Casación 40.102 Nubia Elisa Bohórquez López Proceso No 40.102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Eyder Patiño Cabrera APROBADO ACTA No. 404- Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nubia Elisa Bohórquez López, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que la condenó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados de la siguiente forma por el Tribunal: “ Se tienen como hechos relevantes, que en la ciudad de Duitama en el año 2006 se abrió un concurso de méritos con el fin de seleccionar el o los socios para la constitución de una sociedad promotora de economía mixta que desarrollara el proyecto de plaza minorista de mercado, para lo cual se publicó previamente el pliego de condiciones para participar en la licitación. Para lo anterior, los señores JAIRO CALDERON y RICARDO BARÓN realizaron diligencias entre otros con el señor BARBOSA LIZCANO para efectos de llevar a cabo alguna participación en este proceso contractual, con el que no se llegó a ningún acuerdo, luego contactaron a NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, dueña de la empresa AVP CONSTRUCCIONES S.A. con quien sí lograron un acuerdo para participar en la licitación. Posteriormente, a través de un tercero RICARDO BARÓN Y JAIME CALDERÓN contactan a los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOJICA y JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS para efecto de conformar un consorcio, el cual previo a la licitación acordaron una participación del 10% para LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ sobre la contratación correspondiente y un 5% al profesional GUARÍN VIVAS, el 45% para AVP construcciones S.A. y el 40% restante para NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ, porcentaje que fue modificado luego de la adjudicación del proyecto.
RICARDO BARÓN recoge de la oficina de NUBIA BOHÓRQUEZ el paquete de documentos que ella aportaba y previo a incorporar los documentos correspondientes de los demás consorciados entrega la propuesta a la oficina de la alcaldía municipal correspondiente. Conociendo LUIS ALBERTO BARBOSA LIZCANO, quien presentó la propuesta derrotada correspondiente a METRO PLAZA, cuál podría ser la capacidad de participación de NUBIA ELISA BOHORQUEZ LOPEZ y su EMPRESA AVP CONSTRUCCIONES S.A, hace algunos cuestionamientos a la documentación presentada por el consorcio PMD pues se acreditaba que ella tenía capacidad financiera y experiencia general y específica, por ésta última era que pretendía hacerse un acuerdo contractual con NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ para poder participar en el contrato.
Al revisar respectivamente los documentos se encontró una certificación que era expedida por AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR, en donde se daba cuenta que la señora NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ había participado en la construcción de un centro comercial en la ciudadela “Tibabuyes” con una cantidad de obra que superaba los 12.000 ms de construcción, ante la falsedad que podía tener este documento, se procedió por el mencionado BARBOSA LIZCANO a cuestionar esta situación, determinándose posteriormente que dicha certificación era falsa.
Falsedad que se determinó cuando se realizaron algunas averiguaciones con el representante legal de AVP ASOCIACIÓN DE VIVIENDA arquitecto JUAN EDUARDO PELÁEZ, quien el 24 de Octubre del año 2006, comunica a la alcaldía, al asesor de proyectos que la certificación inicialmente aportada por PMD era falsa, razones por las cuales el contrato finalmente no se firmó con el consorcio PMD no obstante ya había sido adjudicado ”. 2.
Estos hechos fueron denunciados tanto por Luis Alberto Barbosa Lizcano, representante legal de la empresa Metroplaza, Juan Eduardo Peláez, gerente de AVP Asociación de Vivienda Popular Simón Bolívar y Carlos Eduardo Suárez Cely, Coordinador del Comité de Evaluación del Concurso de Méritos No. 00001206 de la Alcaldía del Municipio de Duitama. 3.
El 17 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa localidad, el Fiscal Noveno Seccional del lugar le imputó a Luis Alberto Hernández Mojica, José Alonso Guarín Vivas, Silvano Vargas Barreiro, y Nubia Elisa Bohórquez López los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal.
En la misma diligencia, a los dos últimos, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, la cual fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito el 17 de octubre siguiente. 4. El día anterior, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los imputados por las referidas conductas punibles. 5. Repartido el asunto al juzgador que conoció en segunda instancia de la revocatoria de la aludida medida, el 30 de octubre siguiente manifestó su impedimento para adelantar el juzgamiento, el cual fue aceptado el 16 de noviembre posterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, colegiatura que asignó el proceso al Juzgado Promiscuo de la misma localidad. 6.
Ante el titular de dicho despacho, el 30 de enero de 2008 el ente acusador formuló la acusación en los términos del escrito correspondiente. 7. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 2 de diciembre del mismo año, el juez profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados. 8. El fallo, apelado por el Fiscal y los representantes del municipio de Duitama y del Consorcio Metroplaza, fue anulado oficiosamente por falta de competencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 27 de enero de 2010.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. 9. Contra esta determinación el defensor de Silvano Vargas Barreiro interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de la actuación, pero mediante auto del 3 de marzo siguiente, el primero fue rechazado y, la segunda, denegada. 10.
Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 24 de agosto de dicho año, se volvió a celebrar la audiencia de formulación de la acusación. 11. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones: el 5 de octubre de 2010 y el 24 de enero de 2011. 12. Entre el 4 y 15 de abril de 2011 se celebró la audiencia pública de juzgamiento, al cabo de la cual se anunció que el sentido del fallo era condenatorio. 13.
El 28 de junio de 2011 el juez de conocimiento profirió sentencia, por cuyo medio absolvió a José Alonso Guarín Vivas, Silvano Vargas Barreiro y Luis Alberto Hernández Mojica de los cargos atribuidos por la fiscalía y condenó a Nubia Elisa Bohórquez López a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 62 meses, en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Igualmente, le negó cualquier beneficio, subrogado o sustitución de alguna de las sanciones impuestas. 14. La providencia fue apelada por el defensor de la señora Bohórquez López, pero el 4 de julio de 2012 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 15. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva.
LA DEMANDA En un acápite que el recurrente intitula “ TEORÍA DEL CASO ”, el recurrente asegura que este asunto es de especial importancia para desarrollar la jurisprudencia en punto de “ las pruebas de referencia y con contenidos de referencia ” y el mérito que se les debe conferir, así como desarrollar aspectos relevantes del falso raciocinio y acreditar que, Jairo Calderón y Ricardo Barón valiéndose de artificios y engaños, convencieron a Nubia Bohórquez, por una parte, y Luis Hernández y Alonso Guarín, por otra, a fin de que formaran un consorcio que les permitiera presentar una propuesta.
En ese ejercicio, los primeros lograron que los segundos no se conocieran entre sí y falsificaron un documento para cumplir con los requisitos exigidos para la adjudicación del contrato. Aclara el recurrente que para la elaboración de la demanda no contó con los fallos de primer y segundo grado en medio documental sino con los registros de las audiencias de lectura de fallo.
Una vez el libelista sintetiza los hechos y la actuación procesal, y compendia las decisiones de instancia, postula tres cargos por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. Previa ilustración, en extenso, sobre el falso juicio de convicción, la prueba de referencia y su admisibilidad y mérito a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el casacionista critica a los falladores por conferirle absoluta credibilidad a algunos segmentos de los testimonios de Luis Alberto Hernández, José Alonso Guarín Vivas y Gustavo Vega, quienes narraron haber estado en una reunión en la que Ricardo Barón manifestó que vio a la procesada falsificar el documento objeto del ilícito, lo cual al no ser ratificado en el juicio por aquél constituye prueba de referencia inadmisible.
A efecto de acreditar el yerro, transcribe los apartes pertinentes del fallo de primera instancia, así como los de segundo grado, mediante los cuales, aduce el jurista, el Tribunal intenta “ infructuosamente adecuar su argumentación a la tarifa legal negativa ” de que trata la ley y la jurisprudencia, pero no lo logra ya que, pese a constatar que la presunta afirmación de Ricardo Barón, en el sentido que la acusada elaboró el documento falso era referido, y que ella no fue complementada por ninguna otra prueba, ni siquiera por el testimonio de él mismo, recaudado en el juicio, no se le restó mérito a dicha afirmación o se le confirió un “ peso menguado, restringido ”.
Para el censor, no es suficiente sostener que Guarín, Vega y Hernández eran testigos directos de las aseveraciones de Barón, ya que estas fueron empleadas por los juzgadores para demostrar que, su representada falsificó el documento, pero no para acreditar que aquél sostuvo eso. El dislate es relevante, dice, porque no existen pruebas directas incriminatorias en contra de su asistida sino meramente circunstanciales o indiciarias de carácter leve, de tal forma que se ha sostenido que, ella tenía interés en ganar el proceso de licitación y le entregó a Barón la documentación para la propuesta, hechos igualmente predicables de los otros consorciados absueltos.
El letrado se ocupa de resaltar la intrascendencia de que su prohijada conociera o no los términos de referencia y del interés contractual a efecto de actualizar las conductas punibles, máxime cuando su participación en el consorcio –aportando la experiencia general y la capacidad financiera- se redujo de 85% a 55% para que la empresa INTER de la que eran socios Ricardo Barón y Jairo Calderón aumentara a un 25%, no obstante que no contribuyeron en “ nada distinto a sus buenos oficios ”.
Así mismo, es irrelevante y falso que ella fuera amiga de Barón. En este punto, se pregunta, “ [q]ué puede esperarse de un amigo que aprovechó la primera oportunidad para salvar su responsabilidad asegurando a los demás consorciados que era mi defendida quien había elaborado un documento y que estaba dispuesto a echarse la culpa si le pagaban una importante suma de dinero? ”.
Lo dicho por Barón en el sentido que Nubia debía llamar a Eduardo Peláez para que ratificara el documento falso no tiene asidero y se contradice con que Jairo Calderón fue el que intentó convencerlo para que procediera de esa manera y elaboró el documento aclaratorio enviado a la Alcaldía, además que, ella habló con éste para que “ apegara su comportamiento y declaraciones únicamente a la verdad ”.
Así mismo, asevera, debe valorarse que, i) su asistida y Hernández y Guarín no se conocieron antes de presentar la propuesta, por culpa de Barón, ii) ella se abstuvo de suscribir el contrato y, iii) efectuó lo que estuvo a su alcance para que se revocara la adjudicación, por lo que se hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta y esto le generó una inhabilidad para contratar con el Estado por 5 años.
Es contradictorio, sostiene, que Ricardo Barón diga que la acusada “ arreglaría todo ” cuando ella “ no hizo nada para asegurar la impunidad, no se reunió, no produjo un documento aclaratorio, no intentó convencer a PELÁEZ de ratificar la certificación, sino que procuró que no se firmara el contrato y se revocara la adjudicación ”. En criterio del jurista, es cuestionable que dicho testigo le haya aseverado a los consorciados que vio a Nubia Elisa falsificar el documento, pero no lo haya contado así en el juicio oral.
Linda Carolina Torres también descarta cualquier oportunidad de delinquir de su patrocinada porque fue aquella quien recopiló los documentos que se le entregaron a Barón. Así las cosas, asegura, únicamente la manifestación de referencia fue la que sirvió para sostener la condena, violando el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto no pudo ser controvertida en el juicio y los cánones 438 y 441 ejusdem por conferirle un valor excesivo, sin concurrir alguna de las excepciones legales o estar complementada por pruebas directas.
Si se hubieran apreciado correctamente los contenidos de referencia, concluye, la procesada habría sido absuelta. Segundo cargo. Falso raciocinio. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte y doctrina nacional y extranjera, elabora un marco teórico sobre esta modalidad de ataque, la prueba indiciaria y las reglas de la experiencia, para, enseguida, reprobar que se le haya restado todo mérito probatorio a la declaración de Linda Carolina Torres porque en algún momento estuvo subordinada a la acusada (hecho indicador), aplicando indebidamente la regla de la experiencia inexistente consistente en que “ siempre, o casi siempre, el empleado mentirá bajo juramento para favorecer a su empleador o a sí mismo ”, cuando ha debido emplear la que dice que “ siempre, o casi siempre quienes declaran bajo juramento dicen la verdad ”.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, no es la intención del censor acusar una presunta contradicción encontrada por el Tribunal en el dicho de esa deponente, derivada supuestamente de afirmar que la enjuiciada no tenía injerencia respecto de la documentación y luego argüir que era quien decidía si se presentaban o no a las licitaciones, pero, en todo caso, el libelista quiere precisar que, no existe tal divergencia. Es equivocado argumentar que “ quien es o ha sido subordinado del procesado mentirá a favor suyo, por el contrario el que no haya sido subordinado del procesado dirá la verdad en su contra ”, pues del hecho de que Linda haya sido empleada de Nubia no se infiere que pudiera mentir para favorecerla y, en cuanto el ad quem sostuvo que además la testigo podía resultar involucrada, el defensor considera que, estaba amparada por la garantía de no autoincriminación, pero no hizo uso de ella, sino que rindió su testimonio bajo la gravedad del juramento.
De haber mentido para favorecer a su exjefe o a sí misma, habría sido necesario compulsarle copias por falso testimonio o para que se investigara su participación en los hechos, respectivamente, pero ello no sucedió. No se compadece con la regla de la experiencia aplicable al caso, dice, que se haya permitido que la testigo declarara para luego restarle credibilidad, pues mejor habría sido, entonces, negar el decreto de esta prueba por no ser confiable.
La declaración de la ingeniera Linda – la cual cita- tenía la entidad para variar el sentido del fallo y, por eso, el yerro denunciado es trascendente, pues narró que la procesada no tuvo nada que ver con la propuesta y la documentación entregada a Barón, ya que la encargada de recaudar la información para licitar fue ella misma. Si se hubiera tenido en cuenta la narración de Linda se habría establecido que esta no tenía interés en ganar la propuesta porque solo era una empleada que preparó los documentos para Barón, entre los que no estaba ninguno que certificara experiencia específica, los cuales entregó a Nubia y en el mismo acto fueron entregados a él, quien se los llevó a la oficina de Hernández y Guarín, donde mostró especial celo con aquellos y armó la propuesta –de acuerdo con el dicho de estos y de Caro-.
De este modo, la acusada no tuvo oportunidad para introducir el documento falso. Sin embargo, los juzgadores prefirieron creerle a Barón, a quien ellos mismos le compulsaron copias por su probable participación en los hechos. Como en el cargo anterior, recuerda que, el interés contractual no puede constituir un motivo para asignarle responsabilidad a la encartada, ya que quienes sí lo tenían son Ricardo Barón y Jairo Calderón. Insiste en que un fallo de reemplazo tendrá que tener en cuenta que i) Calderón intentó lograr la ratificación del documento espurio ante Peláez e hizo la aclaración ante la Alcaldía, ii) Barón trasladó los documentos desde Bogotá a Duitama donde finalmente organizó la propuesta, se aseguró de que los consorciados no se conocieran hasta la presentación de la misma, trató de incriminar falsamente a la procesada ante los consorciados de Duitama y se mostró ansioso cuando integró la propuesta y también el momento de ser recriminado por la presentación del documento falso.
Los leves indicios derivados de que su asistida conociera los términos de referencia, fuera supuestamente amiga de Barón y tuviera la capacidad de decidir a cuál licitación se presentaba o no, se derrumban con el testimonio de la ingeniera Torres, quien descartó cualquier oportunidad de la procesada para ejecutar el ilícito. En consecuencia, el Tribunal excluyó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y aplicó indebidamente los preceptos 29, 289 y 453 del Código Penal.
Si se hubiera valorado el referido testimonio conforme a las leyes de la sana crítica, su representada habría sido absuelta. Tercer cargo. Falso juicio de identidad. A partir de jurisprudencia de la Sala relativa a este motivo de ataque, aduce el libelista que los sentenciadores tergiversaron los términos de referencia del concurso de méritos, haciéndolos decir que, la experiencia específica –que se hizo constar en la certificación falsa- era decisiva para la adjudicación, por lo que, la participación alta en el acuerdo consorcial, significaba que ella fue quien aportó dicho factor.
El yerro recayó respecto del hecho indicador de la construcción indiciaria, según el cual “ la experiencia específica era muy importante a efectos de la adjudicación, eso se logró otorgándole a la experiencia específica un valor que no le daban los términos de referencia ”. Luego de citar los apartes de los fallos concernientes, señala que el Tribunal cercenó y tergiversó los numerales 1.9 y 1.14 de los términos de referencia porque si bien en ellos se señala que la falta de acreditación de la experiencia específica contraería la inadmisión de la propuesta, tal consecuencia también ocurría por estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, no estar inscrito en la Cámara de Comercio y en el registro único de proponentes, etc..
En ese orden, el defensor es de la idea que, la colegiatura “ manipula la prueba a fin de otorgar a la experiencia específica un valor que no le atribuían los términos de referencia ”. Con el objeto de probar que la base del argumento es equivocada, el censor resalta que, de acuerdo con el numeral 3.2.3 sobre los criterios de evaluación, la experiencia general, la capacidad financiera y la presentación de la propuesta otorgaban un máximo de 50, 150 y 300 puntos, en su orden, mientras la experiencia específica asignaba 100 de 1000 establecidos, la cual, debían suministrar los consorciados de Duitama: Luis Hernández y Alonso Guarín. De esta manera, no es extraño que, estos tuvieran inicialmente el 15% de la participación y luego el 22.5%.
Además, el aporte más grande era la capacidad financiera, como quiera que, de acuerdo con el numeral 1.6, el consorcio debía costear el 40% del proyecto. Por eso, tampoco es raro que la procesada tuviera más porcentaje que aquellos. Para ser seleccionados no solo se requería la experiencia específica sino adquirir los términos de referencia, no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, estar inscrito en la Cámara de Comercio y en el registro único de proponentes, aspectos estos cercenados y tergiversados por el Tribunal.
Con todo, precisa, no fue conforme a estos requisitos que se dividió la participación sino a los factores determinantes en la evaluación, adjudicación y ejecución del contrato, entre los cuales, la acusada tenía el más importante, este es, la capacidad financiera. Un análisis sesgado de dicho numeral, como el del ad quem lleva a deducir erradamente que quién adquirió los términos de referencia es la persona que tenía mayor interés en la propuesta y por lo tanto, falsificó el documento.
En punto de trascendencia, asegura que, al valorar al acta de evaluación en el que consta el patrimonio de cada uno de los integrantes del consorcio y que, entre la experiencia general y la capacidad financiera se cumplía con por lo menos 650 puntos sobre 1000, es imposible comprender la razón por la que su representada fue condenada por exigir más porcentaje que Luis Alberto Barbosa y participar con un 55% en el consorcio PMD.
Reitera, como en los cargos anteriores, que no existe prueba directa contra su asistida sino indiciaria leve, que Barón mintió y existe la posibilidad que la falsificación del documento radique en él y Calderón. Idénticas son las normas que estima violadas el censor a las señaladas en el reproche anterior. La petición común a los tres cargos es la de casar el fallo impugnado, y en su lugar, emitir fallo de reemplazo absolviendo a la acusada de los delitos endilgados.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de su(s) finalidades se abre(n) paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.
La demanda que se examina, no satisface estos presupuestos metodológicos, como pasa a explicarse. 3. En verdad, se advierte que el censor omitió hacer consideración alguna respecto de la finalidad perseguida con el recurso de casación, y aunque por lo menos una de las previstas en el artículo 180 ejusdem, esta es, la unificación de la jurisprudencia parece estar implícita en el acápite de la teoría del caso, al señalar que este asunto es importante para desarrollar la jurisprudencia en punto de “ las pruebas de referencia y con contenidos de referencia ” y el mérito que se le puede asignar, lo real es que, no especificó cuáles serían las dos o más posturas diversas de la Corte que siendo opuestas e inconsistentes deberían consolidarse, así como el sentido en que habría de resolverse tal disonancia. 3.1.
Con tino, en el primer cargo, el letrado seleccionó el error de hecho por falso juicio de convicción para denunciar la presunta transgresión de la tarifa legal establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal respecto de algunos contenidos referidos de los testimonios de Luis Alberto Hernández, José Alonso Guarín Vivas y Gustavo Vega, pero no se puede decir lo mismo, de la trascendencia y solidez del reparo.
En efecto, de un lado, asevera el jurista que, para emitir el juicio de reproche, el juez unipersonal se valió de unas manifestaciones presuntamente realizadas por Ricardo Barón a los mencionados testigos, quienes en el juicio relataron que en una reunión él les contó que la ingeniera acusada fue quien falsificó la certificación de experiencia específica que se presentó ante la Alcaldía de Duitama, narración que, siendo de carácter referido, no podía ser tenido como base de la condena.
Le asiste razón al casacionista en que aquel dicho, tiene una clara connotación de referencia inadmisible, en tanto, quien habría conocido de forma directa de la falsificación del documento a manos de la enjuiciada es Ricardo Barón, sujeto que, en el debate oral, no mencionó tal suceso, además que, tampoco están satisfechos los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 para que tal dicho fuese susceptible de ser valorado como prueba de referencia admisible.
Es cierto también que, el a quo se sirvió de tales expresiones para edificar la condena en contra de la ingeniera Bohórquez. Así se lee en su fallo: “ GUSTAVO VEGA es mucho mas (sic) preciso en este aspecto, dice que en esa reunión en Bogota (sic) BARON (sic) dijo que no se echaba la culpa, que era NUBIA quien hizo el documento en compañía de su esposo en el computador que esto genero (sic) una discusión y BARON (sic) termino (sic) diciendo que se echaba la culpa si (sic) que termino (sic) concretándose por el (sic) en la suma de 500 millones de pesos, (…) pero RICARDO BARON (sic) lo manifestó ante terceros inclusive como lo señala el abogado GUSTAVO ADOLFO VEGA que RICARDO BARON (sic) manifestó que el vio a NUBIA ELISA y al esposo en el computador hacer el documento falso (…)” Sin embargo, tal yerro deviene irrelevante por cuanto no solo fue corregido por el juez plural, sino que existen otros medios de convicción directos e indirectos suficientes para apuntalar la condena en contra de Nubia Elisa.
En realidad, se tiene que, el Tribunal comprendió que, lo narrado por Ricardo Barón a Luis Alberto Hernández Mojica, José Alonso Guarín Vivas y Gustavo Adolfo Vega Mojica en el juicio oral –sobre la falsificación del documento a manos de la señora Bohórquez López y su esposo- y reproducido por estos últimos en el juicio no podía ser evaluado con carácter de prueba de referencia admisible dada la prohibición del precepto 438 porque no fue ratificado por Ricardo en el debate oral, pero advirtió, con base en jurisprudencia de la Corte, que sí podía ser analizado con un valor menguado siempre que tuviera apoyo en otros medios de convicción, lo cual, contrario a lo aseverado por el demandante, fue justamente lo que ocurrió al encontrar eco en distintos medios de convicción directos e indirectos –no de referencia sino testimoniales e indiciarios-.
En efecto, así se expresó la colegiatura: “ Remitiéndonos al caso concreto, tenemos que de acuerdo a los registros, se decretaron en la audiencia preparatoria los testimonios de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MOJICA, JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS Y GUSTAVO ADOLFO VEGA MOJICA, entre otros, los cuáles declararon a viva voz en la audiencia de Juicio oral, en consecuencia, no puede decirse que son testigos de referencia, toda vez que, además de haber comparecido a la audiencia de juicio oral, declararon lo que les constaba; téngase en cuenta que la defensa podía impugnar la credibilidad de éstos testigos y no lo hizo, los mencionados tuvieron que ver con las circunstancias que rodearon las conductas punibles puesto que los dos primeros participaron en la licitación y el último de los mencionados les prestó asesoría, como se deduce de su propio dicho, en consecuencia, éstos testimonios eran pertinentes, éstos testimonios probaban aspectos sustanciales del objeto del debate.
Ahora, situación diferente es que dentro de éstas declaraciones se hayan presentado contenidos referidos como cuando Adolfo Vega afirmó que: “Barón dijo que no se echaba la culpa y que era Nubia quien lo hizo en compañía de su esposo, en su computador”. Por ésta afirmación no podemos concluir que la prueba sea ilegal, afirmación que por demás en ningún momento fue impugnada por la defensa, por tanto le correspondía al Juez tener en cuenta éstos contenidos referidos pero para efectos de otorgarle el correspondiente valor, que, como se dijo, es menguado, más no para excluir los testimonios.
(…) Así mismo el consorciado JOSÉ ALONSO GUARÍN VIVAS, quien muestra su inconformismo por el cambio de porcentajes y la inclusión de otras personas en el consorcio, informa cómo al saberse del documento espúreo (sic), BARÓN, en reunión, manifestó que hablarían con NUBIA, para que ella hablara con PELAEZ y no tuviera problema el documento y RICARDO BARON le dijo a JAIRO CALDERÓN que llamaba a NUBIA ELISA y su esposo JORGE para solucionarlo.
Agrega posteriormente que JAIRO manifestó haber visto a NUBIA hacer el documento. Este dicho referencial es confirmado por JAVIER BAENA GARCÍA, quien inicialmente fue la persona que referenció a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ para tomar fotos para la propuesta, y quien participó en la reunión del 2006 como representante legal de la empresa INTER, y al igual que GUARÍN, manifiesta haber recibido el ingeniero CARO una llamada y al colgar le comentó a BARÓN que iban a investigar el documento y fue cuando BARÓN manifestó que “había que llamar al exmarido de una señora NUBIA para que avale el documento”.
(…) ” (Subrayas no originales). Es de este modo que, la magistratura retomó en calidad de manifestaciones referidas aquellas en las que Hernández, Guarín y Vega dijeron que Ricardo adujo en una reunión en Bogotá haber visto a Nubia falsificar con su esposo la plurimencionada certificación. Estas aseveraciones resultaron ser convergentes con otras de carácter directo, como i) las efectuadas por los mismos testigos -destacadas por el a quo -, mediante las cuales contaron que, el mismo día en que Ricardo incriminó a Nubia Elisa, se reunieron en la tarde con esta en su oficina y “ al tratar sobre el tema ella dijo que no se preocupaba ”, o ii) aquellas estudiadas por el Tribunal y realizadas por Baena y Guarín quienes adujeron haber escuchado decir a Barón que “ había que llamar al exmarido de una señora Nubia para que avale el documento ”, expresión mencionada luego de que el ingeniero Caro recibiera una llamada y al colgar le manifestara a Barón que iban a investigar el documento y iii) varios indicios derivados, entre otros, del interés que le asistía como socia mayoritaria del Consorcio, haber sido quien le entregó a Barón los documentos concernientes a AVP Construcciones y la mala justificación de Nubia Elisa representada en que negó conocer el pliego de condiciones y afirmó no tener injerencia alguna en la preparación de la documentación y, sin embargo, según el dicho de los otros consorciados ella debía aportar la experiencia específica –no solo la experiencia general y la capacidad financiera- y de acuerdo a la misma procesada ella le señaló a la ingeniera Linda Carolina Torres cuáles eran los documentos a presentar, además que, AVP Construcciones fue la empresa que había licitado con AVP Asociación de Vivienda Popular Simón Bolívar y contaba con la información correspondiente.
En el mismo sentido, los fallos de instancia, destacaron cómo ni la intención de no suscribir el contrato con el municipio de Duitama, evidente en un documento suscrito por todos los consorciados y dirigido a ese ente territorial, ni unos correos electrónicos cruzados entre Nubia Elisa Bohórquez y Ricardo Barón tienen efecto de descargo si se considera que son comportamientos posteriores al inicio de la investigación sobre la falsedad documental, y además en uno de ellos “ [n]o podría deducirse que ese documento es realmente una manifestación que pueda tenerse como suficiente para considerar que [ Nubia ] es ajena a la conducta, entre otras razones porque la redacción no es de lo mejor que pueda dar a entender lo que ella pretende, si es dejar claro que ella es inocente o de (sic) dejar claro que haya que hacerle entender a PELAEZ que hay algún responsable que no es ella y que ese responsable asuma la total responsabilidad ante EDUARDO refiriéndose a JUAN EDUARDO PELAEZ (sic) HERRAN (sic) de AVP ASOCIACION (sic) PARA LA VIVIENDA SIMON (sic) BOLIVAR ”.
Así las cosas, no se trata de una sobreestimación de los contenidos referidos, pues ellos se apreciaron en su justa dimensión, esto es, asignándoles el valor restringido propio de la prueba de referencia no admisible, sino de una clara inconformidad frente al mérito asignado a la prueba de corroboración directa e indiciaria, lo cual no es susceptible de ser cuestionado salvo que se demuestre a través del error de hecho por falso raciocinio la lesión severa a las leyes de ponderación racional.
En este punto, bien esta precisar que, diverso a lo sugerido por el censor, no porque una sentencia encuentre su mayor sustento en prueba de naturaleza indiciaria es dable predicar que no es posible alcanzar un grado de convicción más allá de toda duda razonable, pues el sistema procesal penal colombiano se rige por el principio de libertad probatoria, y el indicio es un medio de conocimiento admisible para llegar al convencimiento sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del implicado.
Ahora, si el censor estaba interesado en cuestionar el mérito asignado a cada uno de los indicios construidos en contra de su mandante ha debido acudir al falso raciocinio, si es que el yerro se produjo en la inferencia lógica, o a los falsos de juicios de identidad y existencia si se produjo un dislate en la apreciación de los hechos indicadores.
No obstante, la descalificación de la prueba indiciaria se destinó al acápite de la trascendencia del presunto defecto por falso juicio de convicción, como cuando señala que, no es cierto que su asistida fuera amiga de Ricardo Barón, pues un amigo no se aprovecharía “ de la primera oportunidad para salvar su responsabilidad asegurando a los demás consorciados que era mi defendida quien había elaborado un documento y que estaba dispuesto a echarse la culpa si le pagaban una importante suma de dinero ”, para lo cual estaba obligado a demostrar, en reproche separado que, las personas unidas por lasos de solidaridad, amistad y familiaridad, jamás, bajo ningún supuesto, traicionan su confianza entre sí, así como descartar la relevancia deducida por los juzgadores al hecho de que Nubia y Ricardo se conocieran desde por lo menos 10 años atrás, y ella le hubiere conferido a él poder, incluso, para modificar los porcentajes de participación en el consorcio.
Nótese cómo, en lo que no es más que un alegato de instancia, el defensor trata de sacar avante la inocencia de su patrocinada, extrayéndola de la esfera de ratificación del documento espurio. Es así que, destaca cómo ella no hizo nada para lograr que Peláez avalara la autenticidad de la certificación falsa: lo llamó para decirle que se atuviera a la verdad y quien acudió ante él con aquél propósito fue Calderón, no tuvo ninguna intervención en el documento de aclaración de la misma y tampoco suscribió el contrato.
No obstante, la fuerza persuasiva de tales manifestaciones posteriores a la ejecución de las conductas criminales queda completamente desvirtuada cuando se advierte que, es la misma procesada quien requiere a Barón para que le diga a Calderón que vaya a hablar con Eduardo –así se lee en un correo electrónico-, que es Calderón quien en el juicio aduce que Nubia lo envió a contactar a Peláez para que ratificara el documento tachado de falso, que si ella ya le había dicho a Eduardo Peláez que dijera solamente la verdad, no se comprende, para qué tenía que ir Calderón a hablar con él, si no era con aquél ilícito propósito, que admitió en el juicio haber recibido de Barón, vía correo electrónico mientras estaba fuera del país, copia de la aclaración efectuada por Calderón, ante lo cual no hay constancia de que haya expresado sorpresa frente a tal inconsistencia y, finalmente, que tal como lo destacó el ad quem, cuando los consorciados –no solamente Nubia - manifestaron su voluntad de no suscribir el contrato de obra, ya se había detectado la falsedad del documento presuntamente emitido por Peláez.
En este orden de ideas, no hay lugar a admitir esta primera censura. 3.2. Igual que en el reproche inicial, en el segundo cargo, el censor atina a escoger, adecuadamente, el error de hecho por falso raciocinio como motivo de ataque pertinente para refutar presuntos errores in iudicando en la valoración del testimonio de Linda Carolina Torres, derivados de un aparente quebranto de los parámetros de la sana crítica.
Pero, no así, al desarrollarlo ya que alude a una regla de la experiencia no empleada por el Tribunal y postula otra que, adolece de los criterios de universalidad y comprobación requeridos para que pueda ser tenida como tal. En efecto, asegura el jurista que, al negarle credibilidad a la mencionada testigo, la colegiatura aplicó la regla de la experiencia inexistente según la cual “ siempre, o casi siempre, el empleado mentirá bajo juramento para favorecer a su empleador o a sí mismo ”, mientras que le correspondía emplear la que dice que “ siempre, o casi siempre quienes declaran bajo juramento dicen la verdad ”.
Ahora, lo consignado por la magistratura en su fallo, fue lo siguiente: “ No se desconoce la afirmación de la ingeniera LINDA CAROLINA, en cuanto que ella era la encargada de realizar toda la información y recopilarla, pero es que ésta misma afirmación y el hecho de ser trabajadora de NUBIA en la empresa AVP CONTRUCCIONES (sic), permiten a la Sala no dar plena credibilidad a su dicho, pues tendría interés en las resultas del caso, no solo en cuanto a la responsabilidad de su jefe sino, incluso, en su propia responsabilidad.” Tal como se ve, no es propiamente porque la testigo fuera subordinada de Nubia Elisa, que el Tribunal le restó mérito a su dicho sino debido a que, tenía un marcado interés en acreditar una verdad que le favoreciera ya que ella fue quien dijo haber preparado los documentos –sabemos que a pedido de su jefe- entre los que se habría incluido el de contenido material e ideológicamente falso y, por lo tanto, podría acabar siendo partícipe de la conducta.
