CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Rad. 40.107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 40107 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, en el proceso seguido por JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTOS contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación completa, fundamenta su petición en que: a. La accionada le reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 16 de septiembre de 1977; b. Por otra parte, el ISS le otorgó al demandante pensión de vejez al cumplir los requisitos de ley; y c. La demandada determinó compartir las pensión convencional reconocida al demandante con las pensiones de vejez que les reconoció el ISS.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para tal efecto propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligación, pago, enriquecimiento indebido, prescripción, buena fe, imposibilidad de pago de indemnización moratoria, intereses e indexaciones y petición a un ente diferente. SENTENCIA A QUO.
Mediante fallo del 15 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a seguir pagando la pensión convencional completa. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la sentencia apelada, fundamenta su decisión en que la pensión reconocida es de origen extralegal y que su reconocimiento se hizo antes de que se dispusiera legalmente la compartibilidad de las pensiones, es decir, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985.
Además, en el caso sub examine en la convención colectiva no se puntualizó que la pensión ahí reconocida y la legal eran incompatibles. III-. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito presenta tres cargos, que suscitan réplica. Los cargos se estudiarán conjuntamente por perseguir igual objetivo y por complementarse, entre sí. PRIMER CARGO. “ …la sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18…en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 artículo 5º…en relación con el artículo 27 del Código Civil.” DESARROLO DEL CARGO.
Que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 no distingue entre pensiones legales o de origen convencional, entonces dicha norma se le debe aplicar a todas las pensiones. Además, de acuerdo con el artículo 27 del C.C. se debe indicar que cuando el sentido de la Ley es claro, no se debe desatender. RÉPLICA. El opositor se remite a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de radicación 14808 de 2001 y radicación 12461 de 1.966.
SEGUNDO CARGO. “…l a sentencia impugnada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1…,2…,51, 60, 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; artículos 174 175, 187, 251 a 254 del Código Procedimiento Civil.
Prueba erróneamente apreciada. · Resolución Nº J 134 de 23 de mayo de 1978 (folios 40 a 42 y 294 a 295 del cuaderno principal). Errores Manifiestos de hecho. 1.-Dar por probado sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. 2.-No dar por probado estándolo, que las partes a traves de la Resolución No.J-134 de 1978, acordaron compartir dicha pensión. DESARROLO DEL CARGO.
El Ad quem ponderó equivocadamente, que solo la Convención podía contener condicionamientos en cuanto a su temporalidad, lo que no es cierto, ya que dentro de la resolución de reconocimiento también puede estar incluida la incompatibilidad de las pensiones, como en efecto se dio en el presente caso. En cuanto a la resolución de reconocimiento se debe indicar que fue aceptada por el actor, y con ello aceptó las condiciones que ahí se disponen.
RÉPLICA. Que la convención colectiva no se puede modificar por la voluntad de una de las partes. TERCER CARGO. “ …la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1.993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1.” DESARROLLO DEL CARGO.
Si una entidad de derecho público aporta al Seguro Social con su patrimonio, estos dineros tienen la calidad y naturaleza de públicos, por lo que han de conservar hasta la inversión final que es el otorgamiento de la pensión de vejez. Lo anotado, conlleva a que el demandante no pueda percibir la pensión del ISS y de la Caja so pena de violar la restricción constitucional de no percibir dios asignaciones del tesoro público.
RÉPLICA. El censor hace caso omiso de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte, particularmente en sentencia de radicación 24062 de 14 febrero de 2005. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones, de la manera referida en decisión del 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y más recientemente en la sentencia de radicación 34760 del 27 de enero de 2009, en proceso en contra de la misma demandada, en la que se expresó: “Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” A la luz del criterio expuesto y que esta Sala reitera, el Tribunal, en cuanto a haber declarado la compatibilidad pensional, no infringe norma alguna; ni incurre en error fáctico toda vez que las pruebas que califica la censura de ser objeto de errónea estimación resultan, por el contrario, apreciadas en forma correcta, si se examina que el juez de segunda instancia se funda en la disposición del artículo 39 de la convención colectiva para inferir la naturaleza convencional de la pensión, y que dicha fuente extralegal no previó la temporalidad o compartibilidad de dicho beneficio.
Además, las resoluciones relacionadas por el censor, actos unilaterales del empleador, no resultan suficientes para modificar la convención colectiva, fuente de la pensión de jubilación. Finalmente, en cuanto a lo planteado en el tercer cargo, es pertinente transcribir lo resuelto por la Sala Laboral en otro proceso en contra de la misma demandada, concretamente en el de radicación 24062, sentencia del 14 de febrero de 2005, así: “Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que “ Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas ”., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.
“Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. “Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones: - El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política. - En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.
“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública. “Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.” Baste lo anotado, para establecer la improsperidad de los cargos.
En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En consideración al resultado del recurso, y por ser objeto de réplica, se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SANTOS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIUQIDACIÓN. Costas para la parte demandada en el trámite del recurso extraordinario propuesto.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 40107 Por un error involuntario consigné en el texto del fallo mi intención de salvar el voto, cuando en realidad debía aclararlo, pues en realidad no tengo disconformidad con la decisión adoptada, ya que estoy de acuerdo con las respuestas dadas a los dos últimos cargos planteados por la entidad demandada, que se corresponden con los argumentos expuestos por la Sala en asuntos similares.
Debo aclarar sí, que en mi opinión ha debido darse una respuesta individual al primer cargo, en cuanto lo allí planteado guarda relación con una norma anterior al Acuerdo 029 de 1985 que, de todos modos, no pudo ser violada en cuanto fue derogada y no se hallaba vigente para cuando se reconoció la pensión de vejez del actor. Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA