CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40090 ELIGIO ANTONIO PAREDES BAYONA Vs. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN-CAJANAL EICE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40090 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIGIO ANTONIO PAREDES BAYONA contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas.
ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores al retiro, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los incrementos de Ley 71 de 1988, los reajustes previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 143 de la Ley 100 de 1993, la devolución de aportes por salud “retenidos con clara violación a las normas de seguridad social”, los intereses moratorios, sanción moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Afirmó que nació el 25 de agosto de 1924, trabajó al sector oficial, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, durante más de 27 años “tiempo aceptado en la Resolución 04383/89 por lo que le fue concedida la pensión de jubilación con Resolución 4517 de 15 de junio de 1982”; el último cargo desempeñado fue el de Operador de Maquina Pesada, y que adquirió “el estatus de pensionado” a partir del 25 de agosto de 1979; conforme los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 debe reliquidarse su pensión con el 75% “del promedio de los factores de salario percibidos en el último año de servicios”, los cuales discriminó; que “de los valores reconocidos se deben descontar el 5% del valor de cada mesada pensional para los servicios médicos asistenciales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4ª/66”; adujo que de acuerdo a la “Certificación Laboral de Empleadores” fungió, además, como trabajador oficial en los periodos comprendidos desde el 1º de marzo de 1954 hasta el mismo día y mes de 1959, asícomo del 21 de octubre de 1960 al 31 de diciembre de 1987 por lo que acredita “tiempos nuevos”; compendió en una tabla el valor de los factores salariales del último año de servicios, y dijo que el promedio era la suma de $1.354.756,72, a continuación realizó una tabla que enumeró como la 2, y explicó que Cajanal disminuyó el valor de cada uno de los factores en un 21%; que es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo del Ministerio; que como fue pensionado antes del 1º de enero de 1989 y del mismo día y mes de 1994, es beneficiario de lo dispuesto “en la Ley 6ª de 1992, artículo 116, la cual fue reglamentada con el Decreto Nº 2108 de 1992, artículo 1º, para que sea reajustada la mesada pensional en la forma y en el tiempo dispuestas por estas normas legales”; elevó reclamación, el 24 de mayo de 2006.
Cajanal no contestó la demanda (folio 100). Por sentencia del 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó la del a quo.
Luego de transcribir las normas que regulan el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que la reliquidación de la pensión, “ se realizará con base en los valores sobre los cuales se hayan realizado aportes al ente de previsión social”, situación que no se probó en el proceso por la parte demandante como correspondía. Respecto al reajuste pensional por concepto de los descuentos en salud, señaló que los pensionados fueron incorporados al Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, por lo que el tema era de competencia de la “Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social”, analizó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994; luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Sala, de 14 de agosto de 2002, sin mencionar el radicado, el ad quem concluyó que “ el reajuste así decretado no comprendía una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la disminución de su pensión a que se vería avocado el beneficiario de la pensión como consecuencia del incremento en el monto de las cotizaciones para salud, el valor de la pensión que así se incrementaba no venía a representar un aumento en la mesada del pensionado, sino que era destinado a cancelar a la entidad promotora de salud la cotización correspondiente a este fin (…) Ahora, confrontada la relación de los valores pagados al actor, con el cuadro comparativo de la forma como se hubiera efectuado el pago sin el reajuste y con el cuadro que indica cómo se le pagó (hay pié de página para indicar folios 106 a 109, certificación de pagos expedido por el Consorcio Fopep) al demandante, se concluye categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora alguna por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuso la Ley 100 de 1993.
Cumplió entonces la entidad con la finalidad de la ley” (paréntesis fuera de texto). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se “ case parcialmente ” la sentencia impugnada “ única y exclusivamente en cuanto confirmó la absolución ” en punto al reajuste de la mesada pensional conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia REVOQUE la de primer grado y se acceda a dicho reajuste, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación de dichos valores.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida tanto de los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, como del artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 72 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al señor ELIGIO ANTONIO PAREDES BAYONA no sufrió desmejora por el incremento de la cotización en salud ordenado por el artículo 204 de la ley 100 de 1993. “2.- Dar por demostrando, sin estarlo, que la documental que aparece a folios 106 a 108 indica que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”, cumplió a cabalidad las previsiones del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que CAJANAL EICE, jamás efectuó el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. “Los anteriores yerros fácticos, se dieron a causa de haber apreciado erradamente la documental que aparece a folios 106 a 109 del cuaderno No. 1; y por no haber apreciado la documental que descansa a folio 12 ibídem”.
Arguye que no es objeto de discusión la fecha en la que el demandante fue pensionado, esto es con anterioridad al “ 1º de enero de 1994”, que los efectos fiscales de la prestación lo fueron desde el 1º de octubre de 1981, y comparte el discernimiento que el ad quem le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo apunta a que la equivocación del sentenciador de segundo grado se concretó en la valoración de las pruebas obrantes de folios 106 a 109, pues contrario a lo allí acreditado estimó que no existió desmejora en la pensión, cuando ello no corresponde a la realidad.
Alude a que el cuadro “comparativo” al que se hizo referencia en la alzada “muy lejos está de indicar cómo se le hubiese efectuado al actor, el pago de la mesada pensional sin el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y cómo se le efectuó el pago con dicho reajuste”; que lo único que esa documental demuestra es que le fue descontada de la mesada el porcentaje de que trata el artículo 204 de la Ley en cita, esto es 8% para 1995 y en los años subsiguientes el 12% “sin que en lo absoluto aparezca que haya un comparativo donde se indique dicho reajuste”.
En ese mismo orden señala que si se hubiese tenido en cuenta el documento de folio 12, otra sería la solución del asunto, en tanto allí aparece demostrado que al actor se le descontó el 12% para la EPS, sin que existiera el reajuste por parte de la entidad de seguridad social; añade que “baste efectuar la siguiente operación que aparece en dicha prueba y que al efecto dice: valor de la mesada pensional $1.204.572,27; descuento del 12% destinado para la EPS Saludcoop $144.600; esto es y se reitera, no aparece ítem alguno que compense el 4% como olímpicamente lo concluyó el Tribunal”.
Reitera que el análisis correcto de las pruebas conduce a concluir que la entidad de seguridad social no compensó el 4% para salud “que es la diferencia entre el 8% que venía operando antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 12% al que se arribó en virtud del artículo 204 de la misma normatividad”. No hubo réplica por parte de la entidad demandada.
SE CONSIDERA El Tribunal, para impartir absolución en torno al tema de los reajustes por salud, estimó que el actor fue pensionado a partir del 1º de octubre de 1981 a través de la Resolución 4517 de 15 de junio de 1982, y que por tanto debían realizarse los reajustes del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; aludió además al contenido de la Resolución Nº 043 de 1989, que milita en el plenario de folios 6 a 8 y concluyó que “confrontada la relación de los valores pagador al actor, con en cuadro comparativo de la forma como se hubiera efectuado el pago sin el reajuste y con el cuadro que se alude como se pagó (referencia a la certificación de pagos al demandante expedidos por el Consorcio FOPEP), se concluye categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora alguna por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuesto la Ley 100 de 1993”.
De ese modo fundó su determinación no sólo en las pruebas que se estimaron como erróneamente valoradas, sino en las citadas Resoluciones, a partir de las cuales consideró que no había existido la desmejora en el pago de la pensión, situación que obligaba al censor a confrontar tales medios probatorios, para derruir la inferencia del ad quem en torno a que de la comparación de aquellos no emergía duda de que no hubo afectación del derecho prestacional, por virtud de los descuentos en salud.
Ahora bien, al examinar los folios 106 a 109 referidos en la demanda, se evidencia que aquellos contienen la certificación del Consorcio Fopep, que relaciona los valores de la pensión pagados al actor entre 1995 y 2007, junto con los descuentos efectuados; la certificación tiene 3 columnas que registran el “ valor bruto” de la pensión, que para septiembre de 1995 era $372.910.57, “ descuentos” por $33.561.94, y “ valor neto” de $339.348.63.
Para julio de 2007 se observan los siguientes cuantías: pensión $1.319.576.16, “ descuentos” $179.195.oo, “valor neto” de $1.140.381.16. En los meses de junio y noviembre de cada año figuran dobles valores, y ello se explica por el pago de las mesadas adicionales. El folio 12 es un desprendible de pago en el que se aprecia el valor de la pensión de abril de 2005 por $1.204.572.27, “ descuentos” por $157.645.oo, “ valor neto” de $1.046.927.27.
Esas simples probanzas no son indicativas de la comisión de los yerros a las que alude el censor, pues para ello, se insiste, era necesaria la confrontación de los valores con las Resoluciones, tal como lo refirió el ad quem en la sentencia acusada. No obstante, para advertir esta Sala que no le faltó razón al fallador de segunda instancia, huelga señalar que al reajustar anualmente conforme a los parámetros legales la pensión inicial de $66.839.80, otorgada al actor a partir de enero 1º de 1988, cuando se retiró del servicio oficial, como consta en la Resolución 4383 de 1989 (folios 6 a 8) y compararla con los valores certificados por Fopep (folios 106 a 109) y el desprendible del folio 12, se puede deducir que CAJANAL en realidad le compensó al actor lo que le descontó por salud en 1994 y 1996, y en consecuencia no hay diferencias por pagar como se explica en el siguiente cuadro: AÑO VALOR INCIAL PENSIÓN INCREMENTOS LEGALES, LEY 71/88, DCTO 2108/92, LEY 100/93 AJUSTE SALUD COMPENSA-CIÓN ART. 143 LEY 100 TOTAL CERTIFICA-DO FOPEP FOLIOS 106- 109, 12 1988 $ 66.839.80 0% 66.839,80 1989 27.0000% 84.886,55 1990 26.0000% 106.957,05 1991 26.0600% 134.830,06 1992 26.0440% 169.945,20 1993 7.0000% 25.0345% 227.364.44 1994 7.0000% 21.0900% 3.2609% 304.193.89 1995 7.0000% 22.5900% 372.911.30 372.910.57 1996 19.5000% 4.5454% 465.884.62 465.883.71 1997 21.6400% 566.702.05 566.700.95 1998 18.5000% 671.541,93 671.540.63 1999 16.7000% 783.689,43 783.687.92 2000 9.2300% 856.023,96 856.022.32 2001 8.7500% 930.926,06 930.924.27 2002 7.6500% 1.002.141,90 1.002.139.98 2003 6.9900% 1.072.191,62 1.072.189.56 2004 6.4900% 1.141.776,86 1.141.774.66 2005 5.5000% 1.204.574,59 1.204.572.27 2006 4.8500% 1.262.996,46 1.262.994.03 2007 4.4800% 1.319.578,70 1.319.576.16 Conforme a lo explicado, no se advierte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho señalados por la censura, porque si bien no plasmó las operaciones, concluyó “ categóricamente que la pensión del actor no sufrió desmejora alguna por el incremento de la cotización en salud, como lo dispuso la Ley 100 de 1993” y eso es lo que refleja el cuadro anterior.
El cargo, no prospera. Sin costas, por falta de causación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, del 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ELIGIO ANTONIO PAREDES BAYONA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL E.I.C.E. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 13