CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 40095 Acta No. 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIO-NES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue MARGARITA ROSA ARCÓN ARCÓN, en el que también es demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “BATELSA”.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a las entidades referidas para que se les condene solidariamente, en lo que interesa al recurso extraordinario, a pagarle “la pensión plena de jubilación prevista en los numerales a) y c) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir del día 15 de junio de 2004, por un valor de $4’040.986,77 mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstas en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Afirmó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, en liquidación, es industrial y comercial del Estado, del orden distrital, y sus servidores trabajadores oficiales; que aquélla, el 23 de mayo de 2004, arrendó el establecimiento de comercio a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP “BATELSA”, lo que produjo una sustitución patronal; que laboró para la demandada, entre el 21 de abril de 1980 y el 24 de mayo de 2004, inclusive, con salario promedio mensual de $4’040.986,77, la cual le terminó su contrato de trabajo y le pagó la indemnización convencional; que era afiliada al sindicato y agotó la vía gubernativa.
La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, se opuso; admitió su naturaleza jurídica y el vínculo laboral; aclaró que éste terminó el 23 de mayo de 2004, y que la última asignación mensual fue de $2’278.930,70. Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia de derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.
BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “BATELSA” también se opuso a las pretensiones de la demandante, y negó los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, inexistencia de obligaciones, carencia de acción e inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de julio de 2006, absolvió a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP “BATELSA” y condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante una pensión proporcional de jubilación convencional de $4’040.986,77 mensuales, a partir de 20 de julio de 2008, debidamente indexada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apelaron la demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación. En razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó y, en su lugar, condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante “la pensión plena de jubilación, a partir del 23 de mayo de 2004, por un valor ($4’040.986.77), debidamente indexada” (folio 522).
El ad quem arguyó que la relación laboral oficial tuvo lugar entre el 21 de abril de 1980 y el 23 de mayo de 2004 y que la liquidación de la empleadora la ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos, por lo que suprimió los cargos de planta, sin que exista sustitución de patronos entre las demandadas. Transcribió el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y explicó que el argumento central de la demandada es que esa pensión se otorga a quienes tengan vinculación laboral vigente y no ampara a los ex trabajadores, pero que la actora defiende su derecho con argumentos cimentados en el plan compensatorio de los literales a) y c) de ese precepto convencional.
Sostuvo que la demandante ingresó el 21 de abril de 1980, lo que significa que el 1 de septiembre de 1993 había cumplido 13 años de servicios continuos, por lo que superó los 5 años continuos o discontinuos que exige la norma convencional, lo que le genera que se le acumulen los presupuestos de edad y tiempo de servicios para consolidar su derecho a la pensión de jubilación, conforme al literal a), antes trascrito.
Señaló que la actora laboró para la demandada 24 años, 1 mes y 3 días, y nació el 19 de julio de 1961, por lo que el 23 de mayo de 2004, cuando se terminó el contrato de trabajo, tenía cumplidos 42 años, 10 meses y 27 días de edad, lo que arroja un guarismo de 67 puntos, por lo que al estar cabalmente cumplidos los requisitos es viable condenar a la empleadora a reconocer la pensión plena de jubilación a partir de 24 de mayo de 2004, en monto inicial de $4’040.986,77, debidamente indexado, puesto que no se configura la pensión proporcional de jubilación convencional y resulta válido reformar la decisión y señalar que la trabajadora cumplió con todos los requisitos para obtener la pensión plena durante el vínculo laboral.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICA-CIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y con él persigue de la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva. En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto confirmó el numeral segundo que la condenó a pagar la indexación. Con esa intención formula un cargo principal, que fue replicado por la demandante, y otro subsidiario que no fue replicado CARGO PRINCIPAL: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477 y 478 del CST, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, 51 y 54 A (adicionado por la Ley 712 de 2001), 24-3 y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, 251, 252 y 253 del CPC.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora con el tiempo de servicio y la edad sumaba 67 puntos para ser beneficiaria del artículo 42-c) para reconocerle la pensión convencional, al momento del retiro el 23 de mayo de 2004. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación en la fecha de retiro, por ser su empleada y cumplir 67 puntos requeridos en la convención para ese fin. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que al no tener la actora el puntaje exigido en la convención estando al servicio el día de su retiro, no le asistía derecho a la pensión de jubilación desde el 23 de mayo de 2004. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que no está obligada a pagar la pensión convencional desde el retiro del servicio, por no cumplir los requisitos en esa fecha (67 puntos resultantes de sumar la edad y el tiempo de servicios).
Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente la convención colectiva (folios 59 a 174), la carta de despido (folio 33), el registro civil de nacimiento (folio 94) y la liquidación del contrato (folios 34 y 35). Para su demostración transcribe lo que asentó el juzgador de segundo grado y añade que el dislate se produjo por la equivocada sumatoria que hizo del tiempo de servicios y la edad de la demandante.
Fustiga al ad quem por estimar que erró al reformar la sentencia y dar por probado, sin estarlo, que si la actora tenía un tiempo de servicio de 24 años, 1 mes y 3 días y había nacido el 19 de julio de 1961, tenía cumplidos 42 años, 10 meses y 27 días, lo que considera que no es cierto, porque para esa fecha sólo tenía 42 años, 10 meses y 4 días (no 27 días), según la prueba que obra a folio 94, y laboró de 21 de abril de 1980 a 23 de mayo de 2004 (folios 33 y 34) para una sumatoria de 66-11-6, que no da 67 puntos, como lo exige la norma convencional, puesto que los completó pero por fuera de la relación laboral, por lo que ya no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, por no ser trabajadora de la empresa.
LA RÉPLICA Sostiene que la demandada, después del despido colectivo de 23 de mayo de 2004, ha interpretado el artículo 42 convencional en el sentido de que el trabajador tenía que cumplir el requisito de la edad estando a su servicio para que naciera el derecho a la pensión especial allí previsto, interpretación que es nueva y contradice la intención que ella misma tuvo al aprobar esa convención. Expone ejemplos de varios ex trabajadores a los que la convocada a juicio les reconoció pensiones en condiciones similares a la suya, cuyas resoluciones y sentencias obran en el plenario a folios 87 a 89, 353 a 362, y transcribe algunos fragmentos de las sentencias de la Corte de 7 de abril de 1995, radicación 7243, 4 de junio de 2008, radicación 33475, 9 de julio de 1999, radicación 11798, y 24 de enero de 2002, radicación 16784.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente en casación reprocha que el Tribunal la condenara a pagar a la demandante la pensión de jubilación prevista en los literales a) y c) del artículo 42 (folios 59 y 60) de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 23 de octubre de 1997, por estimar que su supuesto jurídico establece que el derecho allí contenido sólo ampara a los trabajadores vinculados y no a los ex trabajadores.
Al respecto el juzgador de segundo grado expresó que “El argumento central de la demandada radica en que la pensión convencional objeto nuclear del litigio se otorga a quienes tengan una vinculación laboral vigente con la empresa, haciendo énfasis que esta normativa no cobija a los exempleados”, por lo cual estimó que si la demandante laboró para la demandada 24 años, 1 mes y 3 días y que el 23 de mayo de 2004, último día trabajado, tenía cumplidos 42 años, 10 y 27 días de edad, al acumular esos factores según las reglas del artículo 42-c) de la convención colectiva de trabajo, ello arroja 67 puntos, lo que le da derecho a la pensión plena de jubilación desde el 24 de mayo de 2004, y aclaró “que la demandante cumplió con los requisitos para obtener derecho a la pensión plena durante el periodo que comprendió el vínculo laboral” (folios 520 y 521).
Advierte la Corte que, en principio, no es su función en casación fijar el sentido de las cláusulas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo, pese a la gran importancia que ostentan esos acuerdos en las relaciones obrero-patronales y en la formación del derecho laboral, dado que no son normas legales sustanciales de alcance nacional.
Por esa misma razón, las partes son las que, en principio, están llamadas a determinar su sentido y alcance, puesto que esta Sala de Casación Laboral sólo puede separarse de la interpretación que le asigne el juzgador, en caso de que ella se exhiba absurda, para concluir que, por su errónea apreciación como prueba, se produjo un yerro ostensible, protuberante o manifiesto.
Igualmente, en aquellos casos en que, ante una misma disposición convencional, resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el juzgador opte por una de ellas no puede constituirse en un error de hecho evidente o garrafal, por cuanto, como lo ha enseñado esta Corporación, los distintos significados que surjan de una misma cláusula de la convención colectiva de trabajo implican que no pueda estructurarse como de esa magnitud, ya que sólo en el caso de que el juez le asigne a ese texto normativo, de condiciones generales de trabajo, un alcance absolutamente descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo, lo cual no sucedió en esta ocasión, dado que el ad quem acogió uno de los posibles alcances razonables que admite el precepto convencional aludido.
Por eso debe entenderse que la estimación que de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo haga el juzgador está enmarcada dentro de la facultad de apreciar, de manera libre y razonada, los medios probatorios, que confiere a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que sólo puede merecer el repudio de este tribunal de casación, en la medida en que resulte contraria a la razón, a la ciencia y a la técnica, es decir, que de ella pueda predicarse el disparate y el absurdo.
Ello no ocurre en este caso, dado que el juzgador acogió una de las posibles interpretaciones razonables que admite el documento referido. No es constitutivo de un desacierto evidente, en efecto, concluir que de ese beneficio disfrutaban los ex trabajadores de esa empresa, puesto que al aludir el artículo 42 de la convención a “b) Los empleados que presten o hayan prestado” (folio 59), resulta razonable entender que no se quiso excluir a los ex trabajadores, por lo que en modo alguno ello significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.
No observa la Corte error de hecho alguno, y mucho menos con el carácter de evidente, manifiesto o protuberante, que ofrezca una realidad totalmente distinta de la que infirió el Tribunal, luego de analizar el precepto convencional referido. Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que interpretaciones como las propuestas por la parte recurrente son admisibles.
Pero ello no significa que la efectuada por el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en sus razonamientos no existe contradicción, pues simplemente refleja que, si la interpretación que de una cláusula de un acuerdo colectivo hace el fallador es aceptable, a la luz de lo que surge de su texto, así existan otros entendimientos que también lo sean, no se está en presencia de un desacierto evidente de hecho.
Con todo, la sentencia impugnada coincide con la posición de la censura, respecto de que para el otorgamiento de la pensión de jubilación la trabajadora reunió el porcentaje conforme a la convención colectiva de trabajo que, en este caso sería de 67 puntos, pero ocurre que en la cláusula contenida en el artículo 42, ibídem, no obra la tabla prevista para el efecto, por lo que se sigue de la acusación que no es desconocida para la empleadora.
Por ello, en esas condiciones, no se factible visualizar un error manifiesto de hecho cuando la censura parte, precisamente, de la existencia de un condicionamiento para el reconocimiento de la pensión, que está soportado en la edad y el tiempo de servicios que, se repite, la convención colectiva de trabajo no ofrece referencia sobre el mismo.
El cargo, en consecuencia, no sale avante. CARGO SUBSIDIARIO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 25, 50 y 145 del CPTSS, 304 y 305 del CPC. Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solicitó la indexación de la pensión convencional impetrada. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la actora no solicitó la indexación de la pensión convencional impetrada. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sólo demandó los incrementos anuales y las primas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la convención. Asevera que esos errores tienen origen en la equivocada apreciación de la demanda (folios 1 a 17).
Para su demostración transcribe la pretensión contenida en el numeral tercero de la demanda y agrega que el a quo, sin argumento alguno, la condenó a indexar la pensión solicitada, decisión que fue confirmada por el ad quem, pese a que la demandante no solicitó la indexación. Explica que la congruencia es un principio procesal según el cual es un deber del actor expresar en su demanda, de forma clara y precisa, sus pretensiones, como lo exige el artículo 25 del CPTSS, modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, para que la contraparte pueda ejercer su defensa con plenas garantías y el juzgador evitar tergiversaciones al definir el litigio con obligación de fallar conforme al interés concreto y discutido, cimentado en una causa petendi, estándole impedido fallar en una causa distinta de la convocada en la demanda, sin detrimento de las consecuencias previstas en el artículo 305 del CPC.
LA RÉPLICA No se pronunció frente a este cargo subsidiario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el ataque no tiene vocación de prosperidad, en relación con la condena que por indexación se impuso en instancia, toda vez que no existió apelación sobre este puntual aspecto contra la decisión del a quo por parte de la demandada (folios 401 a 404); de manera que carecía de interés para recurrir en casación, lo que es suficiente para desestimar el cargo.
Adicionalmente se tiene que, en todo caso, no puede surgir una diferencia por indexación, habida consideración de que a la trabajadora se le reconoció la pensión desde el día siguiente al que tuvo ocurrencia su desvinculación de la empleadora. Así las cosas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARGARITA ROSA ARCÓN ARCÓN le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIO-NES S.A. ESP “BATELSA”.
Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6’000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación N°. 40095 Acta No. 19 Bogotá D.C., 5 de junio de 2012.
Demandante: MARGARITA ROSA ARCÓN ARCÓN Demandado: EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP - EN LIQUIDACIÓN, Y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP “BATELSA”. Magistrado ponente: Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que, aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo, disiento en la argumentación expuesta al resolver el cargo subsidiario, en torno al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al principio de la “consonancia” regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné en el salvamento de voto, radicación 36950, en los siguientes términos: “Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, en cuanto concluyó, al decidirse el segundo cargo, que en aplicación del principio de consonancia, no podía el Tribunal pronunciarse sobre los intereses moratorios de las sumas adeudadas por concepto de actualización de la primera mesada pensional, en razón a que el tema no fue materia de la alzada.
Lo anterior, tal y como lo afirmé en la sesión en la que se debatió el tema, porque, en mi concepto, si bien es cierto los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo disponen unos precisos límites al estudio de apelación, uno, que impone al apelante la obligación de sustentar las materias de su impugnación y, otro, que ordena al juzgador de segundo grado limitar su pronunciamiento a las materias objeto del recurso, también es cierto, que ello no significa que el ad quem quede atado rígidamente a los pedimentos del memorial de apelación y a los argumentos fácticos y jurídicos aducidos en su apoyo.
Lo anterior porque, de conformidad con el principio iura novit curia, está en la obligación de fundamentar su decisión en los preceptos aplicables a cada caso, así no hayan sido invocados por las partes, siempre, claro está, que el asunto objeto de decisión está vinculado de manera inescindible, necesaria o accesoria a la cuestión debatida como principal en el recurso, pues lo principal con lo accesorio se constituye para el proceso en una unidad que no es posible al Tribunal separar, fraccionar o desarticular.
Por el contrario, cuando la pretensión de la condena materia del proceso no depende de otra, por no ser consecuencial, inescindible o accesoria a ella, la restricción competencial del superior es contundente y, es a ella, en mi sentir, a la que se refiere el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. En consecuencia, en mi sentir el tema de la indexación si debió estudiarse, por tener el recurrente interés para plantear este aspecto en casación. Fecha ut supra.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE