CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 40096 Vs. CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 179 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, contra la sentencia de 14 de abril de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de 23 de enero de 2008, que lo condenó como coautor del concurso homogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS El 6 de marzo de 2005, en horas de la mañana, cuando José Yury Muñoz, José Bernardo Pedraza y Manuel Cruz Muñoz se desplazaban en el vehículo de placas DYN 873 desde la finca El Manantial al municipio de Granada (Meta), fueron abordados y retenidos por un grupo de personas. Luego de 3 días, Fabiola Hernández Rendón, esposa de José Yury, recibió una llamada por parte de éste, desde el número celular 3112766535, en la que le solicitaba 20 millones de pesos para pagar el rescate por su liberación. La misma situación ocurrió con el amigo de la familia, Pablo José Barahona a quien llamaron desde el abonado 3102751585; y a Floresmiro Pedraza, último que realizó una consignación por ese valor en la cuenta bancaria de José Yury.
El 18 siguiente, se halló sin vida el cuerpo de José Yury Muñoz. Denunciado el hecho, la Policía Nacional realizó actividades de investigación, entre ellas, interceptaciones telefónicas que llevaron el 23 siguiente a la captura de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA en el momento en que retiraba dinero en un cajero electrónico de Megabanco en Granada de la cuenta bancaria de José Yury Muñoz.
Con la colaboración de José Leyner Sánchez Londoño, taxista que transportaba al aprehendido, se allanó el inmueble de la dirección donde recogió a MUÑOZ SALDAÑA ubicada en la calle 18 No. 4-28 de esa ciudad, lugar en el que se hallaron un revólver Smith & Wesson calibre 38, 6 cartuchos calibre 38, un revólver marca Llama calibre 38 con 6 cartuchos del mismo calibre, 2 cartuchos calibre 38 especial, 2 chapuzas en cuero, una pistola Colt-A1 calibre 9 milímetros, 2 cananas cargadas con 12 cartuchos, dos cartuchos 9 milímetros, 3 granadas de fragmentación, un cartucho para fusil calibre 7.62, 3 cadenas, 2 candados, 4 cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de José Manuel Cruz Vaca, José Bernardo Pedraza Caicedo;
José Yury Muñoz, una licencia de tránsito a nombre de Jaime Arenas Reyes, y el vehículo de placas DYN 873 en el que se movilizaban las víctimas en el momento en que fueron sustraídos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 17 de marzo de 2006, la Fiscalía dispuso: i).- Acusar a CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. ii).- Precluyó la instrucción en favor de José Leyder Sánchez Londoño y María Yaneth Méndez García. iii).- Ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a otros partícipes.
Notificada esta determinación de manera personal al acusado y a su defensor de confianza, al no ser recurrida, cobró ejecutoria el 6 de abril de 2006. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, etapa en la cual el procesado solicitó la práctica de unas pruebas.
Así, el 8 de agosto de 2006, se verificó la audiencia preparatoria, diligencia en la que ante la renuncia del apoderado del llamado a juicio, éste designó uno nuevo, quien fue posesionado en la vista. Luego y ante la manifestación del encartado de no contar con capacidad económica para asumir el pago de la defensa, le fue asignado un defensor público y el 2 de noviembre del año que cursaba, 10 y 29 de enero de 2007 se celebró la audiencia pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 23 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA a 480 meses de prisión; multa de 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, el que a su vez concursa de manera heterogénea con los punibles de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. 3.- Recurrida la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2011, la confirmó. 4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.
LA DEMANDA Al amparo del numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por motivos invalidantes. Primero cargo (principal) Se incurrió en la violación del debido proceso porque la resolución de acusación proferida contra MUÑOZ SALDAÑA carece de una relación circunstanciada, clara, precisa y concisa de los hechos.
No se mencionan los supuestos fácticos, la precisa actividad cumplida por éste como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, ni las concretas circunstancias de agravación de los comportamientos por los cuales fue condenado, que transgrede la debida adecuación de la conducta y el ejercicio pleno del derecho de defensa. De este modo, la afectación es sustancial al no existir una acusación que contenga la imputación fáctica y jurídica específica a partir de las cuales ejercer el derecho de defensa.
Expone, que en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 se establece en el numeral 2° como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Dice, que la acusación se comprende de un acto formal y otro material en la que se realiza la incriminación de una conducta con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo especifican e identifican, denominada imputación fáctica y sus correspondientes normativas referidas al grado de atribución, con referencia a un tipo, en la que se deben considerar las atenuantes o agravantes, como reproche jurídico.
Es presupuesto de la Ley 600 de 2000 que para el juzgamiento de los delitos se formule la resolución de acusación, la cual en temas de defensa delimita su ejercicio en el juicio. Evoca el artículo 93 de la Constitución Política, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, disposiciones internacionales en las que la acusación implica una imputación fáctica y jurídica.
La Fiscalía no realizó una relación sucinta y detallada de los hechos para la aplicación de los supuestos de secuestro y homicidio, de las circunstancias de agravación, del grado de atribución o participación de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. Cita la descripción de los hechos realizada por la Fiscalía, la cual controvierte porque el único relevante fáctico que contiene es el relatado como del 23 de marzo de 2005, pero sin que se concrete, conforme a los artículos 29 y 30 del código Penal dónde está el acuerdo común de secuestrar o la participación en una división criminal de trabajo y la importancia de su aporte para la consumación del punible; tampoco, el cómo está ligado con el secuestro de las víctimas, el homicidio de una de ellas y cómo se realiza esa imputación. Sobre estos tópicos nada se dice en la resolución de acusación que permitieran ejercer el derecho de defensa de CÉSAR AUGUSTO.
Enuncia como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 13, 16 y 398 de la Ley 600 de 2000, normativa que impone la primacía de los tratados internacionales y el deber de motivar las decisiones judiciales; 8° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre la garantía mínima de la comunicación previa y detallada de la acusación; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Destaca que este entuerto no fue solucionado por la Fiscalía en la oportunidad procesal del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en el juicio ni en las alegaciones finales; vicio que es trascendente porque si bien los apoderados de turno del enjuiciado no ejercieron actividad en procura de conjurarlo, repercutió en el ejercicio de su defensa, sin que se pueda afirmar que por esta pasividad se enmendó el yerro por efecto de la convalidación o instrumentalidad de las formas.
Solicita se case la sentencia, se declare la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de acusación y en consecuencia se ordene la libertad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. Segundo cargo La sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio carece de motivación suficiente, la cual es una garantía sustancial del debido proceso, ligada al derecho de defensa.
La Constitución obliga a que los jueces motiven sus decisiones de manera razonada y fundada en lo fáctico y lo jurídico, donde las conclusiones no se pueden reducir a libres enunciado, basados en la conjetura, la suposición y en abstracciones inconexas en las que estén ausentes inferencias dialécticas con soportes probatorios. Los artículos 2°, 6°, 228 y 230 de la Constitución Política; 13 y 232 de la Ley 600 de 2000, establecen que en un estado de derecho, las decisiones deben basarse en argumentaciones racionales que se encuentren correctamente motivadas, temática respecto de la cual cita a Calamandrei y la sentencia de esta Corporación de 21 de febrero de 2007, radicación 25799.
Dice, que el Tribunal motivó de manera deficiente e incompleta la sentencia porque carece de la información básica y suficiente para entender el sentido de lo resuelto, pues el estudio de la realidad probatoria que en ella se realiza y con la cual consideró acreditada la realización de los hechos delictivos y su atribución a CÉSAR MUÑOZ SALDAÑA, es insuficiente para identificar las causas que la sustentan, sin permitir un entendimiento de la decisión de justicia contenida en la parte resolutiva.
Son lacónicas las motivaciones del ad quem, donde nada se dijo sobre los tipos penales, la coautoría, la adecuación de los hechos y la consecuente responsabilidad del acusado; de los delitos de secuestro, homicidio por los que fue acusado, la división de trabajo criminal, el codominio del hecho, la importancia del aporte; y no se detuvo a analizar la prueba.
Refiere, que en la sentencia de segundo grado se parte de considerar que la de primer nivel se ajusta a derecho, donde las pruebas fueron debidamente valoradas, fundamentalmente la indiciaria que certeramente indica el compromiso del implicado en los hechos y que la decisión del a quo se funda en una cadena de indicios que se inician a edificar a partir de las explicaciones en la indagatoria del procesado sobre su excesiva confianza en su amigo José Ángel Pimienta, quien le pidió el favor de guardarle las armas en su casa y le prestó la tarjeta de crédito para retirar ochenta mil pesos, las cuales consideró poco o nada creíbles frente a las reglas de la experiencia porque es sabido que ninguna persona cuerda presta su tarjeta de crédito y otorga su clave a otra para que retire dinero del banco.
Discute, que ello llevaba a concluir que éste utilizaba la tarjeta con conocimiento de la procedencia de la misma y por hacer parte de la banda, fundamentación que considera insuficiente porque no indica cómo y de qué manera se estableció esa regla de la experiencia para conectar al procesado con el iter criminoso del secuestro y el homicidio, cuando está probado que el cadáver de José Yury fue encontrado el 18 de marzo de 2005 en un paraje del área rural del municipio de Granada y la utilización de la tarjeta ocurrió el 23 de marzo siguiente, fecha en la que el acusado fue visto en las instalaciones del banco y supuestamente utilizó la tarjeta que era de propiedad del occiso.
Se debió tener en cuenta que cuando se presentó la supuesta captura en flagrancia ya se habían consumado en su integridad los dos ilícitos, razón que denota la escasez de la argumentación. También lo son, las manifestaciones del Tribunal sobre la supuesta cadena indiciaria a la que se agregan los de capacidad para delinquir y la pertenencia a una banda criminal, el hallazgo en la casa de CÉSAR AUGUSTO de la camioneta en que se transportaba la víctima el día de su secuestro, la cédula de ciudadanía y carné del occiso, sobre los cuales no brinda lo básico y suficiente, los soporta en la deficiente inferencia de la huida el día de la captura por no ser propio de una persona honorable, sino de quien es sorprendido delinquiendo.
Esta conclusión es incompleta porque no indica de qué manera se conecta con el iter criminis del secuestro de las tres personas y el homicidio de José Yury Muñoz, la cual se hace más insuficiente cuando se expresa, que en la residencia del acusado se halló la camioneta en la que se movilizaban los secuestrados y el occiso el día de su sustracción, información última que no tiene soporte en ninguna parte del expediente y la Fiscalía no demostró la existencia de banda criminal, al punto que llevó a declarar la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir en la calificación del sumario.
El error es trascedente porque la motivación insuficiente en los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de cara al fenómeno de la coautoría afecta el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, al no darse a conocer los verdaderos y reales fundamentos de la sentencia que permitiera ejercer esa facultad. Solicita se case el fallo y en su lugar se reenvíe el proceso a un juez de primera instancia diferente al que la profirió, para que con respeto de las garantías rehaga el juicio y profiera la sentencia. Tercer cargo Bajo la metodología de un segundo capítulo, formula ahora como cargo único, la violación indirecta de la ley sustancial, que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 28, 29, 31, 203, 104, numeral 7°, 169, 170 numerales 3°, 8° y 10° de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 7°, inciso segundo de la ley 600 de 2000, contentivo del in dubio pro reo.
En los ejercicios para la verificación del conocimiento hacia la búsqueda de la verdad, en la apreciación conjunta de la prueba el Tribunal incurrió en falsos raciocinios por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, el que de haber sido aplicado de manera correcta lo habría llevado a inferencias acertadas y llegado a conclusiones distintas.
Dice, que con base en los enunciados del filósofo alemán Gottfried Leibniz, para nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, que lleven al convencimiento de la realidad de lo sucedido. Evoca las sentencias de 13 de septiembre de 2006, radicación No. 21393; de 2 de julio de 2008, radicación No. 27690; y de 13 de febrero de 2008, radicación No. 21844 de esta Corporación referidas a esta temática.
Repite del cargo anterior, que el Tribunal parte de la proposición que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y que las pruebas fueron debidamente valoradas, fundamentalmente la indiciaria que certeramente indica el compromiso del implicado en los hechos y la condena de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA se basó en una cadena de indicios, donde su cantidad basta para concluir que fue uno de los autores del secuestro porque estos elementos se pueden concatenar como un todo para apuntar sin duda a su responsabilidad.
Si con base en lo expuesto sobre el principio de razón suficiente, el fallo debe buscarse sobre el apoyo fundamento material de sus enunciados, es decir, las pruebas, la cadena de indicios no podía tomarse por el ad quem como sustento certero para concluir de manera positiva en la responsabilidad del acusado, cuando acogió todo el proceso inferencial realizado por el fallador de primer grado para edificar la condena al exponer que: “Por todos los argumentos expuestos reitera este juzgador que aún con la inexistencia de la prueba testimonial, documental o pericial, los indicios existentes se entrelazan de manera tan lógica que por sí solos tienen fuerza probatoria, pues el encartado en ningún momento explica con suficiencia la razón de ser para resultar involucrado en las mencionadas situaciones, como quiera que de sus argumentos afloran ambigüedades y contradicciones indicativos de la falta a la verdad y que por ende, dando fuerza a todas esas señales que lo comprometen: Con fundamento en esos elementos de juicio se concluye que el encartado realmente participó en el secuestro de JOSÉ YURY MUÑOZ, BERNARDO PEDRAZA y MANUEL CRUZ, al igual que el posterior homicidio del primero de los antes mencionados, amén del porte de armas encontradas en las diligencias de allanamiento, lo cual obviamente hace parte del andamiaje montado para la comisión de esos punibles.” Critica, que tanto para el a quo como para el ad quem la cadena indiciaria se construyó a partir de las explicaciones brindadas por el procesado en su indagatoria, sus contradicciones que califican indicativas de ausencia de verdad.
Según el Tribunal esa cadena está conformada por: i).- Indicio de mentira representado en las expresiones de excesiva confianza depositada a su amigo José Ángel para guardarle las armas en su casa y tener la tarjeta de crédito del occiso en su poder por préstamo de aquél. Esta explicación no fue creíble para el juzgador de segundo grado porque según las reglas de la experiencia, es sabido que una persona cuerda no presta su tarjeta de crédito y la clave para que otro la utilice para retirar dinero en el banco, por tanto, la tenía en su poder porque conocía la procedencia de ésta y hacía parte de la banda.
La conclusión es insuficiente porque: a) no explica cómo la regla conecta al acusado con el iter criminis del secuestro y del homicidio; b) no se demostró en el proceso mediante prueba pericial la fecha del deceso de José Yury, y la participación del acusado en éste. Por tanto, el indicio de mentira edificado no es un eslabón suficiente para confirmar la condena. ii).- El indicio de capacidad para delinquir respecto del cual las dos instancias no dicen en qué pruebas se basan para construirlo. iii).- El indicio de pertenencia a una banda criminal, el cual no tiene soporte de demostración objetiva y por ende no puede ser utilizado como medio circunstancial adverso al acusado.
Se diluye la cadena indiciaria elaborada por el Tribunal. En la instrucción se practicaron múltiples pruebas que en la mayoría de los eventos dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue capturado MUÑOZ SALDAÑA, del taxista José Leyder Sánchez y María Edith Méndez García, últimos a quienes se les precluyó la instrucción, medios de conocimiento que confirman que no existen razones suficientes para declarar conforme al artículo 232 de la Ley 600 de 2000, certeza sobre los hechos punibles y la responsabilidad del procesado, donde existen razones de peso que demandan la aplicación del in dubio pro reo contenido en el artículo 7° de la Ley 599 de 2000.
Las pruebas son: i).- El testimonio de Norma Constanza Cortés Ávila propietaria del taxi en que se movilizaba el acusado el día de su aprehensión, donde relata no conoce a éste ni sobre los hechos. No aporta nada. ii).- La declaración de Elvira Bacca Mendoza, madre del plagiado José Manuel Bacca, quien depone conoció de los hechos 15 días después de su ocurrencia y la relación de su hijo como trabajador de José Yury.
No tiene conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos iii).- Floresmiro Pedraza Caicedo, hermano del otro secuestrado José Bernardo Pedraza, quien depone conoce de éste su ubicación en la finca de su papá en San Juan de Arama, dedicado a la ganadería, que el día de su retención salió a comprar medicamentos veterinarios y que conoció de la llamada extorsiva para su liberación realizada a la esposa de José Yury Muñoz y aportó 7.5 millones de pesos para el pago de los 20 exigidos.
Con él si bien se puede acreditar el elemento normativo del tipo de secuestro extorsivo, no conoce de manera inequívoca la participación de CÉSAR AUGUSTO, hacerlo es una conjetura y una especulación. iv).- Martha Lucélida Jiménez, propietaria del inmueble ubicado en la calle 18 No. 4-28 de Granada, allanada el 26 de marzo de 2009, en la que residía CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA y se hallaron, armas, documentos de los secuestrados y cadenas.
Relató, que la casa la adquirieron con su esposo al Banco Colmena, consta de dos apartamentos, los tienen para el alquiler, describe sus dependencias y destaca que el allanado había sido arrendado desde hacía un mes por CARLOS N. y el paisa. Dice el demandante que según esta prueba, contrario a lo expresado por CÉSAR en su indagatoria y su señora, los procesados eran conocidos de tiempo atrás, con lazos de amistad, pues de otro modo no habrían tomado el apartamento de manera conjunta, sin que sirva para elaborar una cadena indiciaria, ni tenga incidencia en el fallo. v).- María Alicia Castañeda Muñoz quien convivía en unión libre con José Yury Muñoz, declara consignó 20 millones de pesos exigidos para la liberación de su compañero en la cuenta de éste en Megabanco, los cuales adquirió de préstamo de 9 millones de Pablo José Barahona, 7.5 de Floresmiro Pedraza, 2 de un señor Huberto y el saldo lo aportó ella del producido de una buseta de propiedad de su pareja.
Esta atestación solo acredita el carácter extorsivo del elemento objetivo del tipo, sin que nada aporte sobre la responsabilidad del acusado en los delitos investigados. vi).- Gustavo Alexánder Barreto Galindo, policial quien por instrucción del GAULA prestó apoyo en las instalaciones de Megabanco de Granada y observaron la llegada de dos hombres en un taxi y conoció de la captura de uno de ellos, respecto de quien allanaron el inmueble donde había sido recogido por el taxista donde hallaron documentos de identidad, personales y carnés de telefonía celular de los secuestrados, unas cadenas y candados atados en los tubos de unas camas, artefactos que parecieron ser pentonita, armas de fuego y unas granadas de fragmentación. Dice el libelista, que si bien este testigo muestra la presencia y presunta actividad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA para la probable obtención del dinero de la exigencia extorsiva, no es suficiente para dar por demostrada con certeza, la participación a título de coautoría del acusado en el secuestro y muerte de José Yury, máxime cuando la fiscalía no demostró la fecha y las circunstancias modales del deceso. vii).- Fredy Eduardo Cristancho Urquijo, otro policial que participó del operativo de captura y allanamiento, relata que al llegar al inmueble la mujer que atendió la presencia uniformada, cerró de forma ágil la puerta impidiendo su acceso y permitiendo que un hombre joven huyera del interior de la vivienda, con hallazgos en el lugar de los elementos ya relacionados en el informe.
Para el censor esta otra testificación corrobora sólo los hechos de presencia del procesado en Megabanco, la cual no es indicativa de su coautoría o participación directa, porque no brinda certeza para construir sobre ella la conclusión de responsabilidad; pero permite la posibilidad que se encontraba prestando ayuda posterior por un acuerdo previo con un probable partícipe de secuestro, que lo sitúa por fuera de la tesis de coautoría que fue condenado.
Bajo el mismo método, refiere los testimonios de Carlos Ferney Caicedo Pedraza, Pablo José Barahona, Alexandra Hernández Martínez, Jonathan Raúl Galindo Susa Torres, Carlos Alberto Rivera Palacios y Stella Rentería Astaiza. Y con relación al deceso de Yury Muñoz reseña el acta de inspección de cadáver, reconocimiento del mismo, la declaración de María Alicia Castañeda y la necropsia médico legal, para de manera final concluir que está demostrado que en los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, el Tribunal incurrió en falsos raciocinios por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al dejar de acatar el principio lógico de razón suficiente.
Solicita casar la sentencia para que en sede de instancia se revoque el fallo condenatorio y en aplicación del principio universal de in dubio pro reo, se absuelva a CÉSAR AUGUSTO de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado; y se re-dosifique la pena por los delitos contra la seguridad pública que no son objeto de ataque en esta demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda presentada por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA en la que se formulan tres cargos, los dos primeros, por nulidad fundados en la deficiente motivación, en su orden, de la resolución de acusación y la sentencia, respectivamente, el tercero, por errores de hecho en la valoración probatoria; no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. Se debe precisar de manera previa, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
De este modo, no constituye una tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, como le ocurre en este evento al recurrente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. 2.- Así, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de ejercer un control constitucional, del bloque de constitucionalidad y legal a la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Propuesta en el primer cargo la nulidad de lo actuado bajo el argumento de una incompleta motivación de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación al carecer de una clara, precisa y concisa relación detallada de los hechos; de la actividad cumplida por el acusado MUÑOZ SALDAÑA, como coautor del delito de secuestro extorsivo; y de las concretas circunstancias de agravación de las conductas por las que fue condenado, encuentra la Sala, que el reproche carece de fundamento fáctico, por ende su insustancialidad lo llevan a inadmisión. De la necesaria revisión del expediente y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo del asunto, pues lo que se pretende es acreditar la insustancialidad de la censura, advierte la Corte que en el momento del llamamiento a juicio, el delegado del ente acusador, entre otros, sobre los tópicos echados de menos por el demandante, destacó: “H E C H O S: Se refiere que el día 9 de marzo de 2005 se tuvo conocimiento a través del señor PABLO JOSÉ BARAHONA que el señor JOSE YURY MUÑOZ le había realizado varias llamadas por medio de las cuales le solicitaba en préstamo la suma de Treinta Millones de pesos ($30.000.000) los que requería para el pago de su rescate por cuanto se hallaba secuestrado.
Enterados de la situación, miembros del Gaula Avanzada de la Policía Nacional lograron contacto con la señora FABIOLA HERNÁNDEZ RENDÓN, esposa del plagiado, quien efectivamente confirma el secuestro de que fue objeto su compañero junto con los trabajadores JSÉ BERNARDO PEDRAZA CAICEDO y MANUEL CRUZ VACA, para lo cual fue utilizado el propio vehículo de JOSÉ YURY MUÑOZ, por lo que efectivamente se estaba en la consecución de Ochenta Millones de pesos que exigían por la ‘libertad’ de los plagiados.
Siguiendo con los seguimientos y controles de Policía Judicial, el día 23 de marzo, rastreando cuenta de la entidad bancaria Megabanco del municipio de Granada, se logró detectar que en el cajero electrónico arribaron dos personas con miras a realizar retiro con la tarjeta del secuestrado JOSÉ YURY MUÑOZ, razón por la cual una patrulla policial sigue el taxi en el cual se movilizaban, el cual al intentar evadirse es alcanzado, por lo que dos de sus ocupantes emprenden la huida, siendo luego capturado quien respondió al nombre de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. Así mismo, el taxista JOSÉ LEYDER SÁNCHEZ LONDOÑO es conducido, inclusive ‘colabora’ indicando el inmueble de la Calle 18 No. 4-28 del municipio de Granada, en donde al realizar diligencia de allanamiento y registro fueron hallados dos (2) revólveres, una (1) pistola, proveedor, tres (3) granadas y munición y es capturada la señora MARÍA YANETH MENDEZ GARCÍA. Así mismo, por guardar relación con los hechos se hace efectiva la captura en situación de flagrancia del señor JOSÉ LEYDER SÁNCHEZ LONDOÑO, los cuales son vinculados mediante indagatoria.” Con relación a la tipicidad se destacó: “ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL La conducta por la cual ha procedido el instructivo se encuentra tipificada en nuestro Código Penal Colombiano, Libro Segundo, Título III, ‘Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías’;
Capítulo Segundo, artículo 169… SECUESTRO EXTORSIVO… el cual refiere que: ‘El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona… La conducta punible referida en circunstancias de agravación de que trata el mismo Código Penal, artículo 170… artículo 3°, en donde la pena señalada para el secuestro extorsivo será de … si ocurre alguna de las siguientes circunstancias: 3.- Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 8.- Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguida por los autores o partícipes. 10°.- Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
Del delito de que trata el Código Penal,… artículo 103, DEL HOMICIDIO, que establece que el que matare a otro, incurrirá…, agravado por el artículo 104, numeral 7°, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” Sobre la valoración probatoria, la adecuación de los hechos a los tipos penales reprochados, la declaratoria de responsabilidad y grado de participación de MUÑOZ SALDAÑA, se dijo: “En efecto, al plenario está plenamente demostrado el secuestro del que fueron objeto los señores JOSÉ YURY MUÑOZ, JOSÉ BERNARDO PEDRAZA CAICEDO y JOSÉ MANUEL CRUZ BACCA, de quienes se tiene fueron plagiados al momento en que en predio rural realizaban labores propias del campo, con lo cual les fue exigida la suma de dinero en cantidad de Ochenta Millones de pesos ($80.000.000), con lo cual se permitió a JOSÉ YURY MUÑOZ, a realizar sendas llamadas telefónicas en procura de la consecución del dinero…, con lo cual el Grupo Avanzado Gaula de la Policía realizó las diligencias y operativos que le son obligados constitucional y legalmente.
Así es que en el municipio de Granada, en este departamento del Meta, se toma contacto con la señora FABIOLA HERNÁNDEZ RENDÓN, quien mediante denuncia penal confirma el secuestro de su compañero y sus dos trabajadores por los cuales se estaba exigiendo la millonaria suma de dinero. Esta situación de secuestro así mismo se corrobora mediante declaraciones juramentadas por ELVIRA BACCA MENDOZA, FLORESMIRO PEDRAZA CAICEDO, MARÍA ALICIA CASTAÑEDA MUÑOZ y el señor CARLOS FERNEY CAICEDO PEDRAZA, quienes dan cuenta de la desaparición de sus allegados, así como la consecución del dinero, para lo cual, además, se confirma que siguieron instrucciones de los plagiados, el día 23 de marzo de 2005 se realizó consignación en cantidad de Veinte Millones de pesos ($20.000.000), en la cuenta de Megabanco de Granada, cuyo titular lo era el señor JOSÉ YURY MUÑOZ.
En esta condición, de sobra, concurre la ocurrencia del punible de Secuestro Extorsivo. Ahora, yace en concurso material el punible de Homicidio de que fuese objeto JOSÉ YURY MUÑOZ, quien inicialmente, al momento de inspección de cadáver fuese identificado como N.N., pero luego de las pruebas obligadas se determinó que se trataba de la misma persona que fuese secuestrada y, se entiende privada de su vida con ocasión a estos mismos hechos.
Este delito encuentra plena demostración con las diligencias judiciales practicadas por las autoridades del municipio de Granada y que obran en el plenario de manera fehaciente. En consecuencia los organismos de policía judicial que adelantaron el averiguatorio preliminar optan por hacer el seguimiento respectivo en la entidad bancaria correspondiente a la cuenta del plagiado, con lo que el mismo día 23 de marzo del año anterior logran avistar la llegada de un vehículo taxi, de placas TFK 368, de cuyo interior se bajaron dos personas que hicieron su ingreso al cajero electrónico de Megabanco, de donde salen abordando el mismo vehículo de servicio público, con lo cual emprenden su persecución, evidenciando la resistencia a la acción policiva, la cual no logra detener la marcha del rodante por cuanto se hace caso omiso a múltiples requisitorias hechas por la autoridad.
Una vez es interceptado por la patrulla de la Policía, del taxi se evaden presurosamente sus pasajeros, los cuales son perseguidos por el subteniente JHONATAN SUSSA TORRES, quien finalmente logra la aprehensión de situación de flagrancia de quien fue identificado como CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, mismo que antecedentemente haya ingresado (sic) al cajero de la entidad bancaria y quien se haya resistido a la captura, primero huyendo, luego encarando con una navaja al oficial policial, quien se vio precisado a realizarle disparos con arma de fuego.
A este mismo, al momento de la requisa en el centro hospitalario en donde recibió atención médica en uno de sus bolsillo le fue encontrada la tarjeta y el recibo correspondiente a la cuenta de JOSÉ YURY MUÑOZ, respecto de la cual pretendían, obvio, retirar dinero producto del Secuestro Extorsivo, pues no olvidemos que ese mismo día se había realizado la consignación respectiva en cantidad de Veinte Millones de pesos ($20.000.000).
(…) A la diligencia de allanamiento y registro a este inmueble, efectivamente se dio con el hallazgo de los documentos de identificación de los secuestrados JOSÉ YURY MUÑOZ…, documentos varios, explosivo pentonita, armas de fuego, equipos celulares, todos debidamente adscritos al paginario y que guardan la más íntima relación con los hechos materia de la instrucción, referidos a los punibles de Secuestro extorsivo y del homicidio de que fuese objeto JOSÉ YURY MUÑOZ.
Este inmueble se estableció, era el ocupado por el antes retenido CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA. Téngase que en el mismo inmueble fueron encontradas copias del instructivo penal adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada, en donde fue titular este mismo funcionario y en donde se tuvo como interviniente al mismo MUÑOZ SALDAÑA. (…) Retomando las anteriores circunstancias de tiempo, modo y lugar que así mismo encuentran plena demostración al instructivo, se tiene que el compromiso de responsabilidad penal respecto de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA es bastante alto, pues aún sus exculpaciones y los intentos de su defensor, no logran ser desmentidos o desvirtuados, pues bien no se trata simplemente de un vendedor de plátanos, sino una persona con honda inclinación por apartarse de la licitud… con lo que sus dichos resultan nimios, lleno de inverisimilitudes que lejos están de ser tenidos en cuenta como exculpatorios.
Aún más se marginó del cumplimiento de la ley y del deber como ciudadano le era obligado, llegando a la comisión de oprobiosas conductas que bien merecen el reproche penal en todo su vigor. Probado está, sin duda, de la participación de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, DE CONSUNO, AL PARECER CON LUIS ÁNGEL PIMIENTA VIANA en el secuestro de tres inermes ciudadanos, a uno de los cuales se le segó la vida, y a quien de manera directa le hicieron millonaria exigencia, con lo cual una vez determinada la consignación acudieron al cajero automático con miras a finiquitar el logro de la exigencia por ellos propuesta ilegalmente, con tan mala suerte que dieron con el asedio de la autoridad policial.
Así es que ante la persecución de patrulla de la policía emprendieron la huida, luego al verse interceptados sale presuroso y al verse alcanzado por el subintendente SUSSA lo encara con una navaja, profiriendo amenazas desafiantes, siendo por su actitud herido y capturado, tan así que al momento de la requisa en el centro asistencial, en uno de los bolsillos del pantalón le fue encontrada la tarjeta de la cuenta del secuestrado JOSÉ YURY MUÑOZ y el recibo que denota la transacción efectuada por él minutos antes en el cajero de Megabanco.
Así mismo, el lugar de su residencia, el cual fue objeto de Allanamiento y registro, fueron encontrados elementos, los documentos de identificación de los secuestrados, armas de fuego, celulares, que lo relacionan de manera directa con los hechos materia de investigación, todos estos aspectos, debidamente encadenados, constituyen indicios serios de responsabilidad penal y que por tal, al encontrar sólido respaldo probatorio al plenario, desdicen de los argumentos de su defensor… en el sentido de pregonar ingenuidad y ajenidad de su pupilo, pretendiendo desdibujar la tarea investigativa y la labor de los policiales que eso sí de manera directa supieron cumplir con su deber y eso sí de manera directa supieron cumplir con su deber y dejar a buen recaudo a peligrosa persona (sic), pues como tal también lo define el taxista JOSÉ LEYDER SÁNCHEZ, quien lo sindica de ser la persona que le profería amenazas para que no detuviera la marcha ante el asedio de la Policía. Por las razones esbozadas, sin duda alguna, por los punibles de que trata la calificación Jurídica Provisional, se ha de endilgar responsabilidad penal y consecuentemente se ha de proferir en su contra resolución de acusación… estamos en la comisión de varios delitos pero en coparticipación criminal.” Establecido de esta forma el contexto procesal bajo el cual fue llamado a juicio CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, advierte la Sala, que el ataque fundado en la deficiente motivación de la resolución de acusación dada su ausencia de materialidad, falta de idoneidad sustancial para su admisión, lo cual transgrede el principio de corrección material, pues confrontada la decisión objeto de impugnación no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual esta Corporación ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad, el no hacerlo de este modo conlleva a su inadmisión. 3.- En el Segundo cargo propone la nulidad por “motivación deficiente”, pero ahora, dirige la censura contra el fallo, con ocasión al cual dice, se afectó el debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa al no poder conocer las razones por la cuales el Tribunal declaró la responsabilidad de MUÑOZ SALDAÑA como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado sin permitir un entendimiento de la decisión de justicia contenida en la parte resolutiva.
Sin embargo, luego expresa que son “lacónicas las motivaciones” del ad quem, pero que en ellas “nada se dijo” sobre los tipos penales, la coautoría, la adecuación de los hechos y la consecuente responsabilidad del acusado; de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio por los que fue acusado, la división de trabajo criminal, el codominio del hecho, la importancia del aporte; y no se detuvo a analizar la prueba.
Vista así la cesura, es confusa y contradictoria en sí misma, más aún, cuando en el siguiente cargo, el tercero, también postulado como principal, pues no dice que lo sea de forma subsidiaria, controvierte de forma extensa las argumentaciones de los jueces de instancia al valorar más de 15 medios de prueba en los que se radicó el juicio de responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA como coautor de los delitos que se le reprochan, pero por errores en el proceso de asignación suasoria.
Este aspecto lleva por sí mismo, aceptar, la existencia de una motivación de la sentencia. Una situación diferente y advertida de manera clara, es que no se comparten los juicios de valor en ella contenida, como parecería ser la insatisfacción del recurrente. Con ello, se desconoce el principio lógico de identidad al hacer de la premisa una proposición excluyente porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, esto es, carecer el fallo de motivación y en el mismo momento, discutir sus fundamentos por no estar de acuerdo con las declaraciones probatorias contenidas en éste.
Tiene dicho esta Corporación que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la invalidación, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como fue quebrantada la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Cuando el reproche consiste en la deficiencia de motivación en el fallo de segunda instancia, como aquí ocurre, para la construcción lógica del recurso extraordinario, es un imperativo para su demostración, explicar la correcta y completa motivación que ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos considerados deficientes y demostrar su fragilidad, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente en la metodología a seguir para la elaboración de las providencias judiciales.
No basta con denunciar la supuesta falencia, como un acontecimiento histórico de la manera como lo hace el libelista, quien antes de estructurar un dislate por el motivo propuesto, su esfuerzo lo dedicó a oponerse a las razones fácticas acotadas por los jueces de instancia. Sobre este tema, la Corte ha precisado cuáles son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo, de la siguiente manera: “La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales –de ese modo- impiden desentrañar su verdadero sentido; la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia, y –finalmente- la aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)” Verificada la demanda, se advierte, que ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el libelista, pues alude a la motivación incompleta de la sentencia; sin embargo, dice que en la de segundo grado se parte de considerar que la de primer nivel se ajusta a derecho, donde las pruebas fueron debidamente valoradas, fundamentalmente la indiciaria desde la que certeramente se indica el compromiso del implicado en los hechos.
La proposición del cargo se convierte realmente en un debate probatorio generalizado, en el que diferente a acreditar el ataque, de manera contradictoria evidencia que el Tribunal si motivó la sentencia, discusión ajena a la esencia del dislate enunciado, con la cual desconoce los principios de identidad, claridad, precisión, autonomía y debida argumentación. Lo anterior se evidencia, cuando en la demanda se alega que en el fallo se expresa que la decisión del a quo está fundada en una cadena de indicios edificados a partir de las explicaciones en la indagatoria del procesado sobre su excesiva confianza en su amigo José Ángel Pimienta, quien le pidió el favor de guardarle las armas en su casa y le prestó una tarjeta de crédito de la cual era titular uno de los secuestrados, luego ultimado.
La valoración de estas exculpaciones no la comparte el recurrente, específicamente el haber sido calificadas poco o nada creíbles frente a las reglas de la experiencia, óptica desde la cual rechaza el razonamiento conforme al cual es sabido, que una persona cuerda no presta su tarjeta de crédito y otorga la clave a otra para retirar dinero del banco.
De la misma manera debate el censor, el que a partir de ello se haya concluido, utilizaba la tarjeta con conocimiento de la procedencia de la misma y el hecho de hacer parte de la banda. Es decir, discute con una visión fraccionada y cualitativa apartes de las consideraciones del fallo, respecto de los que es claro, no comparte, pero desde los cuales reconoce una comprensión integral del reproche jurídico penal realizado a su poderdante.
Ello se evidencia cuando de forma inmediata diserta en oposición al juez, que esta fundamentación es insuficiente porque no indica cómo y de qué manera, ese juicio conecta al procesado con el iter criminis del secuestro y el homicidio, cuando en su sentir está probado que el cadáver de José Yury fue encontrado el 18 de marzo de 2005 en un paraje del área rural del municipio de Granada y la utilización de la tarjeta ocurrió el 23 de marzo siguiente, oportunidad cuando el acusado fue visto en las instalaciones del banco en poder del plástico financiero, de propiedad del occiso.
Cuestionó también, que las manifestaciones del Tribunal sobre la supuesta cadena indiciaria a la que se agregan los de capacidad para delinquir y la pertenencia a una banda criminal, el hallazgo en la casa de CÉSAR AUGUSTO de la camioneta en que se transportaba la víctima el día de su secuestro, la cédula de ciudadanía y carné del occiso, están soportadas en la deficiente inferencia de la huida el día de la captura, actitud que dijo el ad quem no era propia de una persona honorable, sino de quien es sorprendido delinquiendo, le son insuficientes por no brindar lo básico y bastante de sus soportes.
Y luego agrega, que esta conclusión es incompleta porque no indica de qué manera se conecta con el iter criminis del secuestro de las tres personas y el homicidio de José Yury Muñoz, la que a su vez le parece exigua al estar cimentada en que en la residencia del acusado se halló la camioneta donde se movilizaban los secuestrados y el occiso el día de su sustracción, información de la que dice se carece de sustento en el expediente.
La insustancialidad de la censura es total; por tanto, no se admitirá. 4.- Como el tercer cargo, bajo la mención de único se cimenta en inconformidad por la valoración de los medios de persuasión, encuentra la Sala oportuno precisar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
En el falso juicio de existencia el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. De su lado, en el falso juicio de identidad se tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En estas hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Por último el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Si bien el recurrente escoge de manera adecuada la causal y la clase de error, al seleccionar como yerros la ocurrencia de plurales falsos raciocinios en la apreciación de la prueba documental, testimonial y pericial, no ocurre lo mismo con el desarrollo del cargo, el cual es errático, impreciso y carente de una debida argumentación, al exponer simplemente que el tribunal incurrió en la insustancialidad por transgredir el principio de la lógica de razón suficiente en el ejercicio de asignación suasoria de múltiple medios de prueba.
Lo anterior, porque cuando se esperaba que presentara a la Corte de forma fidedigna el contenido de cada uno de los medios de conocimiento en que finca su desasosiego, simplemente trajo de ellos, lo que al censor le resultó de su interés y quizá valioso para apoyar la tesis de la defensa, sin cumplir con el presupuesto mínimo de acreditación exigido para la demostración del cargo atrás enunciado y por el contrario, mostrar sólo fragmentos de las pruebas sin respetar su literalidad.
De la misma manera y como consecuencia de la anterior deficiencia, se carece del contraste de lo que realmente dice el elemento de conocimiento, lo expuesto por el juzgador en la sentencia y la indebida aplicación del postulado lógico de razón suficiente alegado por el actor. Este referente dialéctico se habría alcanzado si se parte de la expresión fiel de lo que revela el documento o el testimonio, aspecto estructural del cargo que no se consigue con las percepciones personales del libelista sobre lo que cuenta la prueba, al ser insuficiente de lo que todo ella dimana, pues ello sería tanto como convertirlo en un escrito de libre confección, donde se aspira a que la teoría de defensa, per se, se acepte por encima de las declaraciones de justicia expresadas por los jueces, desconociendo que arriban a esta sede revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptibles de remover, solamente a través de la demostración de alguna de las causales de casación determinadas en la ley y desarrolladas conforme a las líneas de la jurisprudencia, las cuales no acogió el actor.
Por el contrario, su discurso no supera un alegato de instancia, donde pretende presentar su propia percepción de los hechos y las pruebas, estadio que ya fue concluido por efectos de la preclusión propia de las etapas procesales ya surtidas. -. Con ocasión a los tres cargos, debe destacar la Sala que en la demanda también se inadvierte el cumplimiento de los principios de autonomía, claridad, identidad, precisión y debida argumentación de los cargos en casación, al desconocer el inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, es permitido formular cargos excluyentes, siempre y cuando se haga de manera subsidiaria.
El censor propuso dos ataques por nulidad y uno por la violación directa de la ley sustancial, todos como principales, sin percibir que los dos primeros, prescinden del tercero y que éste lo postula como único. Esto, y en primer lugar, porque si se reclama la invalidez de lo actuado, se carece de motivo para discutir probatoriamente de una sentencia respecto de la cual no se le reconoce su existencia jurídica como consecuencia de la abrogación del acto.
En segundo orden, es presupuesto para asumir el debate por la violación indirecta de la ley sustancial, soportado en los desaciertos de valoración probatoria del fallo, partir de la aceptación de la validez del trámite. Estas circunstancias lógicas y propias del ejercicio dialéctico de la demanda no las consideró el libelista, prescindió proponer como subsidiarios los reparos que se excluían de los de mayor ámbito, las nulidades.
Así, la falencia argumentativa conllevó equivocadamente a entremezclar de disímiles motivos invalidantes, aspectos con los cuales, se itera, desconoce los principios de identidad, debida argumentación, razón suficiente, claridad, precisión, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda.
Sin embargo, encuentra la Corte y atendiendo los fines del recurso extraordinario, que en procura de la defensa de las garantías fundamentales debe pronunciarse de oficio en el asunto, al considerar que para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, de manera parcial se afectó el debido proceso, el cual se debe restaurar.
CASACION OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la sentencia de 12 de septiembre de 2007 (radicación No. 26967), pese a que se inadmitirá la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de surtir el traslado al Ministerio Público para que conceptúe al respecto.
Prescripción de la acción De la necesaria revisión de expediente advierte la Sala, que para el 14 de abril de 2011, fecha en la cual se profirió el fallo de segundo grado, con relación a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la acción penal se hallaba prescrita.
En efecto, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2006, una vez notificada personalmente al acusado y su defensor y por estado a los demás sujetos procesales, sin que se interpusiera recurso alguno. En aquella fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal y a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. El Código Penal de 2000, aplicado y adecuado típicamente por los jueces en este trámite por ser el vigente al tiempo de los hechos, sanciona los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en los artículos 365 inciso primero y 366 inciso primero, con penas máximas de prisión de 4 y 10 años, respectivamente.
En este orden, los guarismos de 4 y 10 años se deben reducir en la mitad, conforme al último inciso de la preceptiva evocada, los cuales equivalen a 2 y 5 años, para cada uno, donde el primero no podrá entenderse inferior a 5 años, el que aplicado al caso en estudio, permite establecer como término común de prescripción para los punibles citados en 5 años.
Este periodo contabilizado desde la ejecutoria de la acusación -6 de abril de 2006-, conforme consta en los antecedentes reseñados, se verificó el 7 de abril de 2011, fecha para la cual el expediente se encontraba en el Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, el fallo se produjo cuando la potestad del Estado para reprimir las conductas constitutivas de delito se había perdido, es decir, la jurisdicción carecía de facultad para perseguir a los autores de hechos punibles generada por el fenómeno de la prescripción, evento en el cual el Tribunal tenía la carga de declararla y cesar todo procedimiento por tales ilícitos, como no lo hizo, las formas del juicio establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política se vulneraron, al haber sido emitida una sentencia condenatoria por conductas respecto de las cuales la persecución penal estaba prescrita, las cuales ahora a la Corte le corresponde restaurar.
De esta manera, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal por estos punibles resulta viable en el presente asunto, la Corte así lo declarará, casará de oficio el fallo y cesará el procedimiento. Como con ocasión a estos comportamientos el juez de primer nivel al elaborar la dosificación de la pena impuso por el primer reato 16 meses y para el segundo, 40 meses, total parcial de 56 meses, que dada la decisión a tomar habrán de restarse a la pena que le fue impuesta de 480 meses, la que luego de realizar la operación aritmética arroja un resultado de 424 meses.
Así mismo, el juzgado de primera instancia deberá realizar las anotaciones que se deriven de lo decidido en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.- CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia de 14 de abril de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para declarar prescrita la acción penal exclusivamente con ocasión a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 4.- Disponer, que dada la necesaria nueva dosificación punitiva CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SALDAÑA queda condenado como coautor del concurso homogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado, a la pena de 424 meses de prisión. 5.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 6.- En lo demás, el fallo recurrido no sufre otras modificaciones. 7.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno No. 3, folio 258. � Cuaderno No. 3, folios 259 vuelto y 271. � “Artículo 400. Apertura a juicio.
Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.
Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio. Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. � Cuaderno No. 4, folio 41. � Cuaderno No. 4, folios 87, 122 y 140. � Cuaderno adicional No. 4, folio 1. � Cuaderno del tribunal, folio 47. � “Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.
En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044. � Sentencia de casación de 8 de septiembre de 2004, Radicación No. 20602. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.� � Para el 6 de marzo de 2005, en el distrito Judicial de Villavicencio aún no había empezado a regir la Ley 906 de 2004, por tanto tampoco es aplicable a este caso los incremento de la Ley 890 de la misma anualidad. _1252396141.doc