CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas corpus N° 40.112 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Hábeas corpus N° 40.112 FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil doce.
V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 5 de octubre de 2012, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Pereira, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el procesado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ.
A N T E C E D E N T E S 1. En audiencia realizada el 8 de julio de 2012 ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), la Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ, como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. 2. Sin embargo, a pesar de programarse tres veces, no ha sido posible realizar la audiencia preparatoria dado que el defensor del acusado ha pedido aplazamiento, a la espera de allegar material investigativo en trámite.
La diligencia ha sido fijada, por cuarta vez, para el 26 de octubre de 2012. 3. El acusado presentó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira, solicitud de hábeas corpus, el 20 de septiembre del presente año, negada por esa dependencia judicial. 4. Ahora, de nuevo acudió el procesado en acción de Hábeas Corpus, ante el Tribunal de Pereira, deprecando se le conceda la libertad por vencimiento de términos, aunque nada argumenta sobre el particular. 5.
En auto del 4 de octubre de 2012, un Magistrado del Tribunal de Pereira, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente. En providencia del 5 de octubre de 2012, se declara improcedente la petición, por estimar el magistrado del Tribunal, que el solicitante se halla legítimamente privado de la libertad, conforme lo dispuesto por un juez de control de garantías y en razón a la imputación que se le hizo en calidad de autor del delito de acto sexual con menor de 14 años; añade que la acción de Hábeas Corpus tiene un escenario y objeto específicos, ajeno a los casos en los cuales dentro del trámite del proceso penal se debe decidir acerca de la libertad de la persona; además, que en el asunto examinado no se materializa ninguna causal de libertad, entre otras razones, porque los varios aplazamientos de la audiencia preparatoria obedecen a solicitud de la defensa; y, por último, que de todas maneras no obtendría la libertad el procesado, pues, en su contra se registra orden de captura vigente por el delito de hurto calificado.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El impugnante apenas dice apelar, en palabra que inserta durante la notificación de la decisión de primera instancia, aunque agrega algunas notas referidas a su estado de salud y parece criticar una de las pruebas que lo vincula con el delito de acto sexual con menor de 14 años. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel “La Cuarenta” del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Pereira, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.
Para el caso concreto debatido, es claro, como lo señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención del procesado obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, fruto de imputarse a aquel el delito de acto sexual con menor de 14 años. A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos para efectos de celebrar la audiencia preparatoria, ello no se aprecia desproporcionado, injustificado o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, pues, evidente surge que la razón de los continuos aplazamientos obedece precisamente a solicitudes de la defensa, que requiere allegar elementos de juicio necesarios en el cometido de sustentar su teoría del caso.
El despacho de conocimiento del proceso penal, entonces, sólo ha buscado proteger los derechos del acusado y su defensa, sin que pueda advertirse en ello algún tipo de mora atribuible a la justicia u otro sujeto procesal. Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008.
Entonces, si es el mismo defensor del procesado, quien estima que la audiencia debe aplazarse para adelantar una mejor tarea, desde luego que cuando esos plazos no son irracionales y se sustenta adecuadamente la solicitud, el precio a pagar no es excesivo y cabe dentro de lo razonable. Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el aplazamiento de la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto.
Ahora, si el solicitante de la especialísima acción constitucional de tutela de la libertad, estima que en su favor se configura alguna causal que conduce a la excarcelación, ha de acudir al escenario adecuado para ventilar la cuestión, no otro distinto al propio del proceso penal seguido en su contra, pues, como lo señaló la primera instancia, el Hábeas Corpus no se ha instituido como mecanismo alterno o sustitutivo de los ordinarios, salvo excepcionalísimas circunstancias que, cabe decir, no se presentan aquí, en tanto, ni siquiera se reporta que haya intentado acudir a los jueces de garantías para plantear su pretensión. Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso representa, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que el acusado soporta medida de aseguramiento impuesta legalmente por juez competente, discurriendo los términos procesales dentro de plazos razonables, acorde con lo que las necesidades de la defensa ha demandado.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. Ahora, como dentro del proceso de notificación de la decisión de primer grado y consecuente apelación, el acusado advierte padecer de serias dolencias (al parecer VIH y cáncer) la Corte intimará al despacho que adelanta el proceso penal en su contra, para que de inmediato realice las gestiones necesarias, encaminadas al adecuado tratamiento que pueda requerir FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ.
En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido FRANCISCO JAVIER ZULUAGA MUÑOZ.
SEGUNDO: Intimar a la Jueza Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para que de inmediato se verifiquen las condiciones de salud de ZULUAGA MUÑOZ y, de ser necesario, se tomen las medidas necesarias en aras de su adecuada atención médica. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006