Micelio
40092(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.092 –Sistema Acusatorio- Miguel Andrés Camargo Bernal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 5 de enero de ese año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 400 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S Ocurridos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal se consignaron de la siguiente manera: “El día 13 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 15:30 horas, fue llevada la menor J.X.C.C., de un año y medio de dad, por su progenitora, la señora Adriana Carolina Certuche Gaitán, al centro médico Hospital Vista Hermosa, menor infante que fue atendida en urgencias.

La niña ingresó presentando un cuadro clínico de un día de evolución de deposiciones líquidas abundantes, vómito y fiebre, Fue valorada por la médico cirujano Karen Margarita Guerrero Benavidez, quien encontró signos físicos de maltrato y sospecha de abuso sexual. Se ordenó remisión al Hospital Simón Bolívar, para manejo por pediatría bajo impresión diagnóstica de diarrea y gastroenteritis de etiología infecciosa, en donde fue atendida, falleciendo el día 14 de junio de 2010.

Examinado el protocolo de necropsia de la menor infante se destacan las siguientes cuestiones: Conclusiones y opinión pericial: con la información disponible y los hallazgos de necropsia, la muerte de J.X.C.C., es debida a sepsis de origen abdominal, secundaria a peritonitis por ruptura de colon transverso, por trauma abdominal contundente cerrado severo.

Causa básica de muerte; peritonitis por trauma abdominal contundente severo. Probable manera de muerte: violenta. De acuerdo a múltiples actos de investigación dirigidos y coordinados por la Fiscalía General de la Nación, en asocio de la Policía Judicial, se determinó la existencia de violencia sistemática, severa y crónica de la menor infante fallecida por parte de su padre MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL El resumen de hallazgos permite advertir a las autoridades, que la menor Y.X. presentaba lesiones premortem como hematomas y excoriaciones, que permiten edificar cargos para acusación por tortura en concurso homogéneo y sucesivo.

En relación con el menor J.D.C.C., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encontró lesiones no fatales descritas como mácula hipocrómica en región fronto facial izquierda, equimosis en ambas mejillas, equimosis en región lumbar, equimosis en muslo izquierdo, máculas hipercrómicas en glúteos. Mecanismo causal contundente, incapacidad médico legal definitiva a de ocho (8) días.

Sin secuelas médico legales. Los hallazgos médico legales en la humanidad del menor J.D.C.C., son compatibles con el delito de violencia intrafamiliar en circunstancias de agravación, e imputable al acusado por la permanente historia de violencia en contra de su núcleo familiar”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 17 de junio de 2010 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tortura y violencia intrafamiliar agravada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de julio de ese año, ratificando que se procedía por los ilícitos de homicidio agravado, tortura y violencia intrafamiliar agravada, tipificados en los artículos 103 y 104-1-7, 178, y 229-2 del Código Penal, respectivamente. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 19 agosto de esa anualidad-, preparatoria –el 14 de octubre y 14 de diciembre siguientes- y juicio oral –en sesiones del 17 de febrero, 31 de mayo, y 1, 2, 7, 8, 9, 16, 17, 20 y 21 de junio de 2011-, dictó sentencia el 5 de enero de 2012, declarando la responsabilidad penal de CAMARGO BERNAL en la conducta punible de homicidio agravado contenida en el pliego acusatorio, pues, con relación a los delitos de tortura y violencia intrafamiliar, se tiene que en la sesión del 17 de febrero se dictó preclusión por el primero, en tanto, se rompió la unidad procesal por el último, por allanamiento al cargo.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al procesado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y determinó que no se hacía merecedor a beneficio sustitutivo alguno. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente mediante providencia del 24 de julio de 2012, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Advirtiendo que con el recurso propende por el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos, tres cargos -dos principales por errores de hecho en el examen probatorio y uno subsidiario por incongruencia- postula el defensor de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): falso juicio de identidad.

Luego de citar las normas en que fundamenta su postura e ilustrar sobre las consecuencias de las pruebas valoradas erradamente bajo la modalidad del falso juicio de identidad, el casacionista asevera que las instancias se apoyaron en las explicaciones de los médicos y la madre de la menor para deducir que la lesión mortal que supuestamente le causó el padre fue violenta, pero sin determinar a qué tipo de muerte correspondía, esto es, “suicidio, accidental u homicidio, distorsionando el contenido de lo aseverado por los testigos en juicio”.

En orden a fundamentar su censura, se refiere a algunas de las respuestas brindadas por la médica Karen Margarita Guerrero Bermúdez y la patóloga María del Carmen (sic) Zurbarán Barrios, para concluir que aunque de las mismas no se deriva la certeza de la lesión, ya que no establecen si fue accidental u homicidio, el juzgador las tergiversó y cercenó, respectivamente, puesto que determinó que la muerte fue violenta, dejando de lado que ello también puede implicar que ocurrió por suicidio o de manera accidental, de acuerdo a lo enseñado por el DANE y la “ clasificación forense de muerte violenta ”.

De igual modo, para el demandante fue cercenada una de las respuestas del galeno Elías González, en “ el aspecto donde él menciona que las lesiones son anteriores, deformando el trauma antiguo en el abdomen bajo, haciéndolo coincidir con el trauma que se ubica en la región superior del abdomen ”. Distorsión que también queda evidenciada cuando el fallador, describiendo el objeto de la necropsia, “ entiende la muerte accidental como distinta a la muerte violenta, siendo esto una clara muestra de la deformación de los testimonios de la patóloga y los médicos, pues es claro en ellos que la muerte violenta puede ser accidental ”.

En suma, como de la anterior forma se vulneraron los derechos de defensa y contradicción, puesto que para sustentar la condena se distorsionó lo presentado y controvertido en juicio, estima el impugnante que se estructura el falso juicio de identidad denunciado, lo cual es suficiente para pedir que se case la sentencia demandada y se absuelva a su representado del cargo formulado.

Cargo segundo (principal): falso juicio de existencia. Adoptando igual metodología, el recurrente indica los preceptos en que apoya su pretensión –los mismos que en el anterior reparo- y se refiere a los alcances del error del hecho de falso juicio de existencia por suposición, para luego asegurar que la afirmación acorde con la cual CAMARGO BERNAL golpeó a su hija en la zona abdominal, causándole la lesión que posteriormente condujo a su muerte, constituye el sustento de la condena, a pesar de que no existe prueba testimonial o documental que lo acredite.

En sustento de sus asertos, a continuación toma fragmentos de la declaración de Adriana Carolina Certuche Gaitán y de lo considerado por el Tribunal, para destacar que aunque ella nunca alude a una lesión en el abdomen, el juzgador deduce, por fuera de toda lógica y sin prueba que lo demuestre, que el procesado fue quien le causó el trauma abdominal, por el hecho de ser agresivo y violento.

A juicio del censor, lo anterior también se desprende del “contrainterrogatorio” de Sandra Patricia Orjuela y de los testimonios de los médicos Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, Elías González y Karen Margarita Guerrero Bermúdez, a los cuales alude, en especial al último, pues, a partir del mismo sostiene enfáticamente que el propio fallador reconoce de manera expresa que “ no pudo decir, asegurar o afirmar que existieran hematomas en la zona abdominal, y fundamentándose en que era viable que no recordara este hecho supone que sí existieron dichas lesiones ”.

Concluye, entonces, que la no comprobación en el juicio oral de que la supuesta lesión fue ocasionada por su defendido, deja en evidencia la inexistencia de responsabilidad. De ahí que deban eliminarse esas suposiciones del juzgador, las cuales configuran el yerro de hecho denunciado y además sustentaron la condena. Pide el actor, por consiguiente, que se case el fallo recurrido, para en su lugar absolver al acusado del delito atribuido.

Cargo tercero (subsidiario): incongruencia. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor acusa a la sentencia del Tribunal de haber desconocido la garantía fundamental del debido proceso, por no estar en congruencia con la acusación. Así, tras disertar sobre la importancia de la acusación contenida en el escrito de la Fiscalía, destacar que la misma debe ser congruente con el fallo -tal como lo ordena el artículo 448 de esa codificación- y citar precedente de la Sala sobre la garantía de la congruencia, transcribe cómo fueron narrados los hechos por el Ad quem, para aseverar que no se acató la citada prerrogativa.

Ello, explica el casacionista, por cuanto el Tribunal fundamentó su sentencia en dos conductas diferentes, “ como lo son: la primera, ser el autor directo, quien le propinó la lesión a la menor que posteriormente desencadenó la muerte de la misma; la segunda –referida en el fallo de primer grado-, de haber omitido llevar a la menor a un centro de atención médica después de haberse causado las lesiones ”.

Estos planteamientos, agrega, son contradictorios, toda vez que en el último evento, “ la comisión por omisión significa sustraerse de su deber como garante para salvar la vida, en este caso de su menor hija”. De la anterior forma, precisa, se violó el principio invocado, impidiendo ejercer efectivamente el derecho de defensa, pues, se condenó por conductas sobre las cuales no se acusó. La situación en comento, añade, no se soluciona por el hecho de que el Tribunal haya aludido a la figura del dolo eventual, habida cuenta que era la Fiscalía la que tenía el deber de acusar, probar y solicitar que se condenara al enjuiciado como autor del delito de homicidio agravado bajo tal modalidad, pero, en cambio, de la incriminación elaborada por el ente instructor surge evidente que se hizo por dolo directo, ya que “el homicidio se originó supuestamente por un golpe que el procesado le propinó a la menor en el abdomen ocasionándole la ruptura de colon ”.

Para finalizar, concreta el demandante que la vulneración a la congruencia se presentó por dos vías diferentes, referidas a la alusión que se hace al comportamiento omisivo y a la variación del dolo directo por el que se acusó a su prohijado, por el eventual. Acreditada así la inconsonancia fáctica y jurídica postulada, solicita que se case la providencia censurada, declarando la nulidad del proceso “ a partir de la acusación”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el memorialista desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. Pero, previamente a examinar las censuras presentadas en contra del fallo demandado, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas así las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Corte varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional del censor. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con las manifestaciones abstractas y genéricas que hace en cada uno de los reparos, en el sentido de que propende por el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, el libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, éstas también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias.

En efecto, 2.1. Cargo primero (principal): falso juicio de identidad. Para el actor, el yerro denunciado se presentó en el examen de las declaraciones de los médicos y la madre de la menor, a partir de las cuales el juzgador dedujo que la lesión mortal que supuestamente le causó el padre a su hija fue violenta, pero sin determinar si la muerte fue “suicidio, accidental u homicidio, distorsionando el contenido de lo aseverado por los testigos en juicio”.

A dicha conclusión llega luego de tomar algunas de las respuestas brindadas por los galenos Karen Margarita Guerrero Bermúdez, Mabel del Carmen Zurbarán Barrios y Elías González, las cuales, estima, fueron tergiversadas, cercenadas o distorsionadas. Así, como de esas testificaciones no se deriva la certeza de la lesión, no puede decirse que el deceso de la niña fue violento, sin contemplar otras posibilidades, como el suicidio o la muerte accidental.

En otras palabras, lo que no comparte es que las instancias hayan determinado que la muerte de la menor fue violenta, no solo porque ello no se desprende de los referidos testimonios, sino también porque hay otras clases de muerte violenta que se dejaron de lado en el presente asunto. Pues bien, de entrada se aprecia que a lo largo de su discurso, el defensor utiliza de manera indiscriminada los términos distorsión, tergiversación y cercenamiento –como si fueran lo mismo-, para dar por configurado el yerro de hecho, simplemente porque los juzgadores determinaron que la muerte de la menor ofendida fue violenta, a causa de las lesiones que le propinó su progenitor, hoy juzgado por ese hecho.

Claro está, aunque afirma que esa inferencia se extractó del testimonio de la madre de la menor, finalmente nunca aborda dicha testificación, ni siquiera para mencionarla someramente en su discurso, lo cual le resta seriedad al mismo. En últimas, entonces, el casacionista concentra su ataque en el examen de las deponencias de los médicos que acudieron al juicio oral, lo cual hace adoptando una particular metodología, que consiste en traer a colación algunas de sus respuestas, convenientemente elegidas por él, para luego consignar sus propias impresiones.

De la anterior forma, incurre en el desatino de no dar a conocer el contenido íntegro de la prueba testimonial que considera erradamente valorada, pues, entendió con que era suficiente citar fragmentos de ella. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por el demandante es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia.

Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tiénese que el memorialista aduce un falso juicio de identidad respecto de los testimonios de la madre de la víctima y tres profesionales de la medicina, a efecto de cuya acreditación le correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de esos medio de prueba para luego confrontarlo con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que al apreciar tal prueba depurada del yerro, en conjunto con los demás elementos de persuasión y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a los intereses representados por la defensa.

Una disertación semejante a la esbozada no se aprecia en parte alguna de la demanda, limitándose el impugnante a hacer alusión de los fragmentos que le interesan de las declaraciones de los profesionales, para luego con base en su particular e interesada percepción señalar que de esos cercenado, tergiversados o distorsionados apartados se desprende la ausencia de certeza para determinar el carácter violento de la mortal lesión, manifestación con la que abandona el yerro anunciado sin haber intentado su desarrollo, e incursiona en otro de naturaleza diferente, como lo es el falso raciocinio, el cual también quedó huérfano de sustento, reducido a una escueta manifestación de propósito, ya que si ese era el verdadero vicio, estaba en la obligación de enseñar que los falladores desconocieron la sana crítica, precisando la regla lógica, la ley de la ciencia, o la máxima de la experiencia o del sentido común desatendida o indebidamente empleada, para a continuación explicar cuál de esos postulados era el que correspondía utilizar, o la forma correcta de razonar conforme al elegido por el juzgador, y de esa manera llegar a una conclusión jurídica sustancialmente distinta.

Así, sin plasmar una argumentación que evidencie el específico vicio denunciado u otro de la misma estirpe, el cuestionamiento del recurrente queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en los fallos demandados, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En efecto, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha insistido en que: “…[s]e configura cuando el juzgador en el acto de apreciación de la prueba se aparta de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contenido.

En la labor demostrativa de la censura, el censor está en la obligación de enseñarle a la Sala en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba y cómo la misma incidió en la parte dispositiva de la sentencia. Por manera que si la censura se diseñó con el objeto de atacar la credibilidad dada a los medios de convicción sustento del juicio de credibilidad, como de manera incansable lo ha dicho la jurisprudencia, tal disparidad de criterios no constituye motivo para recurrir en esta sede, en tanto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los distintos medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica y, además, el fallo llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos que fueron declarados como probados encuentran total correspondencia con los medios de convicción allegados válidamente a la actuación, y que la norma jurídica seleccionada era la llamada a gobernar el asunto”.

Acorde con lo anterior, es claro que advirtiendo que el juzgador cercenó, tergiversó o distorsionó varias de las respuestas suministradas por algunos testigos –recuérdese que no fueron los únicos-, el libelista construye su argumentación, la cual sustenta en su personal percepción probatoria, por demás fraccionada, como quiera que no alude a la totalidad de los medios de convicción aportados.

Adicionalmente, el actor, además de referirse de manera amañada y fraccionada al aporte probatorio, no da a conocer ni confronta la totalidad de los argumentos esbozados por los falladores para tener por demostrada la responsabilidad penal de su prohijado en el delito contra la vida, por haber causado lesiones mortales que condujeron a la muerte violenta de su pequeña hija.

Así las cosas, su crítica por haber descartado otras hipótesis raya con el absurdo, pues, no otra cosa puede decirse cuando, por ejemplo, se lamenta una y otra porque no se haya considerado otro tipo de muerte, como el suicidio, dejando de lado que la víctima es una infante de apenas un año y medio de edad. En síntesis, como ningún yerro logra demostrar, el cargo primero será rechazado. 2.2.

Cargo segundo (principal): falso juicio de existencia. Para el defensor, el falso juicio de existencia por suposición se estructura porque las instancias, sin prueba testimonial o documental que lo acredite, consideraron que el procesado golpeó a su hija en la zona abdominal, causándole la lesión que posteriormente condujo a su muerte. En esta ocasión, toma fragmentos de la declaración de Adriana Carolina Certuche Gaitán y de lo considerado por el Tribunal, para destacar que aunque ella nunca alude a una lesión en el abdomen, el juzgador deduce, por fuera de toda lógica y sin prueba que lo demuestre, que el procesado fue quien le causó el trauma abdominal, por el hecho de ser agresivo y violento.

Luego hace similar ejercicio aludiendo genéricamente a las deponencias de Sandra Patricia Orjuela, Mabel del Carmen Zurbarán Barrios, y Elías González, y específicamente a la de Karen Margarita Guerrero Bermúdez, quien para el fallador, “ no pudo decir, asegurar o afirmar que existieran hematomas en la zona abdominal, y fundamentándose en que era viable que no recordara este hecho supone que sí existieron dichas lesiones ”.

Pues bien, el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración, al casacionista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En este orden de ideas, se tiene que el casacionista nunca identifica elemento de prueba alguno, ya que lo que entiende como “supuesto” por el fallador son sus conclusiones, al afirmar que el acusado le causó el trauma abdominal a su hija, dado su carácter agresivo y violento. El cargo así postulado está llamado al rechazo, puesto que no concreta elemento de juicio alguno que hubiese sido objeto de suposición por parte de las instancias.

Y si se quisiese responder a los planteamientos del demandante, bastaría decir que tampoco le asiste la razón cuando aduce que el Tribunal derivó esa circunstancia sin prueba que lo acredite. En efecto, en el fallo demandado el Ad quem asevera que “ El análisis de las pruebas permite concluir que MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, el 10 de junio de 2010, golpeó a su menor hija en la zona abdominal, le ocasionó trauma o ruptura del colon transverso que la llevó a la muerte el 14 de junio de siguiente a las 7 y 40 de la mañana”.

Conclusión a la que llega luego de un exhaustivo y completo análisis de la prueba recaudada, la cual enuncia. De ahí que no sea cierto que el fallador haya supuesto que el padre golpeó a la menor en el abdomen, sin prueba que lo sustente. Ahora, si no lo compartido por el memorialista se refería a lo inferido por el juzgador, una vez más apeló a la vía equivocada de ataque casacional, pues, debió postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, respecto del cual ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala: “…[d]ebe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido”.

Ninguno de los tópicos mencionados fue abordado por el impugnante, quien se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de sus inferencias, pues, como mínimo, debió transcribir esos apartados de la sentencia en los que el Ad quem analiza y concluye que su defendido causó la lesión abdominal, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir su responsabilidad.

Advertida así la carencia de fundamento de los argumentos del recurrente, procede igualmente la inadmisión del segundo reproche. 2.3. Cargo tercero (subsidiario): incongruencia. El censor denuncia una supuesta incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia, asegurando que en la última se analizan dos conductas diferentes, una acorde con la cual es autor directo de homicidio y otra por haber omitido llevar a la menor a un centro asistencial.

En realidad, el libelista se apoya en una de las afirmaciones contenidas en el fallo de primera instancia para postular la violación del principio de congruencia, dejando de lado que como dicha crítica la postuló en la apelación de la sentencia del juzgado de conocimiento, con posterioridad fue aclarada y resuelta acertadamente en el fallo del Tribunal, el cual, parece desconocer, conforma una unidad jurídica inescindible con el de primer grado.

En efecto, luego de analizar a profundidad las figuras de la posición de garante y los delitos de omisión, el Ad quem le respondió a la defensa apelante: “MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL fue acusado de homicidio doloso agravado, no por una conducta de omisión impropia, menos omisión culposa como situación de abandono o descuido frente a la menor, pues, de acuerdo con las pruebas, golpeó en el abdomen a su hija lo que provocó la ruptura del colon transverso y finalmente su deceso, resultado antijurídico que aun habiendo sido previsto como probable asumió y no hizo nada para evitarlo.

O sea, efectuó una acción, mientras que el garante no actúa sino que elude el deber jurídico de evitar el resultado lesivo del bien jurídico protegido penalmente ante un ataque doloso o culposo contra la vida, que es no es lo imputado al procesado. En la acusación se expresó: ‘puede afirmar el Estado con probabilidad de verdad que MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL es autor…’ de homicidio agravado, por lo que le fue atribuida la comisión de un delito de dominio, la realización de una conducta activa y no un comportamiento omisivo, de tal modo no era necesario acudir a la posición de garante en forma subsidiaria para inferir su responsabilidad, como adujo la Juez, pues está demostrado que aquél golpeó a J.X.C.C. en la parte inferior del abdomen que generó la ruptura del colon transverso y llevó a su deceso y no porque el resultado muerte tuviera origen en la omisión del padre de cumplir, pudiendo, el deber jurídico de evitar el fallecimiento ante el ataque doloso o culposo de otro o una situación objetiva de peligro ”.

Así las cosas, es absolutamente claro que el actor parte de una premisa falsa cuando advierte que su defendido fue condenado por dos supuestos fácticos diferentes, soslayando que si alguna confusión generó el juzgador A quo en sus consideraciones, la misma, que fue advertida por la defensa en su momento, oportunamente la aclaró el Ad quem.

Descartada en tal forma la irregularidad denunciada, el cargo subsidiario también será rechazado. 2.4. Decisión. De conformidad con lo anotado en precedencia, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por el defensor de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANDRÉS CAMARGO BERNAL, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Siendo la víctima del homicidio una infante, sus nombres y los de los demás niños involucrados no serán consignados, en atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Debe aclararse sí, que en la providencia escrita, erradamente aparece como fecha de emisión el día 21 de junio de 2011. � Dicha aclaración la hace genéricamente el memorialista en la parte final de cada uno de los tres reproches formulados. � Al efecto, el libelista cita los artículos 29 de la Constitución Política, y 8-j, 15 y 181-3 de la Ley 906 de 2004. � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, auto del 25 de agosto de 2010 y 3 de julio de 2013, Radicados Nos. 24.435 y 41.437, respectivamente. � Además de los autos citados, en providencias del 12 de septiembre de 2007, 16 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, Radicados Nos. 21.144, 30.494 y 40.505, respectivamente. � Auto del 30 de mayo de 2012, Radicado N° 38.582. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.