CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40088 Solicitud de nulidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40088 Acta N° 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES respecto de la sentencia de casación de fecha 3 de mayo de 2011, dictada en el proceso ordinario que contra esa entidad tramitó MARÍA ERCILIA LORA MUÑOZ.
Acude, para comenzar, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y se sustenta en que el procedimiento laboral solo contempla la nulidad prevista en el artículo 42, para cuando las actuaciones no se efectúan oralmente en las instancias. Ello, de acuerdo con lo el artículo 145 de esta codificación. Afirma que la nulidad tiene fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y previene a la Corte de que, aún cuando el vicio que denuncia no se halla contemplado en el artículo 140 Procesal Civil, no es dable rechazar la petición, sino dar aplicación al artículo 4º Superior, y aplicar las disposiciones constitucionales.
Se finca en que el 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, desde diciembre de 2007, junto con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó la condena al pago de esos intereses, “… arguyendo que lo hacía porque “…la entidad demandada no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual y atendiendo las restricciones con que se cuenta en instancia y a la prohibición de reforma en peor(sic) cuando se trata de apelante único…””; que ello es falso, porque el ISS interpuso y sustentó dicha apelación oportunamente, y fue por ello que el Juzgado la concedió a ambas partes; que el ad-quem solo estudió el recurso de la parte actora y por ello confirmó la del Juzgado.
Dice que la nulidad tiene fundamento en los artículos 29 y 4º de la Constitución Política, y no en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero que como está contenida en la sentencia de casación, contra la cual no procede ningún recurso, es oportuno alegarla conforme al 142, que lo permite, incluso en el proceso de ejecución de la sentencia; que una nulidad de rango constitucional por violación del debido proceso judicial puede pedirse a la Corte, en la medida en que no es descabellado pensar que se originó en el fallo que puso fin al proceso, contra el cual solo cabría, eventualmente, el recurso de revisión. Agrega que en la sentencia proferida por esta Corporación, se reconoció la vulneración del derecho al debido proceso, y la imposibilidad jurídica de acudir a la adición prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse complementar un fallo, con otro que contenga ordenamientos contrarios.
Menciona que en la demanda de casación adujo que el vicio no podía ser corregido mediante las nulidades procesales, porque no se encuentra previsto en el artículo 140 procesal civil, y por ello considera ésta como la única forma de proteger el derecho de defensa del Seguro Social; que por tratarse de una nulidad excepcional, la única manera de deshacer el agravio es reconocer la prosperidad del cargo planteado en casación, pero no para dictar sentencia de reemplazo, sino para ordenar la devolución del expediente al Tribunal, a fin de que estudie el recurso de apelación del demandado y resuelva lo que considere procedente.
Argumenta que ahora, luego de estudiar nuevamente el punto en cuestión, es ésta la única solución para garantizar el derecho de la entidad demandada, dado que, además, en la sentencia de casación, se reconoció la vulneración de los artículos 29 Constitucional, 66 y 66A del Código de Procedimiento Laboral. Pide la declaratoria de nulidad, previo trámite incidental, para que se profiera nuevamente fallo en casación, y se disponga devolver el expediente al Tribunal, para que en su condición de juez de alzada, resuelva la apelación del ISS, contra la sentencia de primer grado, por ser el único que tiene competencia para ello.
SE CONSIDERA Varias son las razones de improcedencia de la nulidad que propone el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que imponen su rechazo, entre otras, porque la petición es extemporánea, no se vulneró el derecho de defensa, y solo sirve de pretexto para abrir un nuevo debate, para obtener un fallo opuesto al que ya profirió la Corporación. Para lo que aquí interesa, alega que habiendo apelado la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el ad-quem no tuvo en cuenta esa impugnación para resolver la segunda instancia, y por el contrario afirmó que el demandado no recurrió el fallo del Juzgado, razón por la cual lo confirmó; que por ende, el proceso está viciado de nulidad, porque exhibió un argumento falso; que en la sentencia de casación no se tocó el punto; que el debido proceso se le vulneró por no haberse oído al demandado en la segunda instancia; y que, ante los hechos denunciados, la única solución que se le antoja es la nulidad de la sentencia de casación, para que se devuelvan los folios al Tribunal de origen, quien debe resolver el recurso propuesto por el Instituto.
Precisa la Corte que, a pesar de la costumbre, no resulta apropiado hablar de “nulidades constitucionales”, porque los vicios del procedimiento, en casos como en el presente se alega, no pueden clasificarse de esa manera cuando afectan el proceso judicial. Lo que opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma superior.
Es importante esta aclaración, en este caso, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos, y los efectos que han de darse a la solicitud, al señalar como diferentes, las denominadas nulidades procesales, con las contempladas en el Código de Procedimiento Civil, normas de obligatoria aplicación. La razón la da el mismo incidentante, quien a pesar de insistir en que se trata de una nulidad no contemplada en el artículo 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude a estas disposiciones para el trámite.
Aclarado lo anterior, se precisa que la petición de nulidad debe cumplir los requerimientos del artículo 140 y siguientes del estatuto procesal civil, con excepción del relacionado con la causal, que, como se alega, tiene su origen en la supuesta violación del debido proceso (artículo 29 superior), en cuanto desconoció a la parte demandada, según se afirma, el principio de la doble instancia. Es el único caso en que puede proponerse una causal diferente a las que taxativa y excepcionalmente contempla ese artículo 140, cuando al clasificarlas, señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …”.
(se destaca). Pero al hacerlo, deben cumplirse las exigencias y darse los efectos que las disposiciones procesales contienen. Así, la petición es extemporánea, dado que el primer inciso del artículo 142, del Código de Procedimiento Civil, dispone que las nulidades pueden alegarse con posterioridad a la sentencia si ocurren en ella, y como se predica en este caso que el hecho que originó el presunto vicio, esto es, no haberse pronunciado sobre la apelación del demandado, ocurrió en la sentencia de segunda instancia, se imponía alegarlo en ese momento.
Empero, la entidad demandada guardó silencio y, sin proponer la nulidad, interpuso el recurso extraordinario de casación. El hecho cardinal de la nulidad, fue alegado en el único cargo formulado, y recibió pronunciamiento de la Corte, en el sentido de que a pesar del vicio, la decisión proferida por el Juez de primer grado, de reconocer a los demandantes la pensión de sobrevivientes, fue ajustada a la realidad y al ordenamiento jurídico.
La Corte estudió y se pronunció sobre el punto, con lo cual la situación quedó plenamente definida, solo que como fue adversa al censor, insiste en su declaratoria, que, como ya se dijo, lo que busca es reabrir el debate y obtener un fallo contrario al que ya fue dictado en casación. Por las anteriores razones, no se vulneró el derecho de defensa del demandado, porque el hecho en que se funda fue resuelto y tenido en cuenta por la Corte, solo que en forma adversa al solicitante.
Se negará lo pedido y no se impondrán costas al inconforme, en la medida en que no se demostró su causación En merito de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, dispone: NEGAR LA NULIDAD PEDIDA, por las razones expuestas. Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9