Radicación 40113 EDWIN HERAZO BELLO Revisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 428 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual condenó a EDWIN HERAZO BELLO como autor responsable del delito de concusión.
ANTECEDENTES 1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, fueron sintetizados por la Sala cuando resolvió sobre la demanda que sustentó el recurso de casación interpuesto por la defensa, del siguiente modo: “El 3 de marzo de 2005 agentes de la SIJIN inmovilizaron la motocicleta Yamaha Criptón de placas AQE-07A, requerida por la fiscalía por ser presuntamente hurtada, en momentos en que era conducida por Osiris Omaira Guzmán quien manifestó haberla comprado a Carlos Arturo Salazar Hoyos.
Abierta la correspondiente investigación y vinculado a ella el señor Salazar Hoyos, en su indagatoria dijo haber efectuado la venta de la moto bajo la creencia de que no pesaba respecto de ella ningún requerimiento judicial, pues si bien la fiscalía la había decomisado con anterioridad posteriormente dispuso la devolución a su favor. Acerca de las circunstancias que precedieron a la entrega de la moto narró cómo una tarde del mes de octubre de 2003, un empleado del despacho fiscal donde se llevaba el caso, concurrió al local de compra y venta de motocicletas de su propiedad dejándole razón con su mujer acerca de la posibilidad de que la motocicleta le fuera devuelta pues no tenía problemas de identificación, razón por la cual debía presentar la respectiva solicitud.
Informó que al día siguiente, en horas de la mañana, el mismo empleado de la fiscalía de nombre EDWIN, regresó a su negocio y le insistió para presentar la solicitud de devolución de la moto con la promesa de que en unos quince días se le entregaría, no sin antes requerirle una colaboración de $150.000,oo “… para papelería”, dinero que efectivamente le entregó en ese mismo momento, delante de su esposa.
Posteriormente al ser incautada la moto fue a la fiscalía y allí un empleado de nombre FREDY lo tranquilizó, manifestándole que la policía judicial estaba equivocada pues el velomotor que estaban buscando era otro.” 2. Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra EDWIN HERAZO BELLO y, mediante resolución de 31 de mayo de 2006, lo acusó como autor material del delito de concusión. 3.
Adelantada la fase del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 12 de septiembre de 2006 profirió sentencia absolviendo al procesado; pero, apelada por el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a través de fallo de 19 de octubre de 2010. 4. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem.
La Corte, por medio de auto de 26 de julio de 2011, inadmitió la demanda que lo sustentaba. DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensora del sentenciado presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, argumentó que con posterioridad al fallo de condena surgieron pruebas nuevas que demuestran la inocencia de EDWIN HERAZO BELLO.
Así, teniendo en cuenta que éste asegura no tuvo ninguna participación en los hechos por los que fue procesado, solicitó a los testigos de cargo dijeran la verdad, porque estaba de por medio la libertad de una persona. Por otro lado, como la descripción que los declarantes dieron de la persona que les exigió la suma de $150.000,00 por la entrega de la motocicleta no se corresponde con las características de su procurado, los llevó al domicilio de éste, donde se encuentra descontando la pena impuesta, y señalaron que no fue la persona que les hizo el requerimiento económico ilícito.
En consecuencia, afirma, respecto de su procurado se ha cometido una injusticia porque además de que no fueron atendidos sus argumentos, no tuvo nada que ver en los hechos que fueron materia de investigación. Su situación debió ser diferente si el Tribunal antes de revocar el fallo absolutorio con soporte en lo dicho por los testigos, hubiera ordenado, por lo menos, una prueba grafotécnica para establecer el tipo de letra de la máquina de escribir utilizada en el documento que dicen HERAZO BELLO les llevó para que fuera firmado, el cual, supone, debió ser elaborado con la máquina de escribir que utilizaba en la Fiscalía para el cumplimiento de sus funciones; además, también era necesario un reconocimiento en fila de personas.
Finalmente, en el capítulo de pruebas, solicitó a la Corte oír en declaración al señor Carlos Arturo Salazar Hoyos y a la señora Luz Elena Montiel Martínez, cuyos testimonios fundaron el fallo de condena proferido contra su defendido. No acompañó copia del fallo de segunda instancia, ni constancia de ejecutoria de la sentencia. CONSIDERACIONES
1. EDWIN HERAZO BELLO fue investigado, juzgado y condenado bajo el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, por lo que es esta normativa la que se debe tener en cuenta para interponer y resolver lo concerniente a la demanda de revisión presentada. 2. Con fundamento en el artículo 75.2 de la misma codificación, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 3.
La jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiteradamente, que dado el carácter excepcional de la acción de revisión, la demanda no es de libre formulación y está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición; y (v) copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita. 4.
En el caso bajo examen la autora del libelo no cumplió cabalmente los requisitos señalados en los numerales (i), (ii), (iv) y (v); pues, inició con precisiones acerca de la procedencia de la acción de revisión, para lo cual trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y comentarios doctrinales acerca de los fines que ella persiguen, pero no delimitó la actuación procesal ni el despacho que la produjo; no aportó las pruebas que constituyen el sustento de su pretensión, solamente relacionó los testimonios Carlos Arturo Salazar Hoyos y Luz Elena Montiel Martínez para que sean recibidos por la Corte; y, finalmente, aun cuando allegó copia de la actuación, no aportó el fallo de segunda instancia ni la constancia de ejecutoria respectiva.
Los aspectos que se vienen de mencionar, por corresponder a una actividad que debe cumplir la parte que depreca la revisión de la sentencia, no pueden ser superados oficiosamente por la Corte. Además de lo anterior, en relación con las pruebas que se deben acompañar al libelo, es necesario puntualizar que el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 señala que el actor relacionará las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Exigencia que tiene razón en la naturaleza rogada de la acción de revisión, conforme con la cual, en tratándose de la causal 3ª del artículo 220 ibídem, es obligatorio que el demandante presente los medios de convicción que demuestran el surgimiento de una prueba nueva o el hecho no conocido al tiempo de los debates, con fundamento en los cuales se pretende remover la declaración de certeza contenida en el fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, por cuanto el periodo probatorio establecido en el artículo 224 de la normativa en cita, no tiene por finalidad que el actor constituya la prueba referida en la demanda, sino que las partes, en ejercicio del derecho de contradicción, soliciten aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, en orden a verificar, entre otros aspectos, el contenido de verdad y trascendencia de la acompañada con el libelo para demostrar la causal invocada. 5.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda presentada por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, sin hacer ningún análisis adicional acerca de la causal de revisión alegada, toda vez que como no se acompañó copia del fallo de segundo grado, se desconocen las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo que absolvió a EDWIN HERAZO BELLO, así como la incidencia que puedan tener en la sentencia de condenatoria las presuntas pruebas que sustentan la pretensión rescisoria, las cuales, se itera, tampoco fueron aportadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de revisión presentada la apoderada judicial del condenado EDWIN ERAZO BELLO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Conjuez Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL EYDER PATIÑO CABRERA Conjuez Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 35748, auto de 26 de julio de 2012. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto de 31 de julio de 2009, radicación 30983 1