Micelio
40085(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Proceso Nº 40 República de Colombia Casación N° 40.085 John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación N° 40.085 John Bayron Vélez López Reinaldo Alonso Herrera Bohórquez Corte Suprema de Justicia Proceso Nº 40.085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 52 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por cuyo medio condenó a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ y REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ como coautores de homicidio agravado y al último de los nombrados, además, por el delito de concierto para delinquir.

I.

HECHOS Los hechos se circunscriben a que el 28 de enero de 2008, entre las 8:00 y 9:00 a.m., en la transversal 56 A N° 50-15 de Bello (Antioquia), JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ y REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ -- posibles integrantes de la organización criminal Casco de Oro, que opera en ese municipio-- le dispararon al dragoneante del INPEC José Yebrail Suárez Leal, causándole instantáneamente la muerte.

El atentado se habría producido como represalia a las sanciones disciplinarias impuestas a Carlos Mario Triana, perteneciente a la referida banda delincuencial y recluido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, donde el occiso laboraba como guardián perteneciente al sindicato. II. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares del 23 de febrero y 16 de marzo de 2011, presididas por los Jueces 3° y 39 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía, en su respectivo orden, le formuló imputación a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ como coautor de homicidio agravado (arts. 103, 104, numerales 7° y 10°, y 58-10 del C.P.); mientras que a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ le atribuyó responsabilidad por dicho delito y el de concierto para delinquir (art. 340 ídem).

A petición del ente acusador, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sesiones del 17 y 20 de mayo de esa misma anualidad, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación. El 24 de junio subsiguiente se efectuó la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretó la conexidad de la actuación procesal.

Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 30 de noviembre de 2011 se dictó la sentencia, a través de la cual el Juzgado declaró la responsabilidad penal de los acusados por los cargos imputados. Habiendo el defensor interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de julio del presente año, lo revocó y, en su lugar, absolvió a los procesados.

El fiscal y la agente del Ministerio Público interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación. La procuradora desistió de la impugnación, mientras que el representante del ente acusador allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de la referida sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó las condenas impuestas en contra de los procesados.

En sustento de su determinación, expuso que la hipótesis delictiva no fue acreditada en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004, para dictar sentencia condenatoria. Habiendo el Juzgado determinado la responsabilidad penal de los acusados con fundamento en los testimonios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, junto a lo revelado por la prueba documental (grabaciones de llamadas telefónicas e informes de investigación) y los indicios de responsabilidad construidos a partir de la alteración de evidencias que pretendió utilizar el defensor y la amenaza que el detenido Carlos Mario Triana elevó en contra de la víctima, la Colegiatura a quo estimó insuficiente el mérito suasorio de tales medios de conocimiento para derruir la presunción de inocencia. En lo concerniente a la valoración de los testimonios, prosigue, integrando el contenido de las entrevistas rendidas por los mencionados testigos, no sólo se advierte discordancia entre aquéllos, sino, también, protuberantes inconsistencias intrasistemáticas en su dicho.

Esta situación, sostiene, impide conferir credibilidad a la prueba de cargo y genera un estado de duda insalvable que ha de resolverse a favor de los implicados. Respecto al testigo Johan Steven Quintero Urrea, destaca, existen trascendentes diferencias entre sus distintas versiones previas al juicio: en relación con el lugar donde se habría cometido el atentado, la persona que le disparó a la víctima y la ampliación de detalles sobre la ruta de huída que tomaron los agresores.

Además, subraya, aquél reconoció en el juicio haber faltado a la verdad en las declaraciones previas, por cuanto algunos agentes de la SIJIN le ofrecieron dinero y “ayuda” para que incriminara a los procesados. A su turno, expone, el declarante Carlos Areiza Arango, en la primera declaración preliminar, afirmó haber presenciado el momento del disparo, mientras en la segunda versión sólo dijo haber visto a un hombre con una pistola en la mano que huyó en un taxi –del cual nada dijo el testigo Quintero Urrea--, cuyas placas y características fue incapaz de recordar en la entrevista más próxima a los hechos, pero que sorprendentemente rememoró con posterioridad.

Aunado a lo anterior, resalta, en la audiencia de juzgamiento, el prenombrado clarificó que incriminó a los alias BANANO y MARA por interés de “llegar a un beneficio o algo por el estilo con la Fiscalía”, pues la SIJIN estaba interesada en desmantelar la banda Casco de Oro. En ese contexto, concluye, las desavenencias en aspectos como las personas que habrían disparado, el lugar exacto en que sucedieron los hechos, el número de intervinientes y los medios motorizados empleados impiden, a la luz de las reglas de la sana crítica, arribar a la certeza sobre la responsabilidad, como lo afirmó el Juzgado.

Adicionalmente, continúa, pese a que las grabaciones presentadas en el juicio por la Fiscalía (en las cuales se registraron las llamadas de dos ciudadanos a la línea de emergencias) fueron obtenidas legalmente, se manejaron con apego al procedimiento de cadena de custodia y se reputan originales, su “contenido” resulta “abiertamente inconstitucional”, porque se desconoce quién es la fuente de dicha información. Por consiguiente, asevera, carecen de aptitud para probar la responsabilidad penal de los acusados.

Desde esa perspectiva, argumenta, la indeterminación sobre las fuentes de la información impide establecer la veracidad de “su dicho”; no es dable construir ningún indicio incriminatorio, por la baja “probabilidad” del hecho indicador, y tampoco es factible valorarla como refuerzo de los referidos testimonios, pues, por desconocerse la “autoría de los documentos”, ha de arribarse a un juicio negativo de credibilidad.

En la misma dirección, prosigue, mal podrían tenerse como pruebas de la pertenencia de REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ a la banda Casco de Oro los informes derivados de las bases de datos de los organismos de investigación e inteligencia, por alimentarse éstas de información proporcionada por personas anónimas y agentes de policía judicial, a quienes no les constan los hechos aquí investigados.

Tampoco, señala, es dable acreditar la conducta de concierto para delinquir con base en las grabaciones de las llamadas efectuadas por ciudadanos a la línea de emergencias, dado que allí se atribuyó responsabilidad a los alias MARA y BANANO, sin que se hubiera identificado a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ ni a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ. Finalmente, asevera que no existen indicios graves que apunten, inequívocamente, a la responsabilidad penal de los acusados.

IV. LA DEMANDA El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004. En ese marco, abogando por la efectividad del derecho material y las garantías de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, formuló varios reproches por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que se fundamenta la sentencia, la cual acusa de violar indirectamente la ley sustancial, producto de errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia y falso raciocinio, en los siguientes términos: 4.1 Por la vía del falso juicio de existencia, el libelista acusa la sentencia de omitir la apreciación de las “llamadas telefónicas” realizadas al número de emergencias 123, los días 2 de febrero y 13 de marzo de 2008, a través de las cuales se habría informado que los autores del homicidio de José Yebrail Suárez Leal fueron dos ciudadanos del barrio Playa Rica de Bello (Antioquia), apodados MARA y BANANO. Al afirmar que resulta inconstitucional tenerlos como prueba de lo sucedido y que carecen de autoría, el Tribunal, alega, “desechó” como medio de prueba los aludidos documentos, negándoles tal calidad, con soporte en los arts. 425 y 430 de la Ley 906 de 2004.

Ello, desde su perspectiva, condujo a que no se les prestara ningún valor probatorio, lo que, a su vez, impidió una valoración articulada con los demás medios suasorios. El a quo, agrega, no sólo confundió el contenido de los documentos con su creador (policía encargado de grabar las llamadas); también desconoció que, a la luz del art. 425 ídem, se tendrá como auténtica la pieza documental cuando se tiene conocimiento serio sobre la persona que la elaboró, en este caso, un servidor público.

En consecuencia, dice, constituyendo prueba al tenor del art. 382 ídem, debieron valorarse. 4.2 Denunciando la configuración de otro falso juicio de existencia, el demandante cuestiona el “análisis probatorio” efectuado en la sentencia de segundo grado, en lo atinente a la materialidad del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad atribuida a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ por dicha conducta.

A su modo de ver, en cuanto al mencionado tópico, la valoración probatoria se limitó a la insular apreciación de los testimonios de las agentes de policía judicial Vilma Inés Bedoya Monsalve y María Soriana Nieto Ramos, sin consideración de la información contenida en las grabaciones de conversaciones telefónicas a las que se aludió con antelación, en las cuales los interlocutores pusieron de presente que el homicidio del guardián del INPEC lo cometieron los alias BANANO y MARA, miembros del grupo Casco de Oro, que opera en el barrio Playa Rica.

En la sentencia, subraya, apenas se hizo mención de tales documentos, sin que hubieran sido objeto de un análisis riguroso, “como si no existieran”; misma situación que el recurrente predica de los testimonios rendidos por Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, quienes, a pesar de haberse retractado en el juicio sobre las incriminaciones realizadas a los procesados, en declaraciones previas dieron noticia de la existencia del aludido grupo delincuencial y de la pertenencia de aquéllos al mismo.

Inclusive, agrega, el Tribunal pasó por alto que Areiza Arango reconoció a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ como alias MARA y a REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ como el apodado BANANO. Dichos aspectos de los testimonios, afirma, no fueron valorados por el a quo, en tanto ni siquiera los tuvo en cuenta. De otro lado, denuncia que el Tribunal tampoco apreció la declaración del servidor de policía judicial Gerardo Ruiz Angulo, quien aseveró haber intentado desplegar actividades investigativas en el barrio Playa Rica de Bello (Antioquia), sin que hubiera sido posible debido a la intimidación de que fue objeto por parte de varios motociclistas que lo obligaron a él y a su equipo a salir de la zona.

Tal realidad fáctica, resalta, es indicativa de la existencia de una organización criminal. 4.3 En la sentencia objeto de censura, continúa, también se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en el marco de la valoración efectuada a los testimonios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, con relación a los cuales, alega, se transgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. De cara a lo declarado por el primero de los nombrados, razona, las inconsistencias halladas por el Tribunal --en lo concerniente al lugar de los hechos, el autor de los disparos, las actividades desplegadas por cada uno de los procesados en la escena del crimen, lo acontecido con posterioridad al atentado y las motivaciones que explican la retractación-- resultan desafortunadas y no encajan dentro de las reglas de la lógica y la experiencia como “hitos atendibles”, por haberse incurrido en “yerros de contextualización”, derivados de la fragmentación del relato.

Una regla de la “lógica”, prosigue, indica que en los testimonios deben identificarse asuntos esenciales o nucleares, al tiempo que, acorde a la experiencia, en situaciones complejas los testigos no siempre recuerdan cabal y exactamente las circunstancias “ajenas” al hecho principal. Antes bien, afirma, si a pesar del paso del tiempo las versiones son idénticas, sí existiría sospecha.

La “lógica” y la experiencia, continúa, enseñan que los testigos centran su relato en asuntos esenciales y si, posteriormente, ofrecen detalles en interrogatorios ante operadores judiciales o de policía, ello no significa que estén mintiendo, pues de lo contrario existiría una norma que sólo le conferiría “validez” a lo declarado en la primera versión. Desde esa óptica, acusa al Tribunal de haber desconocido la “lógica”, por centrarse es aspectos “accesorios” del testimonio de Quintero Urrea y no en lo principal, como lo era la incriminación en contra de los aquí procesados, desconociendo, además, circunstancias relevantes para el caso bajo examen, como el principio científico de “mutabilidad de la realidad” y el hecho de que el occiso, por su ocupación, estaba en capacidad de repeler el ataque, lo que, en su criterio, justificó la acción de los dos acusados.

Bajo las mismas premisas reniega de la valoración del testimonio rendido por Carlos Enrique Areiza Arango. A su modo de ver, por haberse presentado algunas discordancias entre las distintas declaraciones –en cuanto al haber presenciado el momento de los disparos y a las características del taxi en que uno de los sicarios huyó-- no puede afirmarse que haya mentido.

En concreto, dice, el testigo mencionó las características del vehículo en su primera declaración, sin que la omisión de la referencia a las placas en la segunda entrevista lo haga mendaz. En suma, señala, el juez colegiado de segunda instancia simplemente buscó contradicciones en minucias y aspectos irrelevantes, lo que se traduce en quebranto de las reglas de la lógica, la experiencia y los procesos de evocación de los sucesos. 4.4 Finalmente, le atribuye al a quo la incursión en otro falso juicio de existencia, cifrado en la omisión de estudiar, examinar y valorar prueba indiciaria construida a partir de los siguientes hechos indicadores: i) El “intento de incorporación” de la historia clínica de REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ –para acreditar que al momento de los hechos estaba hospitalizado--, pese a que la Fiscalía estableció, con base en una inspección, no sólo que tal documento había sido sustraído y alterado, sino, también, que la intervención quirúrgica de la que fue objeto aquél tuvo lugar un año después de la muerte del dragoneante del INPEC. ii) La calidad de apócrifos de los documentos con base en los cuales se pretendió demostrar que JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ se hallaba en Cartagena en la fecha de los sucesos materia de investigación. iii) Las amenazas e intimidaciones de que fueron víctimas los testigos y el temor y pánico que éstos sentían, aserto extraído de las llamadas telefónicas efectuadas por ciudadanos a la línea 123 y lo relatado tanto por Johan Steven Quintero Urrea como por “uno de los policías” que realizó el procedimiento de captura de los acusados.

Tales circunstancias, concluye, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento, permiten predicar la responsabilidad penal de los procesados en un grado de conocimiento más allá de toda duda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el art. 184, inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, ni para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. La debida sustentación, subráyase, implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados, es decir, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.

Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia. 5.2 Ahora bien, a voces del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho.

Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad y falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. 5.3 En el sub exámine, para la Colegiatura, la demanda no logra superar este doble escrutinio, en tanto, como a continuación se expondrá, los reproches formulados, en los que se denuncian yerros de apreciación probatoria, no son desarrollados con sujeción a las exigencias propias de las causales invocadas, algunos de ellos omiten el deber de acreditar la trascendencia y, en conjunto, contravienen los principios de autonomía, coherencia y no contradicción --que comportan la postulación independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática, evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes y lograr la autosuficiencia de los cargos, frente al propósito de remover sus fundamentos --. 5.3.1 Pues bien, la debida acreditación del falso juicio de existencia, valga destacar, no sólo exige al censor identificar la prueba omitida o supuesta, sino también poner en evidencia que otra habría sido la decisión, de no haberse incurrido en la irregularidad denunciada en el respectivo cargo.

Al respecto, mediante el auto del 14 de marzo de 2000, ya había advertido la Corporación: Es así como se tiene por sentado que si la finalidad es denunciar que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia sobre determinada prueba, resulta indispensable que se precise el medio de convicción que obrando válidamente en el proceso fue ignorado en el fallo, indicando qué se acredita con él y cómo, de haber sido apreciado conforme las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones del pronunciamiento de mérito.

Desde esa perspectiva, fácil se advierte la insuficiencia de los reproches expuestos tanto en el primero como en el segundo cargo, basados en el supuesto soslayo de las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas al número de emergencias los días 2 de febrero y 13 de marzo de 2008. Pues, si bien el censor afirma que las conversaciones dan cuenta del señalamiento efectuado en contra de los acusados como los autores del homicidio de Yebrail Suárez Leal y de la pertenencia de aquéllos al grupo Casco de Oro, no es menos cierto que dejó de emprender el análisis dirigido a establecer, en concreto, cómo la consideración de tales pruebas habría impactado el sentido de la decisión; esto es, prescindió de acreditar la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva de la sentencia. La conclusión de la mencionada censura, se lee en la demanda, es que los mencionados documentos “ deberían someterse al escrutinio de su contenido bajo las reglas de apreciación establecidas en el art. 432 y finalmente articularlos con los demás medios de conocimiento introducidos al juicio dentro del contexto de la valoración en conjunto y (sic) con ello se arribaría a una decisión totalmente diferente a la de absolución de los procesados ”.

Bien se ve, entonces, que tal proposición omite un análisis específico sobre la manera en que, desde la perspectiva del libelista, debieron valorarse los documentos cuya omisión se denuncia, para así denotar con evidencia la necesidad de un fallo condenatorio. De otro lado, desde la óptica de la exigencia del principio de autosuficiencia de los cargos, se ofrece inocultable la ineptitud del reproche, en tanto se le hace depender de una valoración en conjunto con otros medios suasorios, cuyo mérito, en lugar de ser aceptado --como lo exige la jurisprudencia--, es cuestionado –y, por demás, de manera antitécnica-- en los demás acápites de la demanda.

Ahora, más allá de las aludidas inconsistencias de técnica casacional, en lo sustancial, el cargo desatiende el contenido de la sentencia de segunda instancia, como quiera que, según el libelista, para el Tribunal, las grabaciones “no constituían documentos”, mientras en la sentencia se advierte algo distinto: “ conforme a ello, dichas grabaciones son documentos según lo establece la norma procesal, y como tales deben ser reconocidos en el proceso penal --al haber sido obtenidos de forma legal y haber guardado los trámites y procesos propios de esta clase de pruebas--”.

Cuestión distinta es que el a quo, a la hora de apreciarlos, si bien utilizó una terminología confusa, estimó que, a partir de su contenido, resultaban insuficientes para derruir la presunción de inocencia, por desconocerse quiénes efectuaron las llamadas. Por consiguiente, si tal aserto deriva del contenido de los medios de prueba, mal podría afirmarse un falso juicio de existencia por omisión, cuando la prueba sí fue objeto de consideración, en consonancia, destaca la Corte, con lo previsto en el art. 381, inc. 2° de la Ley 906 de 2004.

Sobre este último particular, desconoce el casacionista que, por sí mismas, las declaraciones contenidas en las plurimencionadas grabaciones tienen un ínfimo poder incriminatorio en contra de los acusados. En primer lugar, dado que constituyen prueba de referencia múltiple, en tanto los interlocutores anónimos --quienes no declararon en el juicio--, simplemente retransmitieron “lo que la gente dice”, no sus propias percepciones.

En segundo término, en la medida en que, ciertamente, ninguno de ellos mencionó a JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ o REINALDO ALONSO HERRERA BOHÓRQUEZ, como tampoco describieron con suficiencia a los supuestos homicidas, para así concluir que corresponden a los acusados. Antes bien, uno de los ciudadanos que llamó a la línea de emergencias afirmó que alias MARA es de apellido VIDAL.

Y bajo tales condiciones, indiscutiblemente, dichas declaraciones de oídas, contenidas en las grabaciones, tampoco tendrían aptitud para corroborar o infirmar lo declarado por los testigos directos, tanto más cuanto no corresponden a ningún relato sobre la manera en que habrían acaecido los hechos, sino a simples señalamientos de responsabilidad cuyo mérito no estriba en la observación personal de los interlocutores. 5.3.2 En relación con los testimonios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, con ocasión de los cuales el libelista formuló varios reproches, se advierte la incursión en trascendentes desaciertos, por desatención de la lógica de las causales de casación invocadas e infracción de la máxima de no contradicción. En efecto, pese a denunciar falsos juicios de existencia, el demandante reniega, no de la omisión de los medios de prueba, sino de la falta de apreciación de algunos aspectos de los testimonios.

En esa dirección, el ataque resulta inconsistente desde la perspectiva técnica de la causal invocada, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, pues para la estructuración de este yerro se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su entidad material.

Así, entonces, si lo pretendido por el libelista era denunciar que el juzgador de segunda instancia, al analizar las pruebas, omitió tener en cuenta apartes importantes de su contenido material, el error llamado a plantear era el de identidad, por cercenamiento del sustrato de la prueba, lo cual entrañaba aplicar distintas directrices argumentativas en el desarrollo y acreditación de la censura.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del principio de no contradicción, encuentra la Sala que, con absoluta incoherencia, el libelista también predica, respecto de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango, una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica, no obstante quejarse de la supuesta omisión de dichas pruebas en la sentencia de segundo grado.

De otra parte, frente a la denunciada omisión del testimonio del agente de policía judicial Gerardo Ruiz Angulo, ciertamente su nombre no se mencionó en el fallo censurado. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el demandante, su dicho sí fue apreciado por el Tribunal. Al respecto, se lee en la sentencia objeto de censura: “ Tampoco resulta viable aceptar como prueba de dicha militancia en el grupo casco de oro de “BANANO” y “MARA ”, que miembros de la policía judicial hayan hecho labores de investigación de vecindario o de campo y hayan recopilado información al respecto –folio 13 de la sentencia de primera instancia--.

Lo que revelan dichas situaciones es que, en efecto, hay una organización al margen de la ley que ejerce un dominio en la región, pero que ello permita afirmar que los dos aquí implicados son miembros de la misma por esa razón, es algo que no alcanza la calidad de deducción lógica, que es lo que podría permitir una tal conclusión ”. En ese sentido, se advierte en el fallo de primer grado: “ Y es que se hizo más evidente la existencia de esa banda criminal y la pertenencia de los acusados a ella, como se recordó en el sentido del fallo, pues el agente de policía GERARDO RUIZ ANGULO resaltó la experiencia negativa que tuvo que vivir en la zona de Playa Rica cuando intentó cumplir órdenes propias de su cargo, entre otras, unos registros o allanamientos, y se encontró con un despliegue de intimidación tan abrumador, que debió retirarse del lugar para evitar desgracias …”.

De esta manera, habiendo estimado la Corporación a quo que, a partir de lo relatado por el mencionado agente de policía judicial, no es posible concluir que los procesados integraban la aludida banda criminal, queda en el vacío el reclamo por falso juicio de existencia. Fácil se advierte, entonces, que la Corporación a quo sí valoró el referido testimonio.

Desde luego, con un alcance diverso al pretendido por el censor y a través de un razonamiento que, además de no haber sido cuestionado en la demanda, de ninguna manera se ofrece arbitrario; pues, efectivamente, el contenido objetivo de la prueba da cuenta de la existencia de un grupo criminal en la zona, pero nada dice acerca de la pertenencia de los acusados a la misma. 5.3.3 Con todo, en lo atinente al falso raciocinio, como se expondrá, para la Corte no existe una fundamentación suficiente a fin de afirmar que el escrutinio probatorio aplicado a los testimonios de Johan Steven Quintero Urrea y Carlos Enrique Areiza Arango contraviene las reglas de la sana crítica.

El falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.

En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

En el sub exámine, el censor, confundiendo los preceptos propios de la lógica y las reglas de la experiencia y presentando reproches subjetivos, bajo el pretexto de constituir máximas del correcto pensamiento o del ordinario devenir de los acontecimientos, lo que presenta es un alegato propio de las instancias, en oposición a la valoración emprendida por el Tribunal y con desatención de los criterios elaborados por la jurisprudencia especializada para la correcta postulación de este tipo de reproche en casación. El punto central de la lógica, importa destacar, es la corrección del proceso completo del pensamiento.

Tal ciencia, comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. En cuanto a las reglas de la experiencia y su formulación, en reciente decisión, la Sala definió los componentes de dicho referente de valoración probatoria, en los siguientes términos: Por su parte, recuérdese que la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaborados aquellos desde una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico especifico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bajo tal panorama, salta a la vista la improsperidad ab initio del reproche, por ofrecerse inatinente, ya que, debiendo el censor denotar cuál principio lógico o regla de experiencia vulneró el a quo al valorar los testimonios, emprendió un análisis dirigido a demostrar que las consideraciones probatorias consignadas en el fallo resultan desafortunadas, debido a errores de “descontextualización o fragmentación de las declaraciones”, lo que mas bien apuntaría al discurso propio del falso juicio de identidad.

De otro lado, contrario a lo expuesto en la demanda, ninguna regla lógica dicta que “en los testimonios debe atenderse a los asuntos esenciales”. Tal aserto carece de solidez, dado que, como se precisó con antelación, dicha ciencia tiene un objeto de estudio diverso. Ahora bien, desde la perspectiva de las máximas de la experiencia, ciertamente podría admitirse que, por la fragilidad de la memoria, una persona no siempre es capaz de evocar aspectos accesorios a un suceso impactante cuando ha transcurrido tiempo considerable, desde el momento de la percepción. Sin embargo, en el presente caso, lo advertido por la Colegiatura es que, lejos de constituir aspectos secundarios e insustanciales, como lo afirma el libelista, el Tribunal les negó credibilidad a los testigos por discordancias en cuestiones primordiales sobre la manera en que se habría cometido el atentado, a saber: i) Que Johan Steven Quintero, en la primera versión, ubicó como conductor de la moto a alias BANANO y a MARA como quien disparó; mientras, en la segunda declaración, no sólo distinguió a MARA como conductor, sino que también afirmó que los dos acusados le dispararon a la víctima – pese a que, destaca la Corte, en la sentencia de primera instancia se consignó que, acorde con la declaración de los peritos en balística forense, todos los proyectiles fueron percutidos por una misma arma --. ii) La perplejidad derivada de la comparación de lo dicho por el prenombrado declarante con el testimonio de Carlos Areiza Arango, quien, como si se estuviera refiriendo a una escena distinta, indicó que BANANO llegó a pie y, luego de disparar, huyó en un taxi en el que MARA viajaba como copiloto.

Aunado a lo anterior, resalta la Colegiatura, lo esencial en la valoración de un testimonio no puede reducirse a la mera apreciación de una proposición formulada por el declarante, sino que, precisamente, el sustrato de análisis para el juez, a fin de connotar la realidad fáctica del proceso, lo constituyen los detalles del relato, a partir de los cuales podrá dictaminar si lo declarado encaja o no en las reglas que dicta la experiencia. Por ello es que, a tono con el art. 404 de la Ley 906 de 2004, entre otras aristas, el juez tendrá que considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la percepción. Mas en el presente asunto, tratando de hacer abstracción de la magnitud de las inconsistencias evidenciadas en los relatos de sus propios declarantes, el fiscal pretende que, sin más, se valide probatoriamente la incriminación efectuada en contra de los acusados, pese a que los reputados testigos presenciales no sólo difieren en sus relatos, sino que, frente a circunstancias determinantes sobre la manera en que habrían acaecido, parecen haber presenciado escenas distintas.

En tales circunstancias, entonces, mal podría afirmarse la aplicación arbitraria de las normas contentivas del principio in dubio pro reo. Así, pues, forzoso es concluir que la crítica probatoria efectuada por el libelista carece de la aptitud suficiente para ser estudiada en sede del recurso extraordinario de casación, por la vía del falso raciocinio. 5.3.4 Por último, de cara al cargo consistente en falso juicio de existencia por omisión de prueba indiciaria, la Corte ha de clarificar, en primer término, que a la hora de construir un indicio lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.

Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se le da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio.

Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, como ya se indicó, del alcance de la regla de la experiencia. Por último, ha de valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué se declara probado.

Atendiendo a dicha estructura, la técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, ha señalado la Corte: Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso penal sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. Al tenor de las anteriores premisas, si bien la censura atina a denunciar la falta de apreciación de algunas pruebas, con base en las cuales, según el demandante, era dable declarar como probados los hechos indicadores de alteración de evidencias y existencia de amenazas en contra de los testigos, no es menos cierto que, desde la perspectiva de la trascendencia, la censura fue presentada de manera incompleta.

Ello, por cuanto el censor, asumiendo que los mencionados hechos indicadores constituyen, per se, prueba de la responsabilidad penal de los acusados, se abstuvo de explicitar las reglas de la experiencia y enunciar los hechos indicados. También, omitió la valoración de éstos en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir finalmente qué habría de declararse probado.

Es más: de la misma proposición de la censura se extrae la imposibilidad de construir la prueba indiciaria, en el sentido en que lo propone el casacionista, por ausencia de prueba de los hechos indicadores. En efecto, según el fiscal, impidió la introducción de la historia clínica obtenida por la defensa, con el propósito de acreditar que REINALDO ALONSO HERRERA estuvo hospitalizado en la época en que sucedieron los hechos; renunció a la práctica de los testimonios del director y el jefe de archivo del hospital Marco Fidel Suárez y se abstuvo de incorporar los documentos con fundamento en los cuales afirma que JOHN BAYRON VÉLEZ LÓPEZ no estuvo en Cartagena.

Además, no habiendo declarado en el juicio oral el policía que practicó la captura del último de los nombrados, mal podría darse por probada una amenaza en contra del uniformado, como tampoco podrían acreditarse circunstancias concretas de amedrentamiento con base en las grabaciones de las llamadas telefónicas --por las razones en precedencia expuestas-- ni con referencia a apartes de las declaraciones previas de Johan Steven Quintero Urrea, que no fueron expresadas por el testigo en el juicio. 5.3.5 Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo de los cargos.

Esto, