CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 40095 Elkin Jorge Castañeda y otro Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá D.C., diecisiete octubre de dos mil doce VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para presidir una audiencia preliminar de cancelación de títulos fraudulentos y restitución de 23 bienes inmuebles rurales –ubicados en Mutatá, veredas Bejuquillo, Nuevo Mundo y Villa Arteaga- solicitada por la Fiscal 25 de la Sub-Unidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES Dentro del proceso transicional que se adelanta en contra de ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO y RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA la Fiscalía solicitó audiencia preliminar para tramitar un incidente en el que se analizaría la cancelación de títulos fraudulentos y restitución de bienes respecto de 23 inmuebles ubicados en la zona rural del municipio de Mutatá. La audiencia se realizó el día 27 de septiembre pasado, en desarrollo de la cual la representante del Ministerio Público y de victimas indeterminadas planteó que dicha autoridad judicial no era la llamada a resolver este incidente; máxime que el llamado a promover esta solicitud no lo sería la Fiscalía sino la Unidad de Restitución de Tierras adscrita al Ministerio de Agricultura ante los jueces y magistrados de restitución de tierras, jurisdicción creada por la Ley 1448 de 2011; y por tanto la actuación fue remitida a esta Colegiatura para resolver la definición de competencia propuesta.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Dentro del contexto del trámite transicional previsto en la Ley 975 de 2005, en relación con las medidas cautelares e intervención de bienes, ha precisado la Sala que le corresponde al Magistrado de Justicia y Paz que preside la audiencia, determinar y constatar si los bienes cuya cautela se solicita reúnen unos requisitos mínimos y fundamentales: 1.
Si fueron entregados por el desmovilizado con fines de reparación o restitución. 2. Si el desmovilizado confesó en su versión libre el despojo de los mismos. 3. Si las víctimas acreditan aunque sea sumariamente su condición de despojadas o desplazadas por el desmovilizado. De manera tal que satisfechos estos presupuestos se de continuidad al trámite o de lo contrario, corresponde al Magistrado de Justicia y Paz rechazarlo dejando en libertad a las víctimas de acudir a donde corresponda a efectos de tutelar sus derechos.
Ha explicado la Sala: “Así, las víctimas que acuden al proceso de Justicia y Paz son aquellas cuya causa de sufrimiento tiene directa relación con las conductas delictivas cometidas y confesadas por el desmovilizado en el proceso transicional y por las cuales se le formula imputación, y por tanto tienen legitimidad para intervenir en calidad de perjudicadas en el proceso penal en que se investigan y juzgan tales punibles.
Igualmente, los bienes que se afectan por esta vía sólo pueden ser aquellos que en la búsqueda de reconciliación del desmovilizado, ha entregado con fines de reparación. Esto, porque el proceso transicional, como se sabe, se estructura sobre la confesión del candidato a la indulgencia punitiva ofrecida por la Ley 975 de 2005 así como en la entrega de bienes con fines de reparación, a cambio de la imposición y la ejecución de una pena alternativa, en todo caso más benigna que la que debiera recibir por los punibles confesados.
De suerte que, es una de las obligaciones principales del desmovilizado entregar bienes destinados a la reparación de sus víctimas, y es primordialmente con cargo a dichos activos que se ordena la indemnización; obligación cuyo incumplimiento injustificado puede generar su exclusión del proceso transicional; tal como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo: (…) Precisamente para la investigación y detección de bienes del desmovilizado no entregados voluntariamente por él en el curso de su sometimiento a la justicia, defraudando así los compromisos adquiridos con la sociedad al aceptar la posible pena alternativa, fue que la Corporación sugirió la creación de una unidad en la Fiscalía General de la Nación dedicada a tales actividades: (…) Conviene aclarar que las víctimas cuyo victimario no esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de su desgracia, o las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un activo no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso transicional, no es que no tengan a donde acudir.
Fue ciertamente para ellas que se consolidó todo el contexto de protección contenido en la Ley 1448 de 2011. De suerte que los brazos protectores de estas dos legislaciones –ley 975 de 2005 y 1448 de 2011-, tienen alcances diferentes, como ha podido precisarlo esta Corporación: “Si bien es cierto La ley 1448 de 2011 -al igual que la 975 de 2005- se inscribe en el contexto de la justicia transicional, tiene como objetivo fundamental garantizar que las víctimas tengan ayuda y atención humanitaria así como también reparación y asistencia; mientras que la llamada Ley de Justicia y Paz, en cambio, tiene como telón de fondo un proceso penal, que se nutre de la voluntad de los desmovilizados por contar la verdad de sus atrocidades, recibir una pena alternativa como expresión de retribución y justicia, y reparar a las víctimas de su accionar paramilitar.
Por ello, las víctimas que ejercen sus derechos en el marco de la Ley 975 de 2005, son aquellas cuya situación victimizante se originó en el accionar violento del desmovilizado o grupo que específicamente está siendo procesado dentro de dicho proceso, de suerte que además de justicia y verdad, buscan la reparación de los daños originados en las conductas punibles confesadas y aceptadas por el desmovilizado candidato a favorecerse de la indulgencia punitiva reconocida en dicho plexo normativo.
Y, en cambio, las víctimas que acuden al amparo de la Ley 1448 de 2011 no requieren dicha condición, por mandato expreso del inciso tercero de su artículo 3º, que señala que “La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la ración familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.” De suerte que la Ley 1448 contiene una serie de medidas tendientes a garantizar los derechos de atención, ayuda, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado, por hechos cometidos desde el 1º de enero de 1985 y sin límite final; mientras que la Ley 975 de 2005 se ocupa más específicamente de los derechos de verdad, justicia y reparación, de que son titulares las víctimas de las conductas punibles –cometidas hasta el 25 de julio de 2005- investigadas, confesadas y aceptadas por el desmovilizado al interior del proceso penal previsto en dicha ley; el cual es presidido, sin lugar a dudas, por los magistrados adscritos a las salas de justicia y paz, tanto en funciones de control de garantías como de conocimiento, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, en segunda.” Así las cosas, es competente el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para determinar si respecto de los bienes se cumplen los requisitos señalados anteriormente, esto es, si fueron entregados por el desmovilizado con fines de restitución o reparación, si éste confesó en su versión libre el despojo o desplazamiento que realizó sobre las víctimas, y si éstas acreditaron sumariamente su condición respecto del procesado en cuestión; para que, de ser acreditados proceda a tramitar y analizar la solicitud de las medidas cautelares, o, en caso contrario, rechazar la solicitud para dejar en libertad a las víctimas, de acudir ante la autoridad que consideren pertinente.
Por tanto, se concluye que el magistrado que promueve este incidente procesal es el competente para evaluar la procedibilidad de las peticiones de afectación de bienes al interior del proceso transicional, solicitadas por la Fiscalía o por las víctimas, y en su lugar, darle trámite o rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la evaluación de la procedibilidad del trámite de las medidas cautelares, dentro del proceso transicional adelantado en contra de ELKIN JORGE CASTAÑEDA NARANJO y RAÚL EMILIO HASBUN MENDOZA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia. � Auto de Justicia y Paz dentro del radicado 39020. � Auto de justicia y paz de 23 de agosto de 2011, radicado 34423. � Sentencia de Justicia y Paz de 27 de abril de 2011, radicado 34547. �Auto de justicia y paz de 5 de octubre de 2011 radicado 36728.
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