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40094(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 40094 ALFREDO SANTOS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 40094 ALFREDO SANTOS CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 382. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO SANTOS CÁRDENAS contra la sentencia del 21 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo del 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 46 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como coautor responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado.

HECHOS En el proceso se vienen resumiendo de la siguiente manera: “ Mediante denuncia presentada por JORGE LIÉVANO BARCO ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga, se dieron a conocer las circunstancias mediante las cuales su nombre fue utilizado por el acusado ALFREDO SANTOS CÁRDENAS como fiador para garantizar el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 33 – 53 del Bario Centro de esta ciudad (se refiere a Bucaramanga), celebrado el día seis de agosto de 2003, utilizando para el efecto una cédula de ciudadanía falsa, estampándose su firma apócrifa en el citado contrato”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la mencionada denuncia, la Fiscalía 22 Seccional de Bucaramanga adelantó inicialmente diligencias preliminares y, mediante resolución del 2 de agosto de 2004, dispuso la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a ALFREDO SANTOS CÁRDENAS. 2. Cerrada la investigación, el fiscal instructor calificó el mérito del sumario el 22 de junio de 2006, acusando a ALFREDO SANTOS CÁRDENAS, como autor del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso con falsedad en documento privado. 3.

Mediante proveído del 21 de noviembre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierta la apelación interpuesta por la defensa contra la pieza calificatoria, por inadecuada sustentación 4. Correspondió inicialmente adelantar la etapa del juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, funcionario que surtió la audiencia preparatoria, tras lo cual, por redistribución laboral, asumió su conocimiento el Juez Segundo de la misma categoría, quien celebró la audiencia pública de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primera instancia, condenando a los procesados por los punibles atribuidos en la resolución acusatoria. 5.

En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado, ante lo cual el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, sustentándolo oportunamente. LA DEMANDA El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal segunda de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo señala que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Para sustentar el reproche refiere que la Fiscalía acusó al procesado a título de autor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, no obstante el ente investigador no aportó prueba para demostrar que el prenombrado es el autor de los mencionados ilícitos.

Por el contrario, añade, a la actuación se aportó estudio grafológico con el cual se demuestra que las firmas obrantes en el contrato de arrendamiento, atribuidas al señor Jorge Liévano Barco, no fueron impuestas por el aquí acusado, situación que desvirtúa su condición de autor, amén de configurar incongruencia con las sentencias, pues en éstas se condenó a SANTOS CÁRDENAS a título de coautor.

Considera trascendente el yerro, en cuanto los fines esenciales del Estado no se cumplen cuando al incriminado se le comunica una acusación, pero se le condena por otros delitos “con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo debió ser conocido desde un comienzo”. En esas condiciones, solicitó casar la sentencia, máxime cuando la acción penal se encuentra prescrita.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor del procesado ALFREDO SANTOS CÁRDENAS será inadmitida, por no cumplir los presupuestos de adecuada y lógica fundamentación señalados en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, cuya finalidad es evitar que la casación se convierta en una tercera instancia. En efecto, al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 600 de 2000, el actor sostiene que en este caso la sentencia no es congruente con la resolución de acusación. Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, el referido motivo de impugnación extraordinaria surge cuando el juzgador al dictar la sentencia desborda el marco fáctico fijado por el enjuiciamiento, o condena por una especie delictiva distinta de la que fue objeto de acusación, o incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos sobre los que ha debido pronunciarse, o condena a una persona que no fue acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse.

En la demanda, el censor se circunscribe a afirmar la existencia de incongruencia, sin indicar, con la excepción que más adelante se precisará, cuál de las circunstancias aludidas por la jurisprudencia de la Sala, estructurantes de la vulneración del referido principio procesal, se presenta en este evento. Solamente al final del libelo deja entrever que la anomalía consistió en haberse emitido la condena por unos delitos respecto de los cuales no se formuló acusación, pero sin explicar tal aseveración, pues no precisó respecto de cuáles ilícitos ocurrió la inconsonancia. En el desarrollo del reproche, contrariamente, se limita a reprochar a la Fiscalía por acusar al procesado a título de autor de los delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, sin aportar prueba para demostrar que el prenombrado incurrió en los mencionados ilícitos, en contraposición a lo cual sí se incorporó a la actuación estudio grafológico que desvirtúa la condición de autor del aludido respecto de dichos punibles.

Es decir, en vez de sustentar el cargo acorde con el motivo de casación postulado, trae a colación una discusión de carácter netamente probatoria, en la cual sienta su particular visión acerca del alcance suasorio de los elementos de juicio allegados al proceso, pretendiendo que la Corte acoja tal apreciación y, consecuencialmente, deseche la efectuada por el fallador, con lo cual olvida que ese tipo de discrepancias no están llamadas a ser planteadas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a la Sala la sentencia impugnada, a cuyo tenor el criterio judicial prevalece sobre el del demandante, salvo la demostración de yerro grave de valoración, lo cual no acontece en este caso.

Por lo demás, la aseveración según la cual el juzgador condenó por unos delitos no incluidos en la acusación, no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues en el pliego de cargos se atribuyó al procesado los ilícitos de falsedad material de documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, y exactamente por esos punibles se profirió la condena.

La argumentación del libelista, en ese sentido, desatiende el principio de corrección material que rige en sede de casación, consistente en que las razones, fundamentos y contenido del ataque deben armonizar en un todo con la realidad procesal Las falencias de sustentación llegan a tal grado que el actor terminó predicando la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, desbordando por completo la causal invocada para sustentar el recurso, pero además desatendiendo una vez más el principio de corrección material, pues tal fenómeno no se ha consolidado en este caso, ni siquiera durante el juzgamiento, en cuya fase no han transcurrido aún los cinco (5) años requeridos para el efecto desde la ejecutoria de la resolución de acusación, lo cual aconteció el 21 de noviembre de 2007, cuando se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la pieza calificatoria.

En consecuencia, habida cuenta de la inadecuada sustentación del único cargo propuesto, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALFREDO SANTOS CÁRDENAS, por las razones señaladas en este proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra las anteriores decisiones no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 37921. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846.