CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte suprema de Justicia 31 Casación: Rad. 40094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.40094 Acta No.01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por RICARDO OLIVARES VISBAL, MARINA MORENO DE VARGAS, JAVIER ALBERTO GÓMEZ ARMELLA, RAFAEL GÓMEZ MARRERO, ANTONIO LÓPEZ CASTRO, EDINSÓN JOSÉ ARIZA GÓMEZ, JESÚS ROBERTO GIL, ANA SOFÍA ARIZA DE PIZARRO Y EDITH LOZANO MANCHEGO contra la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Es menester referir, en cuanto al recurso concierne, que los demandantes pretenden el reajuste y pago …del valor de las mesadas pensionales causadas …de conformidad con lo coordenado (sic) por la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 de su artículo primero, y, artículo 106 de las Convenciones Colectivas vigentes compiladas…así como el pago de los dineros que resulten a favor de los actores…; en los años 2000 (5,77%), 2001 (6, 25%), 2002 (7, 35%), 2003 (8, 01%), 2004 (8,51%), 2005 (9,50%), 2006 (10,15%),.
De igual manera persiguen el reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y aplicar la corrección monetaria en relación a cada una de las diferencias retroactivas pensionales. Sus demandas encuentran respaldo en las afirmaciones que dan cuenta del carácter de pensionados que ostentaban a 1999, con mesadas inferiores a cinco (5) salarios mínimos en cada uno de los años respecto a los cuales se efectúa la reclamación por el incremento contemplado en la citada Ley 4ª de 1976 y en el artículo 106 de la convención colectiva; que a través de Escritura Pública de 4 de agosto de 1998 de la Notaría quinta de Bogotá se efectuó la transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S. A. a Electricaribe S. A. para lo cual se realizó un convenio de sustitución pensional cuya fecha efectiva fue el 16 de agosto de 1998.
La demandada, al negar el derecho pretendido por los demandantes, aduce que si bien en la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y la empresa se estableció que a las pensiones de jubilación conferidas por la electrificadora, les seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, debe entenderse que estos son los correspondientes al auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos, disfrute de la sustitución pensional y auxilio para estudios secundarios …; pero no se refiere al incremento pensional; admite como fecha efectiva de la sustitución pensional la indicada en el hecho décimo cuarto. Propone al efecto las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones… En escrito separado realiza la denuncia del pleito (f. 77 a 81) y solicita el llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. – E. S. P.- ( f. 81 a 83).
El juzgado del conocimiento, para concluir la primera instancia, condena a la demandada electricaribe a las sumas establecidas por concepto de reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva…sobre las pensiones a partir del 6 de diciembre de 2003… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las consideraciones colegiadas, que conducen a confirmar la resolución del juez en virtud a recurso de apelación que interpusiera la demandada, al delimitar los contornos de la controversia establecen que ésta se concentra en sí, como lo afirmara la demandada, la Ley 4ª de 1976 al ser derogada por la Ley 100 de 1993 trajo como consecuencia que desapareciera la obligación para el empleador de incrementar, en la proporción indicada, el valor de las mesadas pensionales y además, que en razón al pacto celebrado entre el sindicato y la entidad la expresión “ sin consideración a su vigencia” remite a precisos derechos y no al señalado incremento pensional.;
O, de otra parte y como lo adujeran los demandantes el parágrafo tercero del artículo 106 de la convención colectiva (1998-1999) se aplicaría para determinar los reajustes de las pensiones. En procura de resolver la anterior disyuntiva trascribe el artículo 106 de la Compilación de los convenios colectivos vigentes para los períodos 1998-1999, suscrita entre Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P., y Sintraelecol (f. 301 a 343): “Parágrafo Tercero: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo, todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.” Dentro de los derechos consagrados para los pensionados por la Ley 4ª de 1976 se encuentra el del reajuste de pensión, sostiene el ad quem, por cuanto la disposición trascrita estipula que a los pensionados se les reconocerá sin consideración a su vigencia todos los derechos consagrados… En el propósito de acreditar la validez de su aserto reproduce parte pertinente de sentencia de esta Sala, de la que no ofrece radicación, de 19 de septiembre de 2006; para señalar que dicha postura coincide con la de la Corte pronunciada en procesos contra la misma entidad demandada, en supuestos de hecho similares y en los que se dirime idéntica controversia.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como difiriera la demandada de la resolución de la segunda instancia, interpone contra ella recurso extraordinario de casación concedido en lo relacionado con las condenas que, en favor de los demandantes RICARDO OLIVARES VISBAL, RAFAEL GÓMEZ MARRERO Y ANTONIO LÓPEZ CASTRO, fueran dispensadas a efecto de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la proferida por el señor Juez…que condenó a…Electricaribe S. A….a reconocerle y pagarle a…el reajuste del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo sobre las pensiones a partir del 6 de diciembre de 2003… En subsidio que la…Corte…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto, al confirmar la condena del a quo que impuso el reajuste a la pensión de jubilación previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, tácitamente incluyó el año 2000… Con tal finalidad emplaza la acusación en cuatro cargos de diferente vía, que no encuentran réplica, respecto a los que se efectuarán, por razones de método, los respectivos pronunciamientos en el siguiente orden: Primer cargo: La sentencia impugnada, dice, viola en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, los artículos 429, 468, 470, (…)del CST, 1494 y 1602 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la constitución Política.
A la referida trasgresión se arriba, expresa el recurrente, al incurrir el ad quem de manera manifiesta en los que denomina errores de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva…vigente en Electranta, durante los años 1998-1999 (que acoge la regulación del convenio suscrito para 1983-1985), hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 3º del artículo 106 de la Convención Colectiva …(que incorpora la de 1983-1985), es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva…en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.
Fueron posibles los enunciados desatinos, refiere la censura, en razón a la errónea apreciación de la Compilación de Convenciones Colectivas (f. 301 a 343, 351 a 387). Escrito de contestación de la demanda (folios 65 a 76). Afirma, en la intención de demostrar la acusación y luego de transcribir el fragmento de las reflexiones del superior según las cuales el reajuste de la pensión hace parte de los “derechos consagrados” en la Ley 4ª de 1976; que el propósito del aludido canon convencional (art. 106) es proyectar más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, aquellas disposiciones contenidas en esta ley en las que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues esta no se aplica a los trabajadores.
Cuando en una norma convencional, expresa, se incluye un texto legal vigente adquiere una connotación distinta relativa a una ley que debe ser cumplida haya o no convención. El ad quem se equivoca, dice, al adoptar un artículo de la Ley 4ª de 1976 ajeno a la naturaleza de la convención colectiva. La señalada norma convencional en la que fundamenta el superior su determinación refiere a todos los derechos contemplados en la Ley sin que de manera expresa se indique dentro de los mismos el pretendido reajuste.
Precisa se señale, dice la censura, si el sistema de reajuste contenido en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo y si, aun siéndolo, puede ser considerado, al interior de una norma convencional, como parte de la solución a una controversia o conflicto de naturaleza económica. El derecho subjetivo, aduce, configura una facultad para el acreedor de la relación jurídica consagrada en el derecho objetivo, es decir en la norma jurídica, respecto de la obligación o deber que surge para la parte deudora.
Cuando una disposición legal, agrega al continuar, consagra un procedimiento de cálculo éste “per se” no configura un derecho, dado que su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas patrimoniales, es decir, el contenido de tal disposición pudiere, inclusive, perjudicar la situación del destinatario de la norma, con lo cual ésta se torna en un deber, más que en un derecho.
Un sistema de cálculo no contempla situaciones favorables o desfavorables sólo establece un método para llegar a un resultado matemático, dice al continuar en su argumentación. En razón a lo anterior el ad quem aplica indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, sostiene el recurrente, al concluir que este artículo, que sólo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma.
Para finalizar advierte que el tribunal olvida que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, además de no consagrar un derecho subjetivo, no puede ser considerado parte de la estructura de una convención colectiva porque carece de sustento su incorporación dentro de “las condiciones que regirán los contratos de trabajo” (art. 467 del CST). IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera el cargo al reiterar la Corte el pronunciamiento que hiciera en proceso, de radicación 30077 de 23 de enero de 2009, contra la misma demandada, en idéntica acusación sustentada con igual argumentación por la empresa y en la que al examinar la misma norma convencional, se expresó: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.
Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.
Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe”.
Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.
Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.
Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.
Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo”.
Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, “involucra un incremento para el patrimonio de la persona”. El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.
Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.
Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(…..) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.
Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.
Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.
Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente’ No prospera la acusación. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia la violación de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida del artículo 70 del CST, en relación con los artículos 57 del CPC, 67, 68, 69, 467, 468, 470 (D. 2351/65, artículo 37), 478 y 479 (D. 6161/54, artículo 14) del CST, 1494 y 1602 del C.C. La enunciada trasgresión es resultado de incurrir el superior en los que considera errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico S.A (Electranta) y Electricadora del Caribe S.A. (Electricaribe), visible a folios 44 a 221, y concretamente en los folios 28 y 49, expresamente se convino que Electranta asumiría el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva de la sustitución, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha de sustitución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que sólo el 10% del valor de las condenas judiciales antes referidas está a cargo de Electranta. Son producto los referidos dislates, dice el impugnante, de la errónea apreciación de unas pruebas y de la ausencia de valoración de otras, así: Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.
Convenio de sustitución patronal obrante a folios 182 a 295, particularmente en relación con las cláusulas 3 y 4 (folios 286 vuelto y 287…). 2.-Compilación de las Convenciones Colectivas de trabajo, vigentes actualizada con los anexos, 1998-1999, suscritas entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESSA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, (folios 301 a 343, 351 a 387…).
Enlista como pruebas no apreciadas: 1. Escrito de contestación a la demanda de Electricaribe (folios 65 a 76). 2. Acta correspondiente a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, obrante a folio 299. 3. Providencia que dejó sin efecto la vinculación de la denuncia del pleito y llamamiento en garantía de la Nación y otras entidades (folios 296 y 298).
En el propósito de acreditar la validez de su acusación y luego de transcribir las consideraciones del ad quem que establece la calidad de pensionados de los demandantes con base en el convenio de sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico…; agrega la censura que el tribunal no se detuvo en el contenido del acuerdo al señalar éste que Electricaribe sólo se obliga a responder “ por el 10% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la fecha efectiva, presente un trabajador o un pensionado contra Electricaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la fecha efectiva, siempre y cuando se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a ELECTRANTA en la oportunidad procesal correspondiente.” Que, de otra parte, en el mismo convenio y en su cláusula 4ª, numeral 2º se establece que ELECTRANTA asume y se obliga a responder por el 90% del valor de las condenas judiciales dictadas en procesos laborales en las condiciones ya referidas siempre y cuando se le haya denunciado el pleito y llamado en garantía… No hace parte de la controversia, dice, el que entre Electranta y Electricaribe se produjo una sustitución patronal, que, como se admite en la contestación de la demanda, tuvo como fecha efectiva el 16 de agosto de 1998, por lo que el ad quem incurrió en el error fáctico de imponer condena judicial con posterioridad a la referida fecha efectiva.
El superior comete un claro error de apreciación, dice al continuar, puesto que pese a valorar la compilación de las convenciones colectivas de trabajo no dio por establecido que la obligación adquirida por Electranta tuvo lugar antes de la sustitución patronal. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito el cargo puesto que en el sub lite el ordenado reajuste se causó con posterioridad a la denominada fecha efectiva, que se encuentra fuera de discusión y en tal razón la obligación corre a cargo en su totalidad de Electricaribe como se desprende de la lectura de las cláusulas tercera y cuarta del Convenio de sustitución patronal: “(….) OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTROCARIBE.
Electrocaribe asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los Trabajadores y de los Pensionados que se generen y/o causen a partir de la Fecha Efectiva. 2. El diez por ciento (10%) del valor de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía a Electranta, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electrocaribe la totalidad de la Condena Judicial”.
OBLIGACIONES LABORALES ASUMIDAS POR ELECTRANTA. Sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Cláusula 15 de este Convenio, Electranta asume y se obliga a responder por: 1. La totalidad de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo las mesadas pensionales, resultantes de las Normas Laborales Aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la Fecha Efectiva. 2.
El noventa por ciento (90%) de las Condenas Judiciales dictadas en procesos de carácter laboral originados en demandas que, a partir de la Fecha Efectiva, presente un Trabajador o un Pensionado contra Electrocaribe por hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la Fecha Efectiva, siempre y cuando (a) se le haya denunciado el pleito o llamado en garantía a Electranta en la oportunidad procesal correspondiente y (b) se le haya informado a Electranta sobre la existencia de la demanda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquel en que Electrocaribe haya sido notificada de ella por el Juzgado de conocimiento.
En caso de que el juez que conozca de la demanda no acepte la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía, bastará que se haya realizado la notificación a Electranta, en la forma y oportunidad establecida en la presente cláusula. Si no se realiza la denuncia o el llamamiento en garantía en la oportunidad procesal correspondiente y/o no se informa a Electranta en la forma establecida, corresponderá a Electrocaribe la totalidad de la Condena Judicial”.
En razón a lo anterior no logra el cargo su propósito. Cuarto cargo: Acusa a la sentencia de violar de manera indirecta y en el concepto de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No 1 de 2005 (artículo 48 CP), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429 467, 468, 470, (…), 478 y 479 (…) del CST, 1494 y 1602 del C.C., la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CP.
El quebrantamiento indicado se produce en razón a perpetrar el superior de modo manifiesto los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que según la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1998-1999 el término inicialmente estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional, era de dos años. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional inicialmente estipulado en la Compilación de Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en ELECTRANTA durante los años 1998 y 1999 carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Tienen lugar lo referidos errores de hecho, afirma el impugnante, en virtud a la errónea apreciación que el tribunal hiciera de la Compilación de Convenciones Colectivas vigentes en Electranta que estableció para los pensionados la aplicación de todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, más allá de su vigencia, estipuló en el artículo 3º una vigencia “de dos años” (f. 307 y 380).
En el propósito de demostrar la acusación formulada, la censura subraya la inadvertencia del superior en el examen realizado a la Compilación de las Convenciones Colectivas que estableció para los pensionados la aplicación de todos los derechos de la Ley 4ª de 1976, más allá de su vigencia, en cuyo artículo 3º estipuló una vigencia de “ dos años”.
De igual manera, señala, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece en el parágrafo transitorio 3° que “las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este Acto Legislativo (Julio 29/05) contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Al producirse la sentencia del ad quem en octubre de 2008, confirmando la del a quo de noviembre de 2007; esto es, en plena vigencia de la norma constitucional aludida profiere una condena no limitada en el tiempo con base en una regla convencional cuando la Constitución Política vigente expresamente señaló un término para esta clase de reglas pensionales; término éste que en este caso, por tratarse de una convención cuya vigencia se concibió de dos años 1998-199,a 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo en comento ya había vencido y que, como mínimo, en gracia de discusión, si se aplicara el término de dos años a partir del 29 de julio de 2005, significaría la terminación de la regla pensional convencional el 29 de julio de 2007.
Lo anterior, refiere, debió ser aplicado por el Juez de apelaciones de manera retrospectiva, “así no se hubiera formulado argumento alguno en la contestación de la demanda ni durante el trámite procesal, dado que por las circunstancias mismas del proceso éste se desarrolló cuando ya contaba con vida jurídica el mencionado Acto Legislativo.
Cabe recordar, dice, lo previsto en el artículo 16 del C. S. del T. “si bien se aplica respecto de normas de naturaleza legal relacionadas con el trabajo, con mayor razón tratándose de normas jurídicas de naturaleza constitucional”. Tercer cargo: Endilga a la sentencia que impugna la violación por vía directa en la modalidad de infracción directa, del Acto Legislativo No 1 de 2005 (art. 48 CP), ocasionando la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 154 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470, (d. 2351/65), art 37), 478 y 479 (…) del CST, 1494 y 1602 del CC, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 del CPT y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la CP.
Refiere en su argumentación que “No obstante que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 es una norma de naturaleza constitucional, no sobra considerar que su contenido desarrolla aspectos de estirpe eminentemente legal, particularmente en temas tan específicos como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales”. Aduce luego argumentos expuestos en el cargo referido anterior cargo subrayando que ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto legislativo No 1 de 2005.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No logra su objetivo la acusación puesto que ningún error de hecho comete el tribunal al encontrar procedente la aplicación de la convención colectiva de la Ley 4ª de 1976 en los términos ya indicados en el primero de los cargos examinados De igual manera no demuestra el recurrente desatino alguno en el tribunal que en aplicación al artículo 106 de la Convención colectiva confirma la determinación del juez que declara el derecho al incremento convencional que consagra a partir del año 2003 en claro ajuste, en relación con todos los recurrentes, a la norma convencional que expresa: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia.” En cuanto a la controversia de estricto derecho propuesta por la censura en torno a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, como consagrado derecho convencional, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No 1 de 2005; ha sido dirimida por esta Sala en los términos en que se pronunciara en sentencia de radicación 30077 de 2009: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”, y en el parágrafo transitorio 3° que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Colofón a todo lo dicho, el Tribunal tampoco cometió ningún yerro jurídico al conceder el derecho reclamado a través de esta acción judicial. En el sub examine en el que los derechos reconocidos se fundan en la Compilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999; esto es adquiridos con anterioridad a la vigencia del referido Acto Legislativo, los cargos formulados no pueden encontrar prosperidad.
No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por RICARDO OLIVARES VISBAL, MARINA MORENO DE VARGAS, JAVIER ALBERTO GÓMEZ ARMELLA, RAFAEL GÓMEZ MARRERO, EDINSÓN JOSÉ ARIZA GÓMEZ, JESÚS ROBERTO GIL, ANA SOFÍA ARIZA DE PIZARRO Y EDITH LOZANO MANCHEGO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.-.
Sin costas en el recurso ante la ausencia de acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO