CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 40088 GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS PAGE 2 CASACIÓN 40088 GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 464 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confir-mó la pena de 37 meses y 15 días de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha a GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS, después de aceptar cargos por la conducta punible de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de septiembre de 2011, en la vereda Carrizal adscrita al municipio de Fómeque (Cundinamarca), GILBERTH AR-LEY MÉNDEZ CÁRDENAS sorprendió a su esposa Ivonne Magaly Varila Preciado mientras sostenía relaciones sexuales con José Nelson Cuéllar. Este último era tanto primo como cuñado del primero y entre ellos había una amistad cercana.
La reacción de MÉNDEZ CÁRDENAS consistió en tomar un arma blanca y apuñalar a Cuéllar en el pecho, circunstancia que le ocasionó la muerte cuando era atendido de urgencias en el hospital. 2. Por lo anterior, un representante de la Fiscalía General de la Nación le atribuyó en audiencia preliminar a GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS el delito de homicidio agrava-do en estado de ira e intenso dolor, de conformidad con lo señalado en los artículos 57, 103 y 104 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El imputado se allanó a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria e informada. 3. Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, despacho que condenó al procesado por el injusto en comento a 37 meses y 15 días de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcio-nes públicas.
Igualmente, le concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la sanción privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por el apoderado de la víctima (en cabeza de la madre y uno de los hermanos del fallecido), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en cuanto al aspecto objeto del debate, relacionado con la confi-guración del estado de ira e intenso dolor. 5.
Contra la decisión del ad quem, dicho abogado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria.
Los sustentó de la siguiente forma: 1.1. Fueron distorsionadas y cercenadas las declaraciones de GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS e Ivonne Magaly Varila Preciado. 1.2. El ad quem sustentó su decisión en la sentencia de la Corte de 11 de mayo de 2011 (radicación 34614), pero citó apartes que no guardan relación alguna con el caso concreto o dejó de lado analizar otras situaciones relevantes para el mismo. 1.3.
Para el Tribunal, fue tan grave el comportamiento de los amantes que el procesado no tuvo opción diferente a la del homicidio. 1.4. Afirmó, así mismo, que la reacción de GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS obedeció a un trastorno mental transi-torio, circunstancia que debe ser diagnosticada por un espe-cialista en la materia. Además, está probado que aquél no era un inimputable para la época de los hechos y que se hallaba en sus cinco sentidos al momento de realizar el injusto.
Las conclusiones del Tribunal, igualmente, son contrarias a la verdad revelada en el proceso. El homicidio se dio a traición y en forma deliberada. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar parcialmente la sentencia y dictar la que corresponda en derecho, negando el estado de ira e intenso dolor reconocido por los jueces de instancia. CONSIDERACIONES 1.
La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada del referido yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogido el escrito de demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. Esto último ocurre si la Corte encuentra inocuo el problema propuesto por el recurrente ante lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando resuelve los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, el único cargo propuesto por el abogado de las víctimas no sólo carece de soportes fácticos y jurídicos, sino que además ni siquiera corresponde a la causal de procedencia invocada en la demanda. Veamos: 2.1. Si bien es cierto que en materia de allanamientos y preacuerdos el juez tiene la obligación de verificar “ que haya consonancia entre la situación de hecho y la atribución jurídi-ca que forman parte de la manifestación de responsabilidad ”, y que en estos asuntos los errores de juicio formulados en sede de casación que conlleven la vulneración de garantías judiciales son susceptibles de ser subsanados “ casando la decisión impugnada y dictando la de remplazo ”, también lo es que ello solamente sería posible cuando una tal decisión no implique la conculcación de derechos de igual o superior raigambre.
En el presente caso, el demandante, al parecer, actuaba a nombre de los derechos de las víctimas a la verdad y justicia, aunque en ninguna parte de su escrito lo expresó de esa manera. Sin embargo, su pretensión, consistente en que la Corte elimine del fallo condenatorio el estado de ira e intenso dolor reconocido por las instancias, representaría la violación de derechos y garantías de las cuales es titular el imputado, como por ejemplo el principio de congruencia o la estricta jurisdiccionalidad del sistema.
La solicitud, por consiguiente, riñe con el orden jurídico. La única solución coherente, entonces, sería la de declarar la nulidad de lo actuado, debido a que la única actuación por parte del juez era rechazar la aceptación unilateral de respon-sabilidad ante la imposibilidad de dictar sentencia en los términos allanados. Sin embargo, como se verá a continua-ción, la Sala no advierte afectación de derecho alguno de las víctimas, ni mucho menos un error de juicio, o de cualquier otra índole, en la motivación de las instancias. 2.2.
Cuando en sede de casación el demandante formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres modalidades, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.
Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, el recurrente propuso a modo de error fáctico un falso juicio de identidad en la valoración de las entrevistas realizadas por el procesado GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS y su esposa Ivonne Magaly Varila Preciado, pero no fue más allá de las simples aseveraciones.
Es decir, no explicó las razones por las cuales la segunda instancia habría distorsionado o cercenado aspectos relevantes del contenido material de lo señalado por estas personas. También se refirió a presuntas equivocaciones por parte del ad quem al citar apartes de un precedente jurisprudencial de la Corte (el fallo de 11 de mayo de 2011, radicación 34614).
No obstante, lo único que se aduce esa providencia es que “ la evaluación acerca de la concurrencia de los requisitos del estado de ira e intenso dolor depende más que todo de la correcta apreciación de las circunstancias particulares del caso ”, por ejemplo, de los “ vínculos personales, afectivos, sociales o de cualquier otra índole que ameriten, en armonía con el contexto socio-cultural dado, dicha reacción ”.
Adicionalmente, el demandante, en lugar de señalar en qué concretos aspectos se equivocó el Tribunal al apreciar los medios de conocimiento y la evidencia a partir de la cual el organismo acusador formuló la imputación a la cual se allanó el procesado, presentó su propia visión de lo sucedido, para concluir que GILBERTH ARLEY MÉNDEZ CÁRDENAS había actuado de forma premeditada y no movido En palabras del Tribunal: “[…] no asiste el menor grado de duda que efectivamente hay una provocación grave, de infidelidad, […] dada la acción del adulterio, provocación que se aumenta si se tiene en cuenta que la otra persona con la que se llevaba a cabo dicha infidelidad y quien resultó ser víctima, José Nelson Cuéllar, más que ser un rival en este asunto pasional, era miembro de la familia del acusado, primero por ser primo, y segundo se trataba de su cuñado, ya que convivía con Mercy Janeth Méndez Cárdenas, lo que denota su nivel de gravedad, más alto de lo que se pudiera esperar en principio, ya que no sólo está en juego el respeto a su familia y, como quiera que se pueda tomar, el respeto a su hermana en este caso, a partir de este punto ya se entiende una provocación que por mucho llega a superar los límites de lo grave. ”[…] Consecuente, por manera laguna [sic] se puede entender que se trató de un vil asesinato planeado con anterioridad, como lo predica el impugnante, pues los medios materiales probatorio [sic] evidencia [sic] que el reato sucedió como consecuencia de un estado alterado de la conducta del procesado, al haber encontrado a su esposa en circunstancias de carácter sexual con su cuñado y primo ”.
De la anterior lectura, también se desprende que la postura del ad quem no fue alusiva a un trastorno mental transitorio o a cualquier estado de inimputabilidad o de ausencia total de responsabilidad, como lo indicó el profesional del derecho. Lo que con datos objetivos destacó la segunda instancia fueron circunstancias de intensa emotividad ante una acción injusta y grave de José Nelson Cuéllar que suscitó la realización del resultado lesivo.
Esto es, a un estado de ira o intenso dolor. En este orden de ideas, el demandante quería que la Corte abordara de nuevo el análisis de los elementos materiales probatorios efectuado por las instancias, sin que en realidad haya presentado algún argumento tendiente a demostrar un yerro concreto o relevante en la postura que declaró la consonancia entre los medios de conocimiento que apoyaban el sujeto fáctico atribuido en la imputación, y entre éste y la imputación jurídica formulada en dicha audiencia preliminar.
En consecuencia, lo alegado por el defensor en el escrito no resulta suficiente para controvertir, en sede de casación, la decisión impugnada. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, no advierte afectación alguna de las garantías judiciales de las víctimas, no admitirá la demanda ni hará pronunciamiento oficioso alguno. 3. Dado que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, a partir de la decisión de 12 de diciembre de 2005 (radicación 24322), ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación así: 3.1.
La insistencia es un mecanismo especial, distinto a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede promover el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La respectiva solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.
Es facultad del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Ministerio Público ante quien se formuló la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de 14 de agosto de 2012, radicación 39160.
En el mismo sentido, fallo de 8 de julio de 2009, radicación 31531. � Ibídem. � Sentencia de 11 de mayo de 2011, radicación 34614. � Ibídem. � Folio 39 del cuaderno del Tribunal.