CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 40.103 GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 40.103 GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436.
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta que revocó el fallo absolutorio proferido el 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 300 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Ad quem en los siguientes términos: “ El sábado 18 de diciembre del año 2004 la fiscalía de esta ciudad tuvo noticia de que había un cadáver en el corregimiento de la Ermita, sitio conocido como Las Negritas y de inmediato la Fiscalía Tercera Seccional se trasladó allá y practicó una inspección judicial, constatando que en efecto en ese lugar estaba el cadáver de un hombre que fue identificado como Isnardo Arístides Quintero Sanjuán, alias ‘Cuma’, el cual presentaba varias heridas y a las 4:20 m (sic), se encontró una vainilla 9 mm, a 2 m (sic) se halló otra vainilla 9 mm.
El día 20 siguiente, se presentaron a declarar voluntariamente un hermano del occiso y tres amigos de él, quienes dijeron que Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, había hecho amenazas de muerte a Isnardo y la noche del 17 de diciembre, éste se había embarcado en una buseta que conducía aquél y es que (sic) de su propiedad; ello dio lugar a la vinculación de los procesados. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de adelantar algunas diligencias previas orientadas a establecer la identidad del autor del homicidio, la Fiscalía Primera Seccional de Ocaña profirió resolución de apertura de instrucción el 28 de septiembre de 2004, ordenando la vinculación, mediante indagatoria, de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, contra quien libró orden de captura.
Ante la imposibilidad de logar su comparecencia, el 19 de enero de 2005 el ente investigador hubo de declarar persona ausente a LAVERDE AGUIRRE, designándole defensor de oficio. Al sindicado se le definió la situación jurídica el 7 de febrero de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional.
La Fiscalía practicó varias pruebas, especialmente testimoniales y el 4 de agosto de 2005, decretó el cierre de la investigación cuyo mérito calificó el siguiente 6 de octubre con resolución de acusación contra GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE por el delito de homicidio agravado y contra Saúl Oswaldo Torrado Jácome, por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que asumió el conocimiento el 26 de octubre de 2005; celebró las audiencias preparatoria y pública y dictó sentencia absolutoria el 18 de octubre de 2006. El fallo fue recurrido en apelación por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió revocarlo, el 22 de octubre de 2008, para condenar a los procesados, imponiéndoles, en primer lugar, a GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado; y, en segundo término, a Saúl Oswaldo Torrado Jácome la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Contra la anterior decisión, el defensor de GUSTAVO LAVERDE AGUIRRE interpuso el recurso de casación, que fue inadmitido por esta Corporación mediante auto del 17 de junio de 2009. LA DEMANDA La apoderada especial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, presenta demanda de revisión con fundamento en la causal tercera, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de segundo grado.
Al respecto, señala que existen pruebas nuevas que permiten determinar que su asistido no fue la persona que cometió el delito de homicidio, porque el Tribunal se limitó a estructurar el fallo a partir de indicios contingentes, desconociendo las pruebas que favorecían a LAVERDE AGUIRRE, especialmente el testimonio de Efrén López, quien declaró que a Isnardo Quintero le dieron muerte los paramilitares del frente Héctor Julio Peinado Becerra, que opera en la región. Además, señala que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, se tuvo conocimiento de que Jesús Antonio Criado Alvernia, alias “Mecánico” alias “Terlenka”, el 17 de abril de 2009 rindió versión libre ante la Unidad de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz con sede en Bucaramanga, y confesó haber ordenado la muerte de Isnardo Arístides Quintero Sanjuan, debido a que se dedicaba a la venta de combustible proveniente de la ciudad de Cúcuta, incumpliendo estrictas órdenes de esa organización. Agrega que el homicidio lo ejecutaron los individuos conocidos con los alias de “El Paisa” u “Julián”.
Asimismo, Fredy Contreras Estévez reconoció en versión libre haber sido, junto con Orlando y Miguel Ángel López alias “El Paisa”, los autores del homicidio de Isnardo Arístides Quintero Sanjuan. Por esos hechos, la Fiscalía delegada para Justicia y Paz, le formuló imputación a Fredy Contreras Estévez, circunstancia que demuestra la inocencia de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, y permite predicar la autoría y la responsabilidad de otros actores, refiriéndose a Fredy Contreras Estévez, Orlando y Miguel Ángel López.
Finalmente, pretende que la Sala declare “ …sin validez el fallo objeto de la presente acción de revisión ( ) por haberse originado en ella la causal 3 del artículo 220 de la ley 600 de 200 (sic); dictando la providencia que corresponda o que la actuación sea remitida al Despacho judicial de la misma categoría, (..), a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique para que se profiera sentencia conforme a las nuevas pruebas aportadas al expediente de la referencia. ” C O N S I D E R A C I O N E S Analizando lo que constituye el objeto de este pronunciamiento, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se impone el cumplimiento de rigurosas y precisas exigencias, que no son otras que las señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien la libelista arrimó como anexo de su escrito copia íntegra e informal del proceso, incluidos los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establece el numeral 4º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).