Micelio
40112(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40112 Acta No.001 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ARISTÓBULO BALLESTEROS DURÁN promovió contra la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que previa declaración de existencia de contratos de trabajo entre las partes desde el 9 de enero de 1954 al 8 de noviembre del mismo año y del 14 de febrero de 1958 al 14 de marzo de 1974, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en razón de haber laborado más de 15 años con la empresa y ser despedido sin justa, a partir del 8 de septiembre de 1985, con la indexación y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la accionada en los siguientes períodos: del 9 de enero al 8 de noviembre de 1954, del 14 de febrero de 1958 al 10 de febrero de 1960, del 11 de febrero al 20 de agosto de 1960, del 21 de agosto de 1960 al 10 de septiembre de 1962, del 11 de septiembre de 1962 al 31 de enero de 1963, del 1 de febrero de 1963 al 30 de noviembre de 1966, del 1 de diciembre de 1966 al 31 de enero de 1967, del 1 de febrero de 1967 al 14 de octubre de 1968, del 15 de octubre de 1968 al 15 de enero de 1969, del 16 de enero de 1969 al 31 de enero de 1970, del 1 de febrero de 1970 al 12 de diciembre de 1973, del 13 de diciembre de 1973 al 4 de marzo de 1974; que en la cláusula 7ª del contrato de trabajo suscrito el 15 de octubre de 1968 se deja constancia de que el trabajador ha venido prestando sus servicios de manera continua desde el 14 de febrero de 1958; que igualmente en el comprobante de pago de prestaciones sociales de mayo de 1969 consta el pago de cesantías parciales o anticipos de cesantías liquidadas sobre el período de servicio comprendido entre el 14 de febrero de 1958 y el 31 de diciembre de 1968; que el 5 de marzo de 1974 la empresa dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que en la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de la terminación del contrato, se contempla un procedimiento para el despido, que no fue observado en su caso; que nació el 8 de septiembre de 1935, o sea que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1985, fecha para la cual estaba vigente el artículo 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y que el tiempo de servicios total fue de 16 años, 10 meses y 20 días, comprendido entre el 9 de enero y el 8 de noviembre de 1954 y del 14 de febrero de 1958 al 14 de marzo de 1974.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor, aclaró que el extremo inicial fue el 14 de febrero de 1958, pues el contrato anterior a esa fecha fue con la empresa Palomino y Mora, que es un ente diferente, y que además el contrato estuvo suspendido durante 3.573 días, por lo que tiempo efectivo de labores fue de 6 años, 1 mes y 20 días.

Propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA NSTANCIA Fue proferida el 29 de noviembre de 2006, y con ella el Juzgado Tercero de Descongestión el Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar el fallo del juzgado.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal empezó por señalar que de acuerdo con las pruebas del proceso el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de febrero de 1958 al 4 de marzo de 1974, así: del 14 de febrero de 1958 al 10 de febrero de 1960 como mecánico; del 11 de febrero al 20 de agosto de 1960 como electricista; del 21 de agosto de 1960 al 10 de septiembre de 1962 como electromecánico; del 11 de septiembre de 1962 al 31 de enero de 1963 como elect. de la reserva; del 1 de febrero de 1963 al 30 de noviembre de 1966 como becario; del 1 de diciembre de 1966 al 31 de enero de 1967 como elect. de la reserva; del 1 de febrero de 1967 al 14 de octubre de 1968 como becario; del 15 de octubre de 1968 al 15 de enero de 1969 como insp. mante. prev.

Y mec.; del 16 de enero de 1969 al 31 de enero de 1970 como insp. mant. eléctrico; del 1 de febrero de 1970 al 12 de diciembre de 1973 como becario universitario y del 13 de diciembre de 1973 al 5 de marzo de 1974 como insp. mant. eléctrico; que igualmente las certificaciones expedidas por la empresa Paz del Río y allegadas por ambas partes revelan que el actor laboró para la Compañía Palomino y Mora como ayudante electricista clase A desde el 9 de enero al 8 de noviembre de 1954.

Seguidamente trascribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de cuyo contenido extrajo que el derecho a la pensión sanción surge del cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa. Consideró que esta última exigencia se configuró en el sub lite, toda vez que no se acreditó que la empresa observara el procedimiento convencional para el despido, por lo que este deviene injusto.

Al analizar el tiempo de servicios, halló que si bien las pruebas muestran en principio que las labores se extendieron durante 14 años y 20 días, no obstante apreció que entre el 1 de febrero de 1963 y el 30 de noviembre de 1966; el 1 de febrero de 1967 y el 134 de octubre de 1968 y el 1 de febrero de 1970 y el 12 de diciembre de 1973 tuvo contrato como becario, es decir durante esos lapsos el contrato estuvo “interrumpido” en razón a que en la cláusula primera de los contratos quedó estipulado que mientras el trabajador becario esté gozando de los beneficios de la beca materia del presente contrato, queda suspendido el contrato con los efectos previstos en el artículo 53 del C. S. T. Trascribió este artículo y el 51 ibídem y una providencia de esta Sala sin mencionar su fecha y radicación, luego de lo cual concluyó que el contrato estuvo suspendido en los interregnos indicados, de suerte que el actor laboró solamente al servicio de la demandada 6 años 1 mes y 20 días, situación que lo llevó a no conceder el derecho reclamado por no cumplirse los requisitos legales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Presentado por el demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Para ello formula un cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo por la vía indirecta debido a la infracción directa de la ley sustancial, por error de hecho con ocasión de una equivocada apreciación de las pruebas.

En la demostración empieza trascribiendo los aspectos más relevantes del fallo acusado, para seguidamente señalar que las pruebas, en especial las certificaciones de folios 15 y 72, acreditan que el actor tuvo tres períodos como entrenamiento y capacitación, pero ello no acredita la suspensión del contrato de trabajo, incluso el comprobante de pago de cesantías del período comprendido entre el 14 de febrero de 1958 y el 31 de diciembre de 1968, se refiere a “servicios continuos”, lo que descarta la suspensión del contrato (folio 17); de igual forma, prosigue, el contrato firmado el 15 de octubre de 1968 (folios 18 a 20) señala en su cláusula séptima que el trabajador ha prestado sus servicios de manera continua desde el 14 de febrero de 1958; en el mismo sentido, continúa, la certificación expedida por la empresa (folios 70 y 71) indica el tiempo de servicios, y en los períodos de estudio se aclara qué clase de becario es, siendo evidente que la última como becario universitario en entrenamiento y capacitación es diferente de las dos primeras; finalmente anota que el documento de folios 73 y 74, contentivo del contrato de becario universitario correspondiente el período certificado de 1 de febrero de 1970 al 12 de diciembre de 1973, se refiere en su cláusula primera a la suspensión del contrato de trabajo, pero la misma solamente es aplicable a este período, por lo que se equivocó el Tribunal al extenderlo a todos los momentos de becario; en consecuencia, concluye que siendo obligación de la demandada probar la suspensión del contrato de trabajo, solamente cumplió esta carga en lo que tiene que ver con el tercer período, pues con respecto de los otros dos no hay prueba de suspensión del contrato, sin que sea dable hacer extensiva a éstos la cláusula de un contrato posterior.

Así entonces, finaliza, se incurrió en la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el Tribunal descontó tres períodos como becario cuando solamente debió descontar uno. VII. LA RÉPLICA Afirma que la modalidad de infracción directa que denuncia el cargo, debe darse con prescindencia de la cuestión probatoria, aparte de que en el presente caso el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sólo que no encontró los presupuestos legales para aplicarlo.

Destaca que el Tribunal cometió el error de pasar por alto que la convención en que se basó para calificar el despido como ilegal, fue aportado en un texto incompleto que solo trae apartes, o lo que es igual páginas fragmentarias de lo que debe ser un compendio íntegro. Asevera que las cartas de renuncia y su aceptación de folios 75 y 76, muestran que la relación no fue continua, pues tuvo esa ruptura, situación que corroboran los contratos de folios 18 a 20, 73 a 74, 77 a 79, 81 a 82.

Igualmente indica que en el reverso de la liquidación del contrato de folio 17, que corresponde al período 1 de enero de 1963 a 31 de diciembre de 1968, aparece que entre el 1 de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1968 sólo trabajo 168 días. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal adujo, básicamente, que el actor no demostró haber laborado durante más de 10 años al servicio de la demandada, pues el contrato estuvo suspendido durante varios períodos y al hacer la suma del tiempo efectivamente trabajado determinó que este fue de 6 años, 1 mes y 20 días, inferior al requerido por la ley para el nacimiento de la llamada pensión sanción. El recurrente se aparta del anterior análisis, pues considera que de los lapsos de suspensión tenidos en cuenta por el juzgador solamente era dable descontar el tiempo correspondiente al último de ellos, es decir el comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 12 de diciembre de 1973, ya que en los otros dos períodos no se demostró que el contrato se hubiera suspendido.

Planteada así la controversia, debe decirse que si bien el Tribunal no especificó cuáles pruebas forjaron su convencimiento acerca de los interregnos en que el contrato de trabajo estuvo suspendido, ha de entenderse que tomó en consideración todas las obrantes en el expediente; en ese orden de ideas, corresponde manifestar que revisado el documento de folio 64, consistente en una certificación expedida por el Director de Personal de la demandada el 17 de enero de 2002, no aflora que el juzgador haya incurrido en el error denunciado, por cuanto en este documento aparece que el actor laboró desde el 14 de febrero de 1958 hasta el 4 de marzo de 1974 y seguidamente se agrega el siguiente párrafo: “Durante este lapso se interrumpió el contrato de trabajo debido a que se celebró contrato como becario entre las siguientes fechas: Del 1º de febrero de 1963 al 30 de noviembre de 1966; del 1º de febrero de 1967 al 14 de octubre de 1968 y del 1º de febrero de 1970 al 12 de diciembre de 1973”.

De igual modo, se encuentra la carta de folios 65 a 66 dirigida por el mismo funcionario antes citado al actor, en uno de cuyos apartes se lee: “Durante estos períodos el señor BALLESTEROS, firmó contratos como becario en las siguientes épocas: del 1º de febrero de 1963 al 30 de noviembre de 1966, del 1º de febrero de 1967 al 14 de octubre de 1968 y del 1º de febrero de 1970 al 12 de diciembre de 1973, contratos en los cuales se estipuló la suspensión del contrato de trabajo por la vigencia del contrato de becario.” El documento de folios 67 y 68, que es una comunicación que dirige la abogada asesora al director de personal de la empresa, reitera en líneas generales la aludida información. El recurrente no se refiere ni rebate ninguna de las referidas probanzas, lo que quiere decir entonces que las mismas sirven de sostén a la decisión cuestionada en tanto corroboran de manera evidente e inconcusa que efectivamente el contrato estuvo suspendido durante los períodos a que se refirió el Tribunal, consideración que tampoco es desvirtuada por el contenido de los documentos de folios 15 y 72 y 70 y 71, que el recurrente denuncia como apreciados equivocadamente, por cuanto estos reafirman que durante tales lapsos el demandante estuvo como becario; es más, los últimos certificados mentados consignan en la parte final;

“En su hoja de vida tiene registradas 3.573 días de suspensión de su contrato de trabajo. “Por lo anterior, se resume el tiempo real de servicios prestados a la Empresa es de 6 años, 1 mes, 20 días.” Igualmente, el comprobante de pago de cesantía de folio 17 antes que acreditar la prestación efectiva de servicios durante el período a que el mismo se refiere, es decir del 14 de febrero de 1958 a 31 de diciembre de 1968, revela que en ese lapso el contrato estuvo suspendido durante 2.022 días entre el 1 ° de enero de 1963 y el 31 de diciembre de 1968, como se observa en el anverso de dicho documento, lo que acredita también que en el tiempo reportado como becario, el contrato estuvo suspendido.

Tampoco puede tenerse como desmentida la conclusión del Tribunal en cuanto al período de suspensión del contrato de trabajo, por el hecho de que en el contrato suscrito el 15 de octubre de 1968 (folios 19 y 20) se haya consignado que las partes aceptaran que el trabajador ha estado prestando sus servicios de manera continua desde el 14 de febrero de 1958, por cuanto como es sabido la figura de la suspensión no pone fin al contrato de trabajo, sino que por el contrario tiene como finalidad garantizar la subsistencia del mismo, de manera que la declaración de que la relación fue continua desde febrero de 1958 hasta el momento en que se expidió el certificado, de ninguna manera significa que hay una aceptación tácita del empleador de que no hubo suspensión, pues en el contexto del proceso y del conjunto de las pruebas aquí estudiadas es dable entender que no hay incompatibilidad entre las dos situaciones, y bien puede suceder, y de hecho es lo que usualmente acontece, que a pesar de la suspensión, el contrato continúa, solo que aquel tiempo puede ser deducido para efectos de las pensiones, entre otros, que es lo que ahora alega la empresa y concluyó el Tribunal.

Es cierto, por último, que el Tribunal también invocó el contrato de folios 73 y 74 para concluir que en los tres períodos en que el trabajador estuvo como becario se suspendió el contrato de trabajo, apreciación en la que sin lugar a dudas se equivocó, como sostiene el recurrente, pues dicho contrato solamente puede entenderse referido al último período de estudios o de licencia, esto es, el trascurrido entre el 1 ° de febrero de 1970 y el 12 de diciembre de 1973, sin que sea de recibo que pueda extenderse a las licencias anteriores.

Tal ventura, sin embargo, no es suficiente para dar al traste con la sentencia, porque como antes se vio, la conclusión sobre suspensión del contrato en esos dos períodos, cuenta con sólida y abundante prueba documental diferente al reseñado contrato. En las condiciones anotadas, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en los errores evidentes de hecho que le achaca la censura, al concluir que el demandante no laboró el tiempo de servicios establecido en la ley para acceder a la pensión sanción. Por consiguiente, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, por perder el recurso. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que ARISTÓBULO BALLESTEROS DURÁN promovió contra la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE