CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia N° 40100 Roberto Carlos Rodríguez Montero Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Definición de Competencia N° 40100 Roberto Carlos Rodríguez Montero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 395 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 22 de mayo de 2012, por medio de la cual previo a la diligencia de lectura de fallo, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas por desconocimiento del principio de inmediación, en razón de no ser la funcionaria ante quien se llevó a cabo la aducción de las mismas.
ANTECEDENTES Con ocasión de las fiestas fin de año, un grupo de personas se encontraban reunidas el 31 de diciembre de 2008 en un establecimiento público de la ciudad de Valledupar, corregimiento de Atanquez. Aproximadamente a las 10:30 de la noche, se produjo la explosión de una granada de fragmentación que causó la muerte a cinco (5) de los presentes y lesiones a otros ochenta y cuatro (84).
Agotado el trámite procesal de rigor, la Fiscalía 94 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en audiencia realizada el 27 de abril de 2009 ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, formuló acusación contra ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ MONTERO como presunto responsable de los delitos de Homicidio Agravado, Lesiones Personales y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.
El 18 de junio del mismo año se cumplió la correspondiente audiencia preparatoria y el 23 de julio siguiente se dio inicio al debate oral público, que luego de varias sesiones, finalizó el 7 de mayo de 2010 con el anuncio del sentido del fallo que fue de carácter absolutorio. Se señaló en esa oportunidad el 6 de julio de 2010 para lectura de sentencia. En razón del cambio de titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 17 de septiembre de ese año el nuevo funcionario designado se declaró impedido para conocer del asunto, toda vez que con anterioridad había actuado en calidad de Juez de Control de Garantías, circunstancia que lo imposibilitaba para pronunciarse al tenor de lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1°, de la Constitución Política y 56, numeral 13°, de la Ley 906 de 2004.
Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por no existir otro despacho de la misma naturaleza en el Distrito Judicial de Valledupar, se aceptó el impedimento y se ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de coordinar las gestiones consistentes en la autorización del correspondiente desplazamiento temporal para atender el desarrollo del proceso, que fue aprobado mediante Resolución número PR 121-69 del 7 de marzo de 2011.
Culminados los trámites administrativos, se señaló el 22 de mayo de 2012 como fecha para realización de la audiencia de lectura de fallo. No obstante lo anterior, la titular del Despacho decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas, ya que en su opinión el trámite impartido resulta contrario a los lineamientos del principio de inmediación, en razón de ser uno el funcionario ante quien se practicaron las pruebas y otro quien emitiría la decisión. Contra dicha determinación interpuso apelación la defensa y una vez arribó la actuación al Tribunal Superior de Valledupar, se abstuvo de desatar el recurso, al tiempo que ordenó remitir el proceso a su homólogo de Santa Marta por considerar que una vez se produjo el cambio de sede debido al impedimento del Juez del Circuito Especializado, todo el trámite debe adelantarse ante el mismo Distrito Judicial.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior de Santa Marta para decidir el recurso vertical, se declaró sin competencia, aduciendo que las causales de impedimento “ tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden llevar a no fallar imparcialmente, lo que quiere decir que tales circunstancias afectan exclusivamente al funcionario impedido y no a sus superiores ”.
Agregó que el Tribunal de Valledupar es el juez natural del acusado, además que el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 se encamina a preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, por lo cual el traslado temporal del juez que razonablemente se considere más próximo al distrito judicial del juez impedido, implica que el proceso no debe salir del Distrito Judicial al que le corresponde por competencia territorial.
Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación “ a efectos de que desate el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y esta Corporación ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el citado artículo 54, para en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. En ese orden de ideas, el punto sobre el cual versa la discusión se concreta a determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en desarrollo del juicio oral público, atendiendo, esencialmente, a la aceptación de la declaración de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien era el llamado a conocer del caso tanto por el factor objetivo como por el territorial, y el consecuente desplazamiento de su homólogo de la ciudad de Santa Marta para que continuara con el trámite del proceso.
Como se mencionó anteriormente, el único argumento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para apartarse del conocimiento de la impugnación, se limita a considerar que una vez dispuesto el cambio de sede del proceso, la totalidad del trámite ha de surtirse ante su homólogo de Santa Marta, eventualidad que por sí sola no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa, a significar la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Ninguna incertidumbre existe en torno a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta despacha en Valledupar por razón del asunto que concita la atención, debido a que mediante acto administrativo legalmente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso su traslado temporal a esa ciudad para ese específico aspecto, de donde se desprende que el proceso en ningún momento cambió la sede que le corresponde en razón del factor territorial, es decir, no ingresó al ámbito de competencia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Adicionalmente, como acertadamente lo señala el mencionado despacho judicial, la causal de impedimento alegada en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, recae exclusivamente en el Juez de Primera Instancia, sin que involucre en manera alguna al superior funcional, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas carentes de asidero legal.
Las consideraciones precedentes permiten advertir que no concurre ninguna circunstancia válida para que los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar no asuman con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación propuesta por la defensa, ha llegado a sus manos. Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en orden a que continúe tramitándola e, igualmente, se informará lo decidido a su homóloga del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Definir que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de mayo de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la práctica de pruebas en audiencia pública, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por tanto, a ese despacho se deberá remitir el expediente. 2.
Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior de Santa Marta para su conocimiento. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria