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40086(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 40086 ULISES GALÁN GALÁN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 40086 ULISES GALÁN GALÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ULISES GALÁN GALÁN, contra el fallo de segunda instancia proferido el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, el 8 de noviembre de 2011, en la que se condenó a su representado judicial en calidad de autor del delito de fraude procesal y por virtud de su acogimiento al instituto de la sentencia anticipada durante la fase del juicio, a la pena principal de 39 meses y 29 días de prisión, multa en cuantía de 176.33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad.

Al acusado se le benefició con el subrogado de la prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “El denunciante hizo saber a las autoridades que en la matrícula 50C-705558 aparecía inscrito desde el 16 de junio de 2003 ULISES GALÁN GALÁN como propietario del inmueble ubicado en la carrera 66 N° 79-15, en virtud de supuesta sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de agosto de 2001 en la que se adjudicó la propiedad del bien por pertenencia a GALÁN GALÁN. Señaló el denunciante que la posesión del referido inmueble ha estado en cabeza de MARÍA HERMENCIA MILLÁN FORERO, JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ MILLÁN y BEATRIZ RODRÍGUEZ MILLÁN, desde hacía 35 años y al solicitar información al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá sobre el proceso de pertenencia que dio origen a la sentencia se le informó que en ese despacho no se adelantó ese trámite judicial.” DECURSO PROCESAL Instaurada por escrito la denuncia penal el 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía 149 Seccional de Bogotá, abrió indagación preliminar el 20 de enero de 2004.

Recaudada amplia prueba testimonial y documental, el 27 de mayo de 2004 fue abierta instrucción formal, ordenando vincular mediante indagatoria a varias personas, entre ellas ULISES GALÁN GALÁN, en diligencia que con éste se realizó el 25 de noviembre de 2004. El 18 de junio de 2010, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2010, se calificó el mérito del sumario.

Allí se profirió resolución de acusación en contra de ULISES GALÁN GALÁN y Luis Eulogio Huertas Gómez, en calidad de coautores de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, fraude procesal y tentativa de estafa. La decisión fue apelada por el defensor común de los procesados, motivo por el cual en auto del 31 de mayo de 2011, la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó lo dispuesto por el A quo, aunque eliminó del delito de falsedad en documento público la agravante por el uso del mismo.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido para adelantar la etapa del juicio al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de julio de 2011. Surtido el traslado para solicitar pruebas y nulidades, el procesado ULISES GALÁN GALÁN, envió escrito en el cual dijo acogerse al instituto de sentencia anticipada. En virtud de ello, a través de auto emitido el 30 de agosto de 2011, el despacho dispuso romper la unidad del proceso, continuando en cuaderno separado el trámite de terminación extraordinaria.

En consecuencia, el 13 de octubre de 2011, se realizó diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual el procesado de manera llana asumió responsabilidad por los delitos objeto de acusación. Acorde con el acogimiento a cargos, el 8 de noviembre de 2008, se emitió la sentencia de primera grado, en la cual se declaró extinguida la acción penal en relación con el delito de tentativa de estafa, ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, y fue condenado ULISES GALÁN GALÁN, en calidad de coautor de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y fraude procesal, a la pena de 59 meses y 15 días de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad.

En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación el defensor del procesado, quien pide se decrete la prescripción del delito de falsedad en documento público y sea aplicado el principio de favorabilidad para que el porcentaje de reducción de pena por el acogimiento a cargos sea mayor. Por consecuencia de ello, finalmente, el 19 de junio de 2012, el Tribunal de Bogotá profirió la sentencia de segunda instancia –declaró la prescripción del delito de falsedad en documento público, redosificando la sanción, pero no atendió la solicitud de la defensa encaminada a obtener un mayor porcentaje de reducción de pena por acogerse a sentencia anticipada- objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ULISES GALÁN GALÁN, que ahora se examina en su conformidad argumentativa.

LA DEMANDA Cargo único Dice el recurrente que acude a la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “violación indirecta de las normas de derecho sustancial (…) por error de hecho consistente o derivado de un falso juicio de existencia al haberse omitido la legalidad e igualdad procesal en la dosificación de la pena por sentencia anticipada ”.

Para sustentar el cargo el demandante aduce que al momento de dosificar la pena el Tribunal descartó la aplicación de lo consignado en el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 “arguyendo que se asimila al Artículo 40, inciso 5 de la Ley 600”. A renglón seguido, el impugnante resume lo que consignan los artículos 29 de la Carta Política, 6 y 7 del Código Penal, 40 de la Ley 600 de 2000, y 351 y 356 -5, de la Ley 906 de 2004, para concluir de allí que se desconocieron los tres primeros, se aplicó indebidamente el cuarto y dejaron de aplicarse los dos últimos.

En concreto, advierte el casacionista que en favor de su representado judicial ha de aplicarse el principio de favorabilidad y, en consecuencia, “en materia de aceptación de cargos, debe aplicarse la rebaja prevista en el Inciso primero del art. 351 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, en armonía con el numeral 5° del Artículo 356 de la misma norma ”.

Agrega el recurrente que la Corte actualmente es del criterio de que en coexistencia de normatividades –Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es necesario aplicar los principios de favorabilidad e igualdad, dado que el instituto de allanamiento a cargos es compatible con el de la sentencia anticipada. Afirma el impugnante, así mismo, que ha de rebajarse a su representado legal la tercera parte de la pena, conforme lo establecido “en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Inciso primero, en concordancia con el Numeral 5° de la misma norma procedimental ”.

Con ello, afirma, el monto final impuesto al acusado se reduciría a menos de 36 meses de prisión, facultándole acceder al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pide el demandante, por último, “ casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar el fallo correspondiente ”. C O N S I D E R A C I O N E S Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. En tratándose de un caso de terminación extraordinaria del proceso por ocasión de la sentencia anticipada, además, no es permitido discutir aspectos como los atinentes a la responsabilidad penal del procesado, pues, ello significa una no permitida retractación de los cargos aceptados de manera libre, voluntaria y completamente informada.

En el asunto examinado, cabe agregar, el recurrente está legitimado para buscar el pronunciamiento de la Corte en casación, dado que su controversia se limita al monto de pena impuesto y la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tópicos de impugnación expresamente permitidos por el inciso noveno del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, protuberantes yerros de argumentación, que parten de la indebida postulación del cargo, pasan por la impropiedad de jamás determinar cómo fue ejecutado el yerro propuesto y terminan por carecer de fundamento fáctico o jurídico, obligan de la inadmisión de la demanda, que desde ya se anuncia. En efecto, es evidente, de la sola lectura del cargo propuesto, que el demandante desconoce hasta los mínimos rudimentos de la casación, entremezclando circunstancias incompatibles, dado que acude a una causal completamente ajena a lo desarrollado.

Apenas para ilustración del demandante, es necesario precisarle que si se acude a la vía indirecta por supuesta violación de hecho consistente en un falso juicio de existencia, en cualquiera de sus dos variantes –omisión o suposición-, el tema es eminentemente probatorio y dice relación exclusiva con que el fallador desconozca un medio suasorio legalmente aportado a la foliatura, o suponga la existencia de uno jamás allegado a la misma.

Desde luego que lo propuesto en el único cargo por el impugnante, asoma completamente ajeno al ámbito en cuestión, en tanto, lejos de referirse a temas probatorios, dice que no se aplicó en favor de su representado legal una normatividad que mejor atiende sus intereses, pasándose por alto el principio de favorabilidad. Es claro que si ello es lo aducido, el tema debió proponerse dentro del cuerpo primero de la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por el camino de la violación directa de la ley.

En esencia eso es lo que se desprende de lo alegado por el demandante, en cuanto aduce que se pasó por alto el principio de favorabilidad y no se hizo uso de la norma que en la Ley 906 de 2004, pese a que los hechos se tramitan dentro del espectro de la Ley 600 de 2000, otorga mayor rebaja de pena a quien se acoge a la terminación temprana del proceso en el trámite unilateral de la aceptación incondicional de cargos.

Sin embargo, así se advirtiera cuál es la causal que gobierna lo discutido y se superara el yerro de no postularla, es lo cierto que la fundamentación del cargo aparece precaria, cuando no francamente carente de soporte jurídico o fáctico. Es que, si el recurrente pretende aplicar para su representado legal una norma consignada en ordenamiento distinto al que regula la tramitación de su proceso, lo menos que cabe esperar es abordar esa norma en su contenido y finalidades para, asumida en el caso concreto, demostrar que, en efecto, no sólo asoma más favorable, sino que es perfectamente aplicable a la situación de hecho examinada.

Contrario a tan elemental exigencia, el casacionista apenas examina el tema desde una perspectiva general y abstracta, sin siquiera señalar cómo o por qué a favor del acusado debe aplicarse una reducción de pena de la tercera parte, dado el momento procesal en el cual aceptó unilateralmente su responsabilidad penal en los cargos objeto de acusación. Ahora, si claro se tiene que la casación tiene como objeto la sentencia de segundo grado y se soporta en la demostración de que esta incurre en un vicio o defecto sustancial, incontrastable surge la necesidad de acudir directamente a ese cuerpo decisorio para determinar dónde y cómo se incurre en tan garrafal yerro.

Empero, el casacionista se guarda de señalar cuál es el defecto en que incurre el Tribunal al sustentar un parecer contrario a su pretensión –que es, básicamente la misma que animó la apelación presentada contra el fallo de primer grado y generó del ad quem amplia disertación- o por qué no comparte el argumento a través del cual se negó la solicitud de incrementar el porcentaje de reducción de pena por acogerse el procesado a sentencia anticipada.

Por simple sustracción de materia, entonces, la Corte encuentra relevada de asumir el estudio de fondo de la demanda. Pero, si se dijera que de verdad puede tener buena fortuna aducir sin fundamentación la presunta vulneración del principio de favorabilidad, es necesario manifestar que la auscultación del fallo de segundo grado permite desechar esa como posibilidad, atendido que el Ad quem sí recurrió al mismo para dilucidar el punto de la dosificación punitiva y, específicamente, del porcentaje de reducción de pena por acogimiento a sentencia anticipada, solo que no aplicó la totalidad de lo permitido rebajar, dado el momento en el cual operó la aceptación unilateral y el poco servicio que ello prestó a la administración de justicia. Incluso, el Tribunal trajo a colación jurisprudencia de la Sala que dilucida el aspecto central de cuánto debe ser el porcentaje de reducción de la sanción, en aplicación favorable de la ley 906 de 2004 a casos adelantados dentro de la Ley 600 de 2000, cuando el acogimiento a cargos opera durante la fase del juicio.

En seguimiento, precisamente, del postulado de favorabilidad penal, el Tribunal no redujo la octava parte de la pena que postula el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 para los casos de sentencia anticipada sucedida en la fase del juicio, sino la sexta parte y un día, con pleno respeto de lo establecido en el numeral 5° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, norma que sin mayor fundamentación dice desconocida por el Tribunal el demandante.

Ahora, si el recurrente lamenta que no se haya otorgado a su representado legal la tercera parte de reducción de pena, es necesario precisarle que el numeral quinto en cita no dispone como cifra única de reducción ese guarismo, sino que advierte posible hacerlo “hasta en la tercera parte ”, lo que indica de una progresión cuyo tope máximo es ese.

Por ello, la corte, en la jurisprudencia citada por el fallador de segundo grado, significó que en aplicación del principio de favorabilidad, ese acogimiento a cargos sucedido en el juicio implica, cuando menos, entregar una sexta parte y un día. El Ad quem estimó que el procesado no se hacía acreedor a la tercera parte de atemperación, dado el momento en el cual se produjo su aceptación de cargos y el poco servicio que con ello prestó a la justicia, pero, eso sí, le otorgó una sexta parte y un día de reducción –tope inferior permitido-, con lo cual aplicó adecuadamente el principio de favorabilidad, en tanto, se repite, de haber acudido a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, apenas habría accedido el acusado a una octava parte de atenuación punitiva.

Ello, para finalizar, basado en reiterada jurisprudencia de la Sala, que en lo esencial advierte cómo son equivalentes la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos y la forma en que debe hacerse valer, en concreto, cada porcentaje de reducción, de conformidad con el momento procesal en el cual se manifiesta la voluntad unilateral de acogerse a los cargos.

En suma, los evidentes yerros de fundamentación que pueblan la demanda presentada por el defensor del procesado obligan su inadmisión, dado que, además, la revisión detallada del trámite dado por las instancias al asunto, permite observar que no se han violado derechos fundamentales a cuyo amparo se imponga la intervención oficiosa de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor, en el asunto que por el delito de fraude procesal, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ULISES GALÁN GALÁN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ � Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402 � Véanse, sobre el particular, además de la providencia ya relacionada antes, las del 29 de julio de 2008, radicado 29411, y del 17 de junio de 2009, radicado 28129