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40107(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 40.107 -Inadmisión- JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 40.107 -Inadmisión- JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 7 de junio de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 25 de abril de 2008, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.

H E C H O S Ocurridos en Manizales (Caldas), en los fallos de las instancias se consigna que: “Los mismos consistieron en la supuesta adquisición de unos motivos navideños en el año 2002, a la empresa PROFUSIÓN E.U. con sede en Medellín, por parte del Dr. Juan Carlos Mejía Franco, quien fungía como representante legal de INVAMA para aquella época; elementos que alcanzaron un valor de $208’165.573.oo, sin que se agotaran las ritualidades relacionados (sic) en materia de contratación pública, consagrados en la ley 80 de 1993, habiéndose verificado el mismo, al parecer, en forma verbal y sin que se contara con la disponibilidad presupuestal que le permitiera cumplir con dicho compromiso, lo que derivó en obligación de pago por vía contencioso-administrativo, mediante conciliación, por parte del Instituto de Valorización de Manizales –INVAMA-”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera Seccional de Manizales dispuso la práctica de investigación previa, el 1° de julio de 2005. Con resolución del 13 de diciembre del mismo año, su homóloga Quinta ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO, quien rindió indagatoria el 17 de marzo de 2006, en tanto que, resolvió su situación jurídica el 18 de agosto siguiente, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento.

Clausurada la fase instructiva el 31 de agosto de esa anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 4 de octubre posterior, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificada en el artículo 410 del Código Penal. La fase del juicio fue inicialmente asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, oficina que luego de realizar la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2007, remitió la actuación al despacho Segundo de esa especialidad, el cual llevó a cabo la diligencia pública de juzgamiento el 9 de abril de 2008 y dictó sentencia absolutoria el 25 de los mismos mes y año. Apelado dicho proveído por los representantes del ente instructor y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo revocó mediante fallo del 7 de junio de 2012, a través del cual declaró la responsabilidad del procesado MEJÍA FRANCO en el ilícito contenido en el pliego acusatorio y le impuso, en consecuencia, las sanciones principales reseñadas en la parte inicial de esta providencia. De igual manera, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y como le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, dispuso su captura.

La sentencia del Ad quem fue oportunamente recurrida en casación por el defensor del acusado. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO acusa al fallador de segundo grado de haber violado directamente de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, incurriendo así en un “ falso juicio de existencia sobre la norma”.

En términos generales, el casacionista critica que el Tribunal, apoyado solamente en la gravedad del delito y sin atender algunos aspectos trascedentes de la personalidad de su defendido, le haya negado el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Es así como previo al desarrollo de la censura, se dedica a disertar amplia y genéricamente sobre dicho beneficio sustitutivo, a partir de su consagración legal, exposición de motivos, naturaleza, fines, requisitos y la relación con las funciones de la pena.

Ello, reforzado con vastas transcripciones de precedentes de la Sala alusivos al tópico, de los cuales destaca que a pesar de que la Corte tiene definido que este beneficio no resulta procedente en conductas de significativa trascendencia social, como sucede con las cometidas por servidores públicos en contra de la administración pública y la recta y eficaz impartición de justicia, también ha estimado que la gravedad del delito no puede ser el único argumento para negarlo, pues, “ la consideración aislada de la relevancia del bien jurídico involucrado no pude sustentar, sin más, el presupuesto subjetivo”, toda vez que “ la concesión de la prisión domiciliaria se funda en los fines de la pena, con criterios de prevención general y especial ”.

Adentrado ya en la sustentación del reproche, la primera crítica que formula el demandante tiene que ver con el tiempo transcurrido desde la época de los hechos, habida cuenta que carece de sentido que a una persona se le obligue a cumplir una pena intramuralmente, cuando ya han pasado diez años desde entonces. Luego, anuncia la exposición de “ unos previos apuntamientos sobre las teorías de la pena”, los cuales divide en varios apartados en los que diserta de manera genérica acerca de la retribución, las teorías preventivo-generales y especiales, tanto negativas como positivas, y las funciones de la pena, apoyándose en todos los eventos con múltiples citas doctrinales sobre la materia.

Acto seguido, el impugnante trasunta las consideraciones plasmadas por el Ad quem en torno a la negativa de la prisión domiciliaria, con el propósito de denunciar que violó el principio de la prohibición de la doble valoración o prohibición de la valoración múltiple, en la medida en que la fundó en varias circunstancias que previamente había tenido en cuenta para sustentar la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, las cuales tienen que ver con la calidad de servidor público del sindicado y la determinación de la antijuridicidad.

De igual modo, cuestiona que el Tribunal haya afirmado que este subrogado sólo lo previó el legislador para punibles de gravedad y reprochabilidad menores, pues, en tal forma desatiende que el artículo 38 del Código Penal lo establece para delitos cuya pena mínima sea de 5 años de prisión o menos, presupuesto en el cual se encuentra el aquí investigado.

En el capítulo siguiente, el recurrente vuelve a pronunciarse sobre tópicos atinentes a la prisión domiciliaria, que califica una y otra vez como “aflicción impuesta coactivamente ”. Así, respaldado en cita doctrinal, alude de nuevo a su naturaleza, lucubra sobre el concepto de cárcel electrónica, sostiene que exigir sanción intramural por un delito como el juzgado en este evento, no puede constituir un mensaje desmotivador para la sociedad, y critica otra vez el innecesario rigorismo punitivo que implica exigir el cumplimiento de la pena, cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la época de comisión de los hechos –año 2002-.

Adicionalmente, asevera que no es coherente que el Tribunal, por un lado asegure la improcedencia del subrogado porque en estos eventos no es viable un tratamiento benigno y, por otro, imponga el mínimo punitivo, atendidas las especiales circunstancias del caso, la personalidad del agente, la gravedad de la conducta y el daño causado. En tal medida, no se entiende por qué, entonces, se atrevió a afirmar que “no hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y sus consecuencias penales”.

Planteado ese y otros interrogantes, el recurrente concluye que la concesión del beneficio no constituye ningún desamparo para la comunidad, ni genera sensación de impunidad, pues, la condena por sí misma da cuenta de la efectividad del resultado del proceso. De ahí que carezca de respaldo el aserto del Ad quem, acorde con el cual, la prevención especial y la reinserción social sólo se hacen posible mediante la detención intramural.

En soporte de sus afirmaciones, el censor se refiere nuevamente al tema de la prevención general, para aducir que el cumplimiento intracarcelario de la pena por parte de su defendido no se aviene a los fines asignados a esta en nuestro ordenamiento jurídico, ni constituye una retribución justa. Además, al momento de analizar el factor subjetivo, el juzgador pasó por alto cinco especiales circunstancias, referidas en términos generales a la personalidad del procesado, las cuales enuncia para advertir que su estudio habría arrojado un “ diagnóstico-pronóstico ” favorable.

Con base en los anteriores argumentos, que repite una y otra vez, el libelista denuncia la exclusión y violación de la norma sustancial, concretamente del artículo 38 del Código Penal, regulador de la prisión domiciliaria, el cual fue objeto de un “ falso juicio de existencia ”, es decir, se dejó de aplicar “una ley que el caso reclama como aplicable ”.

En esa medida, afirma que la sentencia impugnada debe ser modificada, para concederle al sindicado el beneficio en comento. Pide, en consecuencia, que se case la misma, en los términos propuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: violación directa. Cuando el actor denuncia que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial por cuanto dejó de aplicar el artículo 38 del Código Penal, incurre en una falacia, dado que, dicha norma sí fue la tenida en cuenta por el juzgador a la hora de analizar si concurrían o no los requisitos allí establecidos para acceder al beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Cosa diferente es que en la aplicación del citado precepto, la conclusión del Ad quem sea diferente a la que el defensor considera que debe prevalecer. Adicionalmente, constituye un contrasentido que el casacionista alegue reiteradamente a lo largo de su escrito, que el fallador de segundo grado incurrió en un “falso juicio de existencia sobre la norma”, pues, no obstante aducir una violación directa de la ley sustancial, cita como soporte de su acusación una figura propia de la violación indirecta, la cual, parece desconocerlo, se sustenta en errores en la apreciación de las pruebas, que es asunto totalmente ajeno al debate propuesto.

Dichas imprecisiones son suficientes para desestimar el libelo casacional, advirtiendo además que ya se torna bastante irregular que dedique tan extenso paginado para sustentar un solo cargo, en el que denuncia que la Sala de Decisión se apoyó exclusivamente en la gravedad del delito, sin atender algunos aspectos trascedentes de la personalidad del sindicado, para negarle el subrogado penal de la prisión domiciliaria.

Pues bien, la crítica planteada por el demandante es completamente infundada, dado que, debe recordarse, ese aspecto no está proscrito del análisis obligado en torno de la concesión de los subrogados penales. Particularmente, atinente a la gravedad de la conducta punible examinada y sus efectos respecto de institutos tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ha sostenido la Corte: “Sin embargo, la gravedad de la conducta indica que la ejecución de la pena es necesaria.

En efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines, dirigidos, en este caso, a realizar materialmente el concepto de vivienda digna (artículo 51 de la Carta Política), como expresión de una política que se inscribe en el propósito no menos importante de generar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13 ibidem).

(…) Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege. En ese marco, es indiscutible que con la apropiación de bienes del Estado se impidió la materialización de la inversión social, que es tan importante que de acuerdo con el artículo 350 de la carta Política, tiene prioridad sobre cualquier otra.

La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es inviable. También porque los antecedentes sociales del sindicado lo impiden. En efecto, se suele pensar que solo a la llamada delincuencia común se le puede censurar sus antecedentes sociales para impedirles la concesión de beneficios punitivos, mas no a quienes ocupan una posición distinguida en sociedad.

Esa visión, por supuesto, corresponde a un claro proceso de “selección positiva” de los eventuales infractores de la ley penal. Mas los antecedentes sociales del alcalde, que se traducen en su preparación académica, condiciones económicas y destacada posición política no permiten esta clase de privilegios, pues reflejan mejores opciones de elección a la hora de ejecutar la conducta, que indican que si de esas condiciones se abusó, el peligro para la comunidad es latente ”.

De lo anterior se concluye que la gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el numeral segundo del artículo 38 del Código Penal. No importa, entonces, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito, pues, es ese un aspecto que no es requisito ni hace parte de los análisis pertinentes a la hora de evaluar si proceden o no los beneficios sustitutivos.

Adicionalmente, las consideraciones generales que consigna el memorialista a lo largo de su discurso, no pasan de ser eso, meras generalidades que pretende acomodar al caso concreto, sin especificar en qué consistió el error del fallador, pues, apenas trayendo a colación discursos abstractos y repetitivos, más bien opta por hacer su propio análisis, a partir del cual concluye que su representado sí tiene derecho a acceder a la prisión domiciliaria.

Ahora bien, si se dijera que pese a los ya aludidos insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a la negativa a conceder el subrogado de prisión domiciliaria al acusado, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.

En esa medida, indefectible resulta la inadmisión de la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO, no sin antes reiterar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS MEJÍA FRANCO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Más adelante, el memorialista dedica un extenso paginado a lucubrar sobre el citado principio, haciendo énfasis en sus antecedentes legislativos. � Entre otras, providencias del 9 de febrero de 2006, 30 de mayo de 2007 y 29 de septiembre de 2010, Radicados Nos. 21.620, 26.794 y 34.939, respectivamente.