Del mismo modo, aunque el predicado ético legal que por razón del juramento se impone sobre los testigos, apunta a conminar al declarante a decir la verdad, la experiencia demuestra que puede ser consciente o inconscientemente desdibujada por el deponente, razón de más para que en el ejercicio de valoración probatoria los operadores judiciales se apoyen en las reglas de apreciación del testimonio.
Si fuera cierto, como lo predica el defensor que, siempre o casi siempre quienes rinden declaración bajo el apremio del juramento dicen la verdad, no habría lugar al tipo penal de falso testimonio, ni a examinar la narración de un deponente en forma individual y en conjunto con los demás medios de prueba, conforme a las leyes de la sana crítica, para establecer si su dicho está o no apegado a la realidad.
Además, como en el primer cargo, el reparo carece de trascendencia, pues, incluso, de prodigarle al cuestionamiento del letrado el alcance anhelado, esto es, de creer en el dicho de la deponente consistente en que, entre los documentos que ella preparó y le entregó en la noche previa al vencimiento del plazo licitatorio no estaba el que se reputa falso, ello, no descarta la responsabilidad de la acusada, habida cuenta que, de un lado la testigo narra que ella vio cuando Nubia le entregó a Ricardo los documentos por ella alistados, pero, enseguida, salió de la oficina y no sabe qué más paso, además, que Barón fue enfático en el juicio al señalar que los documentos los recibió de manos de una secretaria.
En ese orden, no es claro que la enjuiciada no hubiera tenido ninguna oportunidad material para ingresar el documento espurio entre los entregados con la propuesta. Repárese, asimismo que, aquel no fue la única observación que el Tribunal le hizo a la declaración de Linda Carolina Torres, frente al cual el letrado no hizo ninguna consideración. Aseguró el juez plural: “ En este punto también se pone en tela de juicio la total veracidad del dicho de LINDA CAROLINA, quien reconoce ser la persona que anexa para las propuestas de las licitaciones toda la documentación referida no solo a capacidad financiera sino también a experiencia, pero justo para éste caso dijo anexar lo referente a capacidad más no a experiencia ”.
Esto, sumado al resto de medios de persuasión a los que se hizo referencia en la respuesta al primer cargo y a los cuales se remite la Corte para evitar innecesarias repeticiones, permite que el fallo de condena permanezca intangible. Ahora, que Barón y Calderón puedan estar comprometidos en la comisión de los ilícitos -así lo precisa el letrado recordando para el efecto, que contra ellos se compulsaron copias penales-, es materia de investigación en cuerda separada, lo cual, para nada, impide, conferirle mérito a lo narrado por ellos en el juicio.
Por no ser motivo de censura, tal como expresamente lo refiere el demandante, la Corte no se ocupará de la imprecisión en que habría incurrido el ad quem al señalar que la ingeniera Torres fue contradictoria por manifestar que su jefe no tenía injerencia frente a la documentación y, a la vez, que ella era quien decidía a qué licitación se presentaba.
Por manera que, tampoco es viable la admisión de este reproche. 3.3. En el tercer cargo, el recurrente aduce que los falladores tergiversaron los términos de referencia del concurso de méritos porque les hicieron decir que la experiencia específica –certificada en el documento espurio- era decisiva para la adjudicación y que la participación de Nubia Elisa era alta porque aportó dicho factor.
Para descartar tal premisa, basta remitirse a lo aseverado por los juzgadores, para quienes la experiencia específica, de acuerdo con los términos de referencia –y en esto estará de acuerdo el letrado- equivalía a 100 puntos sobre 1000. “ Dentro de la alegación, la defensa consideró absurda la conclusión a la que llegó el A quo, teniendo como referente la estipulación No. 16, siendo claro que dentro de los términos de referencia la experiencia específica tiene un valor máximo de 100 puntos sobre 1000, esto es el 10% de la totalidad de la puntuación (con esta afirmación pretende restarle importancia a la demostración de requisitos específicos para la licitación).
Sin embargo, ésta afirmación de la defensa no es tan cierta, pues si bien los términos de referencia en su numeral 3.2.3.1. experiencia específica, establece que se otorgarán 100 puntos, de acuerdo a la tabla allí especificada, también lo es que, el mismo, en su numeral 2.11.1 Sobre 1, Establece que hacen parte de las propuestas, … 6. Certificado de experiencia….
Anexo 8- experiencia específica, Se deben adjuntar el (los) certificado(s) de los contratos ejecutados por el proponente. La experiencia debe ser certificada por las entidades contratantes, en el evento que no se anexe ésta certificación no será tenido en cuenta. Pero además, se establece en el ítem de información general en el numera (sic) 1.14: INADMISIÓN DE LAS PROPUESTAS.
El Municipio de Duitama podrá rechazar (subraya la Sala) propuestas cuando estén incompletas en cuanto a que no cumplen lo especificado o dejen de incluir alguno de los documentos que de acuerdo con los términos de referencia se requiere adjuntar a la propuesta y sean indispensables para la comparación o para la verificación. Se rechazarán las propuestas en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando no se cumplan los requisitos del numeral 1.9 (dentro del cual está lo correspondiente al anexo 8 referido a la experiencia específica) ”.
Como se observa no se trata de un presunto error apreciativo acerca de la literalidad del medio de conocimiento, pues, los sentenciadores, de forma objetiva, le confirieron exacto valor: 100 sobre 1000 puntos a la experiencia específica, como expresamente lo dice el pliego de condiciones. La diferencia de criterio entre el libelista y los falladores está en que, para estos la acreditación de tal presupuesto era esencial para la adjudicación pues de no estar demostrada, la sanción prevista de acuerdo con los términos de referencia era la exclusión de la licitación, mientras que, para el jurista, este era uno más de los requisitos exigidos y que, como los otros, de no estar satisfecho, contraería dicha consecuencia jurídica negativa.
En todo caso, debe decirse que, ninguna incongruencia o disociación se advierte en lo concluido por el Tribunal ni tampoco por el letrado. Ambas prédicas responden a la realidad, pues es cierto, como lo dice el libelista que, no solo por la falta de acreditación de la experiencia específica había lugar al rechazo de la propuesta sino por otros aspectos tales como dejar de aportar la prueba de la inscripción en el registro mercantil o en el registro único de proponentes o estar incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad, pero es que, estos últimos requisitos no son relevantes al caso concreto, pues, justamente, no era de aquellos, cuyo cumplimiento, fuera de difícil recaudo, sino la experiencia específica, la que según Caro, Barón y Hernández era del resorte exclusivo de la ingeniera Bohórquez.
Recuérdese que en los términos de referencia del concurso se exigía al proponente haber construido alguna estructura en concreto de por lo menos 5000 m2, experiencia que definitivamente no tenían los consorciados minoritarios y que según su dicho, se esperaba que tuviera Nubia Elisa y su empresa AVP Construcciones, quien también tenía una amplia experiencia general y, por supuesto, la capacidad financiera requerida, sumatoria de factores que, le permitieron acceder a una participación en el acuerdo consorcial suficientemente representativa para inferir de ella un interés importante en ganar la licitación. Así las cosas, ningún yerro ostensible podría endilgarse al Tribunal producto de considerar que sin el cumplimiento del requisito de experiencia específica la propuesta habría sido inadmitida, siendo entonces relevante a los efectos de la adjudicación, pues, se insiste, ello corresponde objetivamente a lo consignado en los términos de referencia. El reparo igualmente no tiene vocación de admisión. La Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintos al que se resaltará en el acápite final; por ende, la demanda debe ser inadmitida. 4.
Impera precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 5. Por último, la Sala se ve impelida a señalar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la efectivización de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, operó el fenómeno de la prescripción respecto del delito de falsedad en documento privado, lo cual obligará a cesar procedimiento respecto de esta infracción y a la correspondiente readecuación de la pena a favor de la procesada, lo que consecuencialmente ameritará la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas a la enjuiciada.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Nubia Elisa Bohórquez López contra la sentencia del 4 de julio de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1-3 de la sentencia de segunda instancia a folios 341-343 de la carpeta No. 3. � Cfr. folios 6-10 de la carpeta No.1. � Cfr. folios 49-50 ibídem. � Cfr. folios 57-63 ibídem. � Cfr. folios 65-66 ibídem. � Cfr. folios 75-76 ibídem. � Cfr. folios 127-132 ibídem. � Cfr. folio 288-300 ibídem y 1-8 de la carpeta No. 2. � Cfr. folios 223-232 de la carpeta No. 2. � Cfr. folios 23-28 de la carpeta No. 3. � Cfr. folios 47-52 ibídem. � Cfr. folios 67-76 ibídem. � Cfr. folios 83-86 ibídem. � Cfr. folio 88 y 92-128 ibídem. � Cfr. folios 144-164 de la carpeta No. 4. � Cfr. folios 326-343 ibídem. � Cfr. folio 346 ibídem. � Cfr. folios 348-422 ibídem. � Cfr. folio 2 de la demanda a folio 421 ibídem. � Ibídem. � Providencias radicadas bajo los números 25.920 y 31.614. � Cfr. folio 38 de la demanda a folio 385 de la carpeta No. 3. � Cfr. folio 43 ibídem. � Cfr. folio 45 de la demanda a folio 378 ibídem. � Cfr. folios 45-46 de la demanda a folios 377-378 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 46 de la demanda a folio 377 ibídem. � Ibídem. � Cita algunos apartes de las providencias radicadas con los números 30.361, 20.634, 16.474 y 24.611. � PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá. 2006. � STEIN FRIEDRICH. El Conocimiento Privado del Juez. Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona. España. 1973. p. 30. � El defensor precisa que, para la época en que se practicó su testimonio ya no existía tal subordinación. � Cfr. folio 54 de la demanda a folio 369 de la carpeta No. 3. � Ibídem. � Cfr. folio 56 de la demanda a folio 367 ibídem. � Cita algunos fragmentos de las providencias radicadas con los números 36.433 y 26.414. � Cfr. folio 65 de la demanda a folio 358 ibídem. � Cfr. folio 69 de la demanda a folio 354 ibídem. � Cfr. folio 2 de la demanda a folio 142 ibídem. � Cfr. folios 150 y 152 ibídem. � Cfr. folios 9-11 de la sentencia de segunda instancia a folios 334-335 ibídem. � Cfr. folio 151 de la Carpeta No. 4. � Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 332 ibídem. � Cfr. folio 151 ibídem. � Cfr. folios 45-46 de la demanda a folios 377-378 ibídem. � De acuerdo con la sentencia de primera instancia, cfr. folio 156 ibídem. � Cfr. folio 54 de la demanda a folio 377 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 12 de la sentencia de segunda instancia a folio 332 ibídem. � Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 331 ibídem.
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