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40104(24-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia Rad. 40104 Alex Cabeza Dawkins Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Definición de Competencia Rad. 40104 Alex Cabeza Dawkins Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración dentro del juicio que se adelanta contra ALEX CABEZA DAWKINS por el delito de Concierto para Delinquir, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.

ANTECEDENTES Con posterioridad a la promulgación de la Ley 975 de 2005, en el departamento de San Andrés hizo presencia la banda criminal denominada “los Rastrojos”, lo que trajo como consecuencia la ejecución de diversos delitos como Homicidios Selectivos mediante la modalidad de sicariato, Extorsiones, Amenazas, Desapariciones de Población Civil, Tráfico de Estupefacientes, Tráfico de Armas, entre otros.

Por los anteriores hechos, el 9 de mayo de 2012 se formuló imputación contra ALEX CABEZA DAWKINS, como presunto responsable del punible de Concierto para Delinquir. El 7 de septiembre de 2012, la Fiscalía 11 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra bandas emergentes –Bacrim-, sede Barranquilla, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, y el 25 de los mismos mes y año, en desarrolló la audiencia de formulación de acusación, la representante del Ente Acusador, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, solicitó se decretará la conexidad entre éste proceso y el que también se tramitó en el mismo despacho contra Juan Sebastián Giraldo y Otros, adelantado en la actualidad por un Juzgado Especializado de la ciudad de Tunja, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia respecto al cambio de radicación oportunamente solicitado.

Adujo la Fiscal en apoyo de su petición, que los dos procesos se iniciaron atendiendo la misma noticia criminal, cuentan con el mismo Código Único de Investigación y en ninguno de ellos se ha formulado acusación. Con la finalidad de acreditar que se trataba de los mismos hechos ejecutado en coparticipación criminal, allegó la carpeta contentiva de la actuación adelantada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

De igual manera, informó que el imputado CABEZA DAWKINS se encuentra debidamente identificado a través de reconocimiento fotográfico, además de haberse llevado a efecto la correspondiente reseña de dactiloscópica. El Juez del conocimiento accedió a la solicitud de la Fiscalía, en consecuencia de lo cual ordenó remitir las carpetas “ para que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja se pronuncie al respecto ”.

Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oralmente en el curso de la audiencia pública, oportunidad en que advirtió que el competente para conocer del asunto es el Juez del lugar donde sucedieron los hechos, que acorde con el escrito de acusación, fue en San Andrés, motivo por el cual, en su opinión, el llamado a conocer del asunto es el Juez Especializado de ese Distrito Judicial.

Agregó que los límites de la competencia se encuentran establecidos en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, por lo cual solicitó “ al superior jerárquico, se revoque la decisión tomada y se mantenga la competencia en cabeza del Juez Penal del Circuito Especializado de la Isla de San Andrés ”. Surtido el traslado a los no recurrentes, el Juez de primera instancia dio por terminada la audiencia y ordenó estar a la espera de “ la decisión del superior jerárquico ”, luego de lo cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Lo anterior supone que únicamente cuando se ha suscitado inconformidad respecto del funcionario competente para conocer de un asunto y la correspondiente definición comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, o la declaratoria de incompetencia provenga de un Tribunal Superior, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 54 del ordenamiento jurídico en cita, establece que la definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.

En dicho cometido, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. Sin embargo, en el presente asunto el problema jurídico que se debate está referido a la decisión del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor en contra de la decisión del Juez de primer grado de declarar la conexidad con la finalidad de adelantar una sola actuación procesal respecto de los diversos co-autores legalmente vinculados, atendiendo esencialmente al cambio de radicación que respecto de la primigenia actuación se había decretado, oportunidad en que se definió que el competente para conocer del trámite en cuestión era el Juez Único Penal del Circuito Especializado del Circuito de Tunja.

Dicha eventualidad implica que el aspecto relativo a la definición del funcionario competente para adelantar la etapa del juicio se encuentra claramente establecido, y lo único que resta por resolver es la apelación propuesta por el defensor, trámite que sin lugar a dudas, corresponde al superior funcional del Juez que emitió la decisión en primera instancia, esto es, al Tribunal Superior de San Andrés Islas.

En tales condiciones, la Sala se abstendrá de examinar el asunto, ya que, como quedó visto, la controversia planteada corresponde definirla a la autoridad judicial en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Abstenerse de conocer de este asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, para lo de su cargo.

Tercero: Informar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés y a las partes intervinientes. Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.

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