CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 40097 MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO CASACIÓN No 40097 MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 404- Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a las procesadas como coautoras responsables del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada, en concurso con los ilícitos de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: En los meses de noviembre y diciembre de 2010, fueron hallados en el sector conocido como el “cerro de la cruz” de ésta ciudad [Cúcuta], ocho (8) cadáveres de personas que fueron secuestradas, llevadas amarradas hasta ese lugar, torturadas y algunas de ellas descuartizadas y posteriormente enterradas en fosas comunes, fuera de ello encima de los cadáveres se les fundió una placa de cemento para no dejar rastros ni huellas de estos crímenes, todos fueron hallados dentro de una serie de exhumaciones efectuadas por miembros de la policía judicial de la Sijin, Denor y Mecuc con el apoyo de peritos forenses de la Dijin, expertos en morfología y antropología. Gracias a las labores de identificación y análisis realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pudo identificar a tres cadáveres con los nombres de WENDY YERALDINE CÁCERES, menor de edad con T.I. No 95102428650, MAIRA ALMEYDA MORANTES No. 60.371.211 de Cúcuta de 34 años de edad aproximadamente y DIEGO FERNANDO MONTAÑEZ CONTRERAS, CC No 88.288.937 de Los Patios, nacido en Duraina de 36 años de edad aproximadamente, Ex Sargento del Ejército; así mismo se encontraron los cadáveres de la pareja conformada por YURLEY AYALA SUÁREZ C.C. No 1090423649 de Cúcuta y VIRGILIO PEÑARANDA C.C. No 88.136.436 de Ocaña, personas que al parecer fueron asesinadas por prestar colaboración a las autoridades en el esclarecimiento de los crímenes.
Las investigaciones por estos homicidios se adelantaron por diferentes fiscalías, pero al establecerse las circunstancias de similitud respecto del modus operandi y haber sido ejecutadas por la misma banda criminal se acumularon en el radicado No 54001610106079-2010-82855. Luego de que fuera capturado HENRY ANDRÉS FLOREZ BAUTISTA “a. Roque o Ballena” miembro de la organización delincuencial “Los Rastrojos” quien se allanó a los cargos de Desaparición Forzada Agravada, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, colaboró con la justicia rindiendo declaraciones juradas donde sindica a MARISOL RIVERA UREÑA, JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO y WINSON NAVARRO VILLAMIZAR, de participar en las actividades criminales que desarrolló la banda a la cual pertenecieron en el sector del Cerro de la Cruz. 2.
El 20 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, impartió legalidad a la captura y a la imputación formulada por la Fiscalía contra los indiciados, quienes no se allanaron a los cargos, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Presentado el escrito de acusación, el 2 de octubre siguiente se realizó la audiencia correspondiente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 28 y 29 de noviembre de ese año y la de juicio oral en sesiones que culminaron el 28 de marzo de 2012, con anuncio del sentido de fallo condenatorio para MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO, y absolutorio para Winson Navarro Villamizar.
Mediante sentencia del 26 de abril siguiente, condenó a las procesadas como autoras responsables del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, tortura y desaparición forzada y coautoras de tortura, desaparición forzada agravada y homicidio agravado. Les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) años de prisión, multa equivalente a ocho mil seiscientos (8.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni a la prisión domiciliaria.
Así mismo, absolvió a Navarro Villamizar de los cargos formulados por la fiscalía. 5. El Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 10 de agosto del mismo año. LA DEMANDA Cargo único El actor invoca la causal 1ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para acusar la sentencia del Tribunal por error de hecho “por falsa” apreciación de la prueba y de derecho por falso juicio de convicción “de exceso y defecto”.
Tras ilustrar con jurisprudencia y doctrina acerca de la autoría y coautoría, arguye que dentro del proceso seguido contra sus defendidas se obtiene un solo hecho real y es que en el sector del Cerro de la Cruz de la ciudad de Cúcuta existió un grupo al margen de la ley denominado “Los rastrojos” quienes ejecutaron con sevicia a un determinado número de personas; así mismo, que un sujeto Henry Florez Bautista fue condenado por participar en dichos crímenes y por sus señalamientos, la fiscalía llamó a juicio a MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO. Sin embargo, agrega el censor, en la declaración rendida en el juicio por dicho individuo, en ningún momento señaló que las procesadas participaron en las muertes investigadas, solamente dijo ‘que de pronto’ ellas llamaban a alguien o MARISOL llamaba al ‘Paisa’, que era su compañero o cónyuge sin que “diera una certeza, veracidad y contundencia a tal señalamiento de participación criminal, siendo (sic) este comandante el día de la muerte del sargento se contradice en sus declaraciones”, sobre la participación de las enjuiciadas “para ese día de los hechos (sic) en bajar unos carros, cuando ‘alias El indio’ dio la orden, pero (sic) esta solo fue enterado por un tercero HENRY FLOREZ como lo (sic) retracta”.
Al mismo tiempo, como lo indica la falladora de primera instancia, según la señora Carmen Cecilia Maldonado, testigo de la fiscalía, Torres Sánchez, alias “el diablo”, era el “punto”, es decir, se ubicaba en la esquina a la entrada del cerro y, por lo tanto no existe credibilidad si era éste o la procesada RINCÓN MANZANO quien informaba sobre la actividad, y la testigo no menciona a RIVERA UREÑA, solo la señala como la esposa del “Paisa” que vivía en el barrio, pero no que estuviera reunida con “Los rastrojos” asesinando o participando en estos hechos.
José Vidal Muñoz Soto, en su testimonio, indica que a JOHANA RINCÓN MANZANO la observaba en su casa o laborando donde Javier, pero que nunca la vio con la gente de “Los rastrojos”; y en cuanto a MARISOL RIVERA, la mujer del “paisa”, señaló que estaba embarazada y se la pasaba en la tienda de Eufrasio. Frente a esas pruebas testimoniales, dice el censor, tanto el A quo como el Ad quem “tras diversa” las palabras ‘de pronto, será, posiblemente, paseando, cree y la veía’, conformándose la ‘falsa apreciación de la prueba’ porque sus afirmaciones solo abarcan un hecho punible objetivo, como son las muertes ocasionadas en dicho sector y el historial de entregas y capturas de ciertos miembros, pero “en ningún momento (sic) existe los valores objetivos y subjetivos de la participación” en los crímenes por parte de sus representadas.
La fiscalía tampoco encontró “una prueba científica de alguna llamada indicadora de orden o acatamiento de (sic) algún labor, NO EXISTE tal sometimiento para endilgar la coautoría” de RIVERA UREÑA y RINCÓN MANZANO. De otra parte, en cuanto a la moto solo se afirma por los juzgadores que era utilizada para transportar miembros de la organización delincuencial, sin que la fiscalía o los testigos de cargo hubiesen corroborado que las procesadas tenían permiso de circulación o pase, ni llamadas a sus teléfonos móviles en las horas en que ocurrieron los hechos, y tampoco observaron, sino que se imaginaron, la existencia de continuos operativos policiales.
De esa manera, se configura el falso juicio de convicción, porque las instancias hacen referencia a los hechos y las pruebas científicas de los hallazgos de los cuerpos y de los operativos realizados para el esclarecimiento de las infracciones cometidas por los grupos armados al margen de la ley, pero en cuanto a las procesadas, su relación con algunos de los integrantes le dio certeza a los falladores de ser coautoras de los delitos.
Asegura más adelante, que los elementos de prueba solo demuestran la ocurrencia de un hecho antijurídico “más no la tipicidad de mis representadas”, ni se determinó la acción permanente “de la naturaleza del bien jurídico que se proyecta en el tiempo y en el espacio” ni “el tipo de consumación instantánea continua de las sentenciadas en una acción permanente desde antes y en el momento de haber ocurrido” los hechos.
Los juzgadores se dedicaron a “la consumación típica de un comportamiento ilegal sobre unos hechos, olvidando la falta de los elementos del acto típico para condenar”, sin elementos para valorar el dolo de las procesadas “en los elementos de la descripción típica, la conciencia del desvalor y de la prohibición de la conducta en el tipo penal para un acto antijurídico más la atenuación de los agravantes en el error de un hecho que impide la apreciación de la subjetividad penal a la falta de pruebas”.
Solicita, por todo lo anterior, se dicte sentencia absolutoria a favor de sus representadas. CONSIDERACIONES 1. La demanda formulada por el defensor de MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO será inadmitida, porque no contiene los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación atinentes a la causal de casación aducida, sino que, en el marco de una alegación deshilvanada e incongruente, ni siquiera comparable a un alegato de instancia, el togado pretende la absolución de sus defendidas a partir de sus propias convicciones y sin comprobación alguna de los yerros que denuncia. 2.
En efecto, cuando reprocha la ocurrencia de errores de hecho por “falsa” apreciación de la prueba y de derecho por falso juicio de convicción “de exceso y defecto”, desconoce abiertamente que esa especie de censuras deben ser formuladas de manera independiente, con estribo en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual contempla los diversos yerros en que puede incurrir el juzgador por la vía de la violación indirecta y que se traducen en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- y en errores de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando el juzgador aprecia materialmente una prueba que ha sido aportada sin el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para su aducción, mientras que el falso juicio de convicción se estructura al momento de evaluar la prueba que ha sido legalmente allegada al proceso con desconocimiento del valor o la eficacia que la ley le ha asignado.
El error de hecho, como se sabe, puede estar determinado por un falso juicio de existencia, o uno de identidad, o por un falso raciocinio. En ese orden, cuando se pretende acreditar que el yerro se presentó porque el juez omitió estimar una prueba legalmente aportada al proceso, o supuso la presencia de un medio de convicción que no hace parte del diligenciamiento, lo procedente es denunciar un falso juicio de existencia por omisión o suposición, respectivamente.
Si el dislate se generó porque el juzgador apreció la prueba legal y oportunamente practicada, pero derivó conclusiones que objetivamente no corresponden a su contenido material, bien porque la distorsionó, recortó o adicionó, se debe acudir al falso juicio de identidad. Y, si el error recae en el proceso valorativo de la prueba, por desconocimiento de los postulados que gobiernan la sana crítica, corresponde invocar un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia. En la demostración de cualquiera de esos errores, es preciso que el demandante, además de concretar los elementos materia de censura, tiene la carga de acreditar su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión. El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, porque no se trata de elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido, sino de obtener la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida de acuerdo a la Constitución y la ley.
De manera insistente la Sala ha venido señalando que la casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. Ellos son, los de sustentación suficiente y limitación, que derivan del carácter dispositivo del recurso; según ellos, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias del libelo.
El de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche. Y, los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
En este caso, el impugnante ni siquiera atinó a postular los defectos de apreciación probatoria que atribuye al Tribunal, esto es, el error de derecho por falso juicio de convicción, ni el error de hecho en cualquiera de sus modalidades, sino que se apartó de la estimación contenida en los fallos y presentó una valoración bien diversa frente a determinadas pruebas testimoniales.
Si el objeto del recurso es demostrar la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en el proceso, la labor demostrativa de un yerro judicial no se entiende agotada a partir del examen subjetivo de las pruebas, como lo hace el demandante, quien procura desvirtuar la credibilidad otorgada a los testigos de la fiscalía haciendo ver que en ningún momento hicieron señalamientos contra sus representadas, en punto de su participación en los delitos objeto de condena, acudiendo para ello a ciertas expresiones de los deponentes, en completo abandono de las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, pues de esa manera, lo único que deja entrever es su desacuerdo con la evaluación y credibilidad que el fallador le otorgó al acervo probatorio.
Un planteamiento de ese talante no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de casación ante la ausencia de tarifa legal, pues con el método de interpretación de la sana crítica, el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana crítica.
En ese orden, si la pretensión se dirige a cuestionar la valoración de los elementos de juicio que se mencionan en el libelo, el casacionista debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, que impone la carga de señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia, cuál fue el mérito persuasivo asignado y, dicho esto, concretar el postulado científico, el principio lógico o la máxima de la experiencia que resultó desconocido por el juzgador, así como su incidencia, de tal manera que sin él, otro hubiera sido el sentido de la decisión. En complemento, es preciso identificar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que corresponde aplicar, enseñando que la corrección del yerro necesariamente conduce a una decisión distinta y favorable a los intereses de las enjuiciadas.
De cualquier modo, no es la discrepancia de juicios la manera como se demuestran los yerros de apreciación probatoria, máxime cuando el criterio judicial prevalece sobre cualquier opinión de los sujetos procesales. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores. 3.
Al margen de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, observa la Sala que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004, en el fondo del asunto tampoco le asiste razón al casacionista en la formulación de sus reparos, quien no enfrentó a cabalidad las reflexiones del sentenciador. En punto de la responsabilidad de las enjuiciadas, el Tribunal argumentó de la siguiente manera: Así entonces, respecto del testimonio de HENRY ANDRÉS FLÓREZ BAUTISTA “Alias Roque o Ballena”, deponente de especial cualificación, como quiera que se trata de una de las personas que perteneció a la misma banda delincuencial a la que pertenecieron las procesadas y quien narró la forma en que sucedieron los hechos y clara y directamente señaló a las acusadas y el papel que desempeñaba cada una de ellas en la realización de los delitos que se les imputaron, la manera en que con su colaboración se lograban burlar la (sic) acción de las autoridades, MARISOL RIVERA UREÑA daba aviso de la presencia de los policiales en la entrada del Cerro de la Cruz, para facilitar las acciones de sus compañeros ya en la parte superior del cerro; y en la misma forma JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO realizaba las misas (sic) acciones de aviso y alerta para que se ejecutaran los crímenes con seguridad, además de transportar a los demás integrantes de la banda en una moto BWS roja, testimonio y señalamiento no solo en contra de las aquí acusadas sino de los demás miembros de dicha organización criminal, y el cual fue corroborado con los testimonios de CARMEN CECILIA MALDONADO COLLANTES y JOSÉ VIDAL MUÑOZ SOTO personas estas vecinos del sector quienes presenciaron los hechos y fueron testigos directos de la composición y forma de actuar de la banda criminal y de igual forma narraron los papeles desempeñados por cada uno de sus miembros y señalaron a las aquí acusadas como integrantes de dicha organización, quienes se reunían en la casa de EUFRACIO con los demás integrantes, se dedicaban a matar gente y andaban con ellos en moto ejerciendo labores de vigilancia. (…) Luego de que fuera capturado HENRY ANDRÉS FLÓREZ BAUTISTA “alias Roque o Ballena” miembro de la organización delincuencial “los rastrojos” quien se allanó a los cargos de Desaparición Forzada Agravada, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, colaboró con la justicia rindiendo declaraciones juradas donde sindica a MARISOL RIVERA UREÑA;
JENNY JOHANA RINCON MANZANO y WILSON NAVARRO VILLAMIZAR, de participar en las actividades criminales que desarrolló la banda a la cual pertenecieron en el sector donde fueron halladas las víctimas. Los anteriores hechos fueron objeto de debate y contradicción en instancia, mediante la controversia probatoria pertinente, es por ello que se afirmó en la sentencia de instancia que se dio pleno convencimiento acerca de la existencia de las conductas punibles y del mismo modo, concluyó la A quo, que la Fiscalía logró hacer próspera su pretensión punitiva, como quiera que de la realización de éstos hechos hace responsables a MARISOL RIVERA UREÑA y JENNY JOHANA RINCÓN MANZANO –acá acusadas- al demostrar su participación en los hechos delictivos, contrario a lo aducido por el señor defensor, quien pretende estructurar como defensa de sus representadas la falta de certeza para poder endilgarle responsabilidad a sus defendidas, pues alega que eran simples habitantes del sector y/o compañeras sentimentales de los autores de los crímenes, siendo completas desconocedoras de las actividades realizadas por aquellos, afirmaciones que son desvirtuadas probatoriamente, como lo fueron en sede de instancia. La anterior referencia permite reiterar que el ataque propuesto por el libelista se muestra desacertado e insustancial, puesto que no solo se cuidó de confrontar las expresas referencias de los juzgadores acerca de la realización de los delitos en forma conjunta por parte de la banda delincuencial a la que pertenecían sus defendidas y el rol que cada una desempeñó, para insistir en su inocencia, sino que estimó suficiente con afirmar supuestas fallas de apreciación probatoria, que en últimas no acreditó. En otra palabras, el ejercicio argumentativo del impugnante debió dirigirse a evidenciar la ilegalidad de la decisión judicial, en tanto, la procedencia de la casación está supeditada a la demostración de un error in iudicando o in procedendo de acuerdo a las causales expresamente consagradas por el legislador. 4.
No obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de las procesadas en punto del principio de legalidad de la pena, habida cuenta que el sentenciador procedió a imponer una multa más alta de la que correspondía. Tiene dicho la Sala que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos a la temática de la demanda y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público. 5.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 2. ORDENAR que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de las garantías fundamentales de las procesadas, tal como se dijo en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 125 y 126 C. juicio. � Fls 9 y 10 C.O. � Fls 25 a 31 C. juicio. � Fl 45 íd. � Fl 63 y 66 íd. � Fls 103 íd. � Fls 125 a 161 íd. � Fls 21 a 30 C. Tribunal. � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Fls 27 a 29 C. Tribunal. � Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de 2009, radicado 31109. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. PAGE 3