocó al dar por probado estas dos conductas de la actora achacadas por la empresa para configurar la justa causa, por tanto el fallo todavía sigue teniendo soporte fáctico, y lo que sigue es examinar si el ad quem no se equivocó al tipificar el comportamiento de la actora de incumplimiento grave de sus obligaciones según el numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST.
Observa la Sala que el ad quem no mencionó expresamente las disposiciones legales que contienen las prohibiciones y obligaciones especiales del trabajo, artículos 58 y 60 del CST; pero, entiende la Sala que tácitamente las aplicó cuando dio por establecido que el incumplimiento de la actora estaba demostrado. El ad quem concluyó expresamente que “demostrado el incumplimiento de la actora de sus obligaciones, conlleva a no poder predicar válidamente que existan motivos para decretar un despido injusto como equivocadamente lo concluyó el a-quo”: Esta consideración no resulta equivocada para la Sala, como seguidamente se expone.
La censura se rebela contra el contenido del numeral 6º de la parte a) del artículo 62 del CST, según el cual constituye justa causa de despido subrogado por el artículo 7º del DL 2351 de 1965 que establece “Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquiera falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Dicha disposición, en la primera parte, prevé como justa causa para finalizar el contrato por parte de la empresa el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 58 y 60 del compendio normativo laboral. Basta con examinar el artículo 1º del artículo 58 que consagra las obligaciones especiales del trabajador, para establecer que a la actora le correspondía “… observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, por lo que no pudo incurrir el ad quem en la aplicación indebida o la interpretación errónea de las citadas disposiciones acusadas por el recurrente, de acuerdo con los hechos establecidos por el ad quem y que superaron al estudio del cargo formulado por la vía indirecta.
La actora, en su condición de jefe del almacén, tenía a su cargo no solo cumplir directamente las órdenes e instrucciones que de modo particular le había impartido el empleador, sino también hacer cumplir las de los trabajadores bajo su dirección. Lo que sucedió en, el sublite, fue que la demandante no tomó la mejor decisión frente al problema presentado el 14 de julio de 2005.
Se preocupó porque la cajera no se quedara sin su empleo y la empresa no perdiera su dinero, lo cual, en sí, podría ser visto como un acto de solidaridad; pero, no se puede ignorar por la Sala que la actora, a pesar de que tuvo pleno conocimiento de que la cajera (sin justificación) cambió moneda sin contarla previamente, con la solución dada al problema presentado, pretermitió lo que la empresa tenía regulado expresamente de cara al procedimiento para el cambio de moneda.
De esta manera desconoció su obligación de hacer cumplir lo ordenado por el empleador, con el agravante de que estaba impidiendo que se tomaran los correctivos del caso para que no se volviera a repetir el mencionado cambio sin hacer el conteo previamente; y, para completar, al conocer que se estaba haciendo una rifa en las instalaciones de la empresa y no hacer nada al respecto, no obstante que era la jefe, estaba consintiendo la transgresión de una prohibición legal (nl. 6º del artículo 60 del CST) y reglamentaria (art. Nl.6º del artículo 60, fl.289), lo que claramente constituye el incumplimiento de una prohibición legal y reglamentaria.
Estas fueron las equivocaciones de la actora que conllevan el desconocimiento de su obligación de hacer cumplir el procedimiento para la compra de moneda y de la consecuencia de la trasgresión a la orden de contar el dinero antes de hacer el cambio de moneda establecida expresamente por la empresa en la circular 009; al igual que de la prohibición legal y reglamentaria de hacer rifas dentro de la empresa.
Así pues, la actora, en su condición de representante del empleador frente a las demás trabajadoras de la empresa, no atendió la obligación de observar y de hacer cumplir las órdenes de la empresa que de modo particular le fueron impartidas en la circular 009, como lo manda el numeral 1º del artículo 58 del CST; tampoco, la prohibición legal de hacer rifas dentro de la empresa, siendo su deber informar que se estaba haciendo una, en razón de su condición de representante del empleador; tal proceder constituye una violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales a cargo de la actora, prevista como justa causa en el artículo 62 del CST.
Si bien no fue puesto de presente por el recurrente el desacierto del tribunal al asumir la posición de no evaluar la calificación de grave del incumplimiento dado por la empresa en la misiva de finalización del vínculo laboral, como quiera que es bien sabido que sí es deber del juez examinarla cuando se trata de la hipótesis prevista en la primera parte del numeral 6º del artículo 62 del CST, tal yerro, en todo caso, no tendría incidencia en la suerte de la decisión contenida en la sentencia acusada, porque, según lo visto hasta aquí, es evidente que la gravedad del incumplimiento en el caso de la actora radica en que, ella como representante del empleador en su calidad de jefe de ventas, es obvio que, más que nadie, tenía a su cargo hacer cumplir las órdenes dadas por el empleador en el almacén a su cargo.
Se podría decir que ella quiso dar solución al problema de tal manera que la cajera y la empresa no resultaran afectadas, pero lo cierto es que ella, con su proceder, desconoció lo ordenado por la empresa como consecuencia del cambio de moneda sin contarla previamente, no obstante que no se trató de una simple omisión por parte de la cajera, sino que con dicho proceder se facilitó un fraude.
Fuera de eso no previó que la solución escogida no servía para tomar los correctivos del caso ni para evitar que situaciones como esta se repitieran; además que no ponía punto final al asunto sin consecuencias mayores, porque podría traer problemas más tarde en el evento de que la cajera no cumpliera su compromiso de pago, como efectivamente sucedió, lo cual generó otra situación prohibida por la empresa como fue el hacer la rifa.
Aquí resulta muy pertinente recordar lo dicho por esta sala en la sentencia 4005 del 31 de enero de 1991 al respecto: “De otro lado, observa la Sala que el numeral 1 del artículo 58 del C. Sustantivo del Trabajo, estatuye que el asalariado debe obedecer y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan el patrono o sus representantes, lo que es una derivación inmediata que tiene éste de dirigir al trabajador, todo de conformidad con lo estipulado en la letra b) del artículo 23 CST, o sea ‘La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.’ La jurisprudencia ha expresado sobre el particular que ‘La obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servicio antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que, por ende, no le es dable compartir al Juez’.” Por último resta recordar que los yerros fácticos refieren a las inconsistencias de las inferencias de este orden extraídas por el ad quem de las pruebas calificadas y, excepcionalmente, de las restantes, ya sea porque no concuerdan con el contenido de la prueba en cuestión o porque ignoró otras que, evidentemente, se desprendían de tales medios probatorios, y que, en todo caso, resultan ser relevantes para la decisión. Por tanto, las fallas relacionadas con los requisitos legales para que la prueba sea válida no se pueden plantear por la vía indirecta.
Según el caso, se podrían plantear por la vía directa, como violación de medio de la norma adjetiva correspondiente, con la indicación de la norma sustantiva que finalmente resulta trasgredida. Entonces no acertó la censura al cuestionar la validez probatoria del reglamento interno de trabajo por la vía indirecta. Aún si lo anterior no fuera un obstáculo para el estudio del problema planteado al respecto, esta acusación es inane para el sublite, por cuanto no se puede desconocer que la prohibición de hacer rifas contenida en el RIT también está, igualmente, contenida en el numeral 6º del artículo 60 del CST.
Tampoco tiene razón al enrostrarle al ad quem el no dar por demostrado que la empresa no cumplió con el procedimiento convencional para el despido, puesto que dicho reparo constituye un medio nuevo. En la demanda se calificó el despido de injusto porque los hechos invocados en la carta de terminación del contrato de trabajo no sucedieron y, además, porque no constituían justa causa; y, cuando se pidió como prueba la convención colectiva de trabajo, fue con el propósito de “establecer los derechos extralegales no pagados a la demandada a la actora”.
La censura, al denunciar, en el segundo cargo, la interpretación errónea de las normas allí relacionadas parte de un supuesto fáctico inexistente en la sentencia, al decir que el fallo es incongruente porque el ad quem no encontró probado los hechos, cuando sucedió lo contrario. De acuerdo con lo dicho atrás, el ad quem sí dio por probadas las conductas endilgadas a la extrabajadora.
De todo lo anteriormente discurrido se concluye que los cargos no prosperan CUARTO CARGO: Acusa la Sentencia de “…violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 55, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 137, 142, 149, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 254 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con los artículos 1, 7, 9, 13, 14, 18, 21, 55 y 340 del mismo C.S.T.; artículos 27, 1602, 1603 y 1757 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 200, 232, 254, 258, 269, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Errores de hecho denunciados: “1.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó a la actora la totalidad de los salarios devengados por la prestación de sus servicios en desarrollo del contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora la totalidad de los salarios devengados por la prestación de sus servicios en desarrollo del contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó a la actora la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses causados durante la vigencia de la relación laboral. 5.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada no está obligada a pagar la indemnización moratoria a la actora, pretextando la inexistencia de condenas. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la indemnización moratoria pretendida, conforme a las condenas sobre derechos ciertos que esa Corporación impondrá en favor de la demandante.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La demanda visible a folios 2 a 10 del Cuaderno 1 o principal. 2. La afiliación a “COOEMTRATIA LTDA.”, visible a folios 139 y 200 del Cuaderno 1 o principal. 3. El testimonio de GLORIA CRISTINA VÁSQUEZ LOZADA, visible a folios 412 a 415 del Cuaderno 1 o principal. 4. Los comprobantes de pago de salario denominados por el Tribunal como ‘…desprendibles de pago…’, visible a folios 15 y 53 a 89 del Cuaderno 1 o principal. 5.
El interrogatorio de parte formulado a la actora, visible a folios 382 a 385 del Cuaderno 1 o principal. PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. La liquidación final de cesantías en cuantía de $4’972.940,0O, visible a fofos 11 y 157 del Cuaderno 1 o principal. 2. La Resolución de autorización de pago parcial de cesantías y la liquidación pertinente por la suma de $773.281,00, visible a folios 91 a 94 del Cuaderno 1 o principal. 3.
La Resolución de autorización de pago parcial de cesantías y la liquidación pertinente por la suma de $22671900, visible a folios 96 a 98 del Cuaderno 1 o principal. 4. La presunta liquidación parcial de cesantías por la simia de $2.051.000,00, visible a folios 101 a 103 del Cuaderno 1 o principal. 5. La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $600.000,00, visible a folios 107 y 108 del Cuaderno 1 o principal. 6.
La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $2’206.550,00, visible a folio 111 del Cuaderno 1 o principal. 7. La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $3’250.00000, visible a folio 114 del Cuaderno 1 o principal. 8. La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $857.400,00, visible a folio 117 del Cuaderno 1 o principal. 9.
La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $4’308.98000, visible a folio 120 del Cuaderno 1 o principal. 10. La presunta liquidación parcial de cesantías por la suma de $6163300,00, visible a folio 124 del Cuaderno 1 o principal”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Realmente sorprende el fallo del Tribunal que revocó el del A-quo y absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias de salarios ilegalmente descontados, del reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses y de la indemnización moratoria.
El desacierto fáctico del Tribunal parte de interpretar erróneamente las pruebas citadas en este cargo como erróneamente valoradas, de no valorar aquellas que en el cargo se citan como no apreciadas, lo que igualmente lo llevó a un fallo incongruente, pues era su deber que la sentencia estuviera en consonancia no solamente con los hechos y las pretensiones de la demanda sino también con las demás oportunidades que la ley procesal da al respecto.
Los yerros fácticos en los que incurrió la Sala de decisión laboral del Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial: Ya enumeradas las pruebas apreciadas erróneamente y las no apreciadas por el Tribunal; atendiendo a la técnica de casación paso a explicar el alcance real de cada prueba y la incongruencia entre la sentencia y el defecto valorativo de las pruebas respecto a la realidad procesal y sustancial invocada en la proposición jurídica y lo que en verdad acredita cada una de las mismas.
RESPECTO AL PAGO INCOMPLETO Y/O REAJUSTE DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y SUS INTERESES: […] 1. En cuanto a la demanda (Fls. 5 y 6 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Allí en las pretensiones 2.2.1. y 2.3. (Fl. 3 del Cuaderno 1 o principal) y de los hechos 10 y 12 (Fl. 5 del Cuaderno 1 o principal) se pretendió el reajuste de las cesantías y sus intereses respecto a aquellas cesantías parciales no pagadas legalmente a la actora.
Si el A-quem hubiera apreciado correctamente dichas pretensiones y los hechos que las respaldan, habría encontrado que estos pretendidos reajustes prestacionales no estaban fundados únicamente en el salario por trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos; he aquí el verdadero alcance de la demanda en lo pertinente y la errónea apreciación de la misma por parte del Tribunal. 2.
En cuanto al interrogatorio de parte formulado a la actora (Fls. 382 a 385 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Allí (Fl. 385 del Cuaderno 1 o principal) la actora confesó haber recibido liquidación final de auxilio de cesantías por la suma de $6’944.964,00, lo que es concordante con la documental que el Tribunal no apreció visible a folios 11 y 157. 3.
En cuanto al pago parcial del auxilio de cesantías (Fls. 91 a 94, 96 a 98, 101 a 103, 107 a 108, 111, 114, 117, 120 y 124 del Cuaderno 4 o principal) que el Tribunal no apreció. De todas ellas las únicas cesantías parciales pagadas a la actora conforme a derecho son aquellas autorizadas por el hoy Ministerio de la Protección Social visible a folios 91 a 94 y 96 a 98.
Si el Ad-quem hubiera apreciado las documentales de los folios 101 a 103, 107 a 108, 111, 114, 117, 120 y 124 del Cuaderno 1 o principal, necesariamente habría concluido que no solamente no están respaldadas por autorización o resolución ministerial alguna sino que además fueron valores girados a personas distintas a la actora. No hay duda entonces que tales valores no podían tenerse como pagos parciales, cuyo error del Tribunal obedeció a la no apreciación de estas documentales.
RESPECTO A SALARIOS DESCONTADOS SIN AUTORIZACIÓN: […] 1. En cuanto a la afiliación a ‘COOEMTRATIA LTDA’ (Fls. 139 y 200 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Lo que indica esta documental es que la actora se afilió a dicha Cooperativa el 14 de febrero de 1992 y autorizó a la demandada para que le descontara la suma de $5000,00 mensuales como ahorro. 2.
En cuanto Los comprobantes de pago de salario denominados por el Tribunal como ‘ desprendibles de pago’ (Fls. 15 y 53 a 89 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Lo que indica estas documentales junto con la documental de afiliación ya analizada, es que la demandada descontó a la actora sin autorización expresa de la misma: 1) $25.000,00 mensuales más para la Cooperativa, cuando quiera que sólo había autorizado la suma de $5.000,00 mensuales;
II) Distintas sumas por presuntos préstamos cuyo promedio arroja la suma de $200.000,00 mensuales, cuando quiera que la demandante no autorizó expresamente estos descuentos, cuya prueba de que la empresa se los haya hecho no existe; III) Distintas sumas por presuntas compras cuyo promedio arroja la suma de $492.829,00 mensuales y cuyo valor total entre el 12 de octubre de 2002 y el 11 de octubre de 2005 (últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo) es de $17.471.844,00, cuando quiera que la demandante tampoco autorizó expresamente estos descuentos, amén de que conforme a derecho, a la empleadora le estaba prohibido descontar salarios a la actora por mercancías. 3.
En cuanto al testimonio de GLORIA CRISTINA VÁSQUEZ LOZADA (Fls. 412 a 415 del Cuaderno 1 o principal) que el Tribunal apreció erróneamente. Aunque en la oportunidad procesal no se tachó este testimonio, el Ad-quem sí incurrió en errónea apreciación de esta prueba: 1) Porque siendo Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la persona que dijo haber atendido (practicado) los descargos de la actora e incluso de las testigos (Fls. 412 y 413 del Cuaderno 1 o principal), sus dichos no eran ni son creíbles por tener interés en favorecer a la demandada;
II) porque los descuentos de salarios no se prueban por vía testimonial sino por vía documental, es decir, con la autorización (escrita) de la actora, que por supuesto no existe en el expediente. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: […] Tan díscolo despropósito del Tribunal, fue consecuencia de la apreciación errónea o no apreciación de las pruebas puntualizadas en su verdadero alcance respecto al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses y respecto a los salarios descontados a la actora sin autorización expresa de ésta, pruebas todas ellas que demuestran la mala fe de la demandada quien teniendo la carga de la prueba para demostrar buena fe, no lo hizo.
PETICIÓN ESPECIAL: Por último, manifiesta que si la presente demanda no reúne todos los requisitos de técnica, para subsanar esa posible falencia, dice invocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyo texto transcribe sin especificar el radicado. RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo por considerar que no se dieron los yerros endilgados al ad quem y porque la empresa le pagó a la actora la totalidad de lo que le debía. IV.
CONSIDERACIONES Se duele el recurrente de que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la demanda habría encontrado que los pretendidos reajustes prestacionales no estaban fundados únicamente en el salario por trabajo suplementario de horas extras, dominicales y festivos, pero no dice, entonces, por cual otro concepto pedía la reliquidación de prestaciones; en todo caso, si el tribunal no se pronunció sobre la reliquidación de prestaciones sociales por razones distintas a la del tiempo suplementario, lo procedente era solicitar sentencia adicional en su momento.
Dice la censura que el ad quem apreció erróneamente el interrogatorio de parte de la actora, por cuanto en dicha oportunidad la actora confesó que recibió en la liquidación final de cesantías la suma de $6.944.964.00, “lo que es concordante con la documental que el tribunal no apreció visible a folios 11 y 157.”, para controvertir lo dicho por el ad quem sobre que “…la parte demandada aportó al plenario desprendibles de pago de trabajo suplementario cancelado a la actora en cada oportunidad, por lo que se adviene como obligada consecuencia, absolver a la demanda del pago de dicho aspecto y de los reajustes de las prestaciones que se hubieren generado por este concepto.” La demostración del citado error es deficiente, por tanto se rechaza de plano. Salta a la vista que el censor no estableció la relación entre lo que pretendía refutar de la sentencia y la supuesta errada valoración probatoria.
Además, en casación, el interrogatorio de parte no es prueba calificada, solo tiene este carácter la confesión; y es bien sabido, según el artículo 195 del CPC, que se presenta confesión cuando versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Con lo dicho por el recurrente, no es evidente que la respuesta de la actora aludida se trate de una confesión. En cuanto al yerro relacionado con el pago parcial de cesantías, también se descarta de plano, pues este guarda relación con el supuesto otro motivo por cual se solicitó la reliquidación que, según el ad quem, no tuvo en cuenta.
No se trata de propiamente de un yerro fáctico como lo hace ver el recurrente, por cuanto, según lo ya dicho, el tribunal no hizo análisis al respecto. La censura para tratar el punto debió pedir sentencia complementaria en su momento. El tribunal negó la pretensión sobre los salarios descontados sin autorización, porque, “…al igual que para la pretensión del trabajo suplementario no mencionó con detalle los valores que le fueron descontados y para qué fecha, corriendo la misma suerte que el pedimento anterior.” Esta fue la razón determinante de la decisión adversa a la parte actora sobre tal reclamación, la cual fue ignorada por la censura, pese a que debía controvertirla, si su propósito era persistir en ello.
Si el ad quem, al punto, examinó la afiliación de la actora a la cooperativa y la autorización de descuento mensual por préstamo realizado, junto con el testimonio de la jefe de recursos humanos, lo hizo para reforzar la negativa. Por tanto, a nada conduce el solo reparo a la valoración de dichas pruebas, si el otro sustento se deja al margen de la controversia.
La censura refuta el que el ad quem asentó: “Como quiera que no hubo condenas por ningún concepto, no hay lugar a ellas”, con relación a la indemnización moratoria. Al no tener éxito los anteriores reparos del recurrente, es obvio que esta premisa se mantiene incólume, sin más ni más. En cuanto a la petición especial del impugnante para que se subsanen las posibles deficiencias de técnica de la demanda, solo queda decir que las exigencias para la formulación de la demanda de casación previstas en la ley tienen fundamento en el debido proceso; solo son superables en la medida que se puede conciliar la prevalencia del derecho sustancial junto la garantía constitucional que tienen las partes de que se les respete su derecho de defensa.
Este es el derrotero de la Sala. Conforme a lo atrás dicho, tampoco prospera este cargo. En consecuencia no se casará la sentencia. Costas a cargo de la parte recurrente dada la suerte del recurso y que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por FLOR DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO contra el TÍA LIMITADA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 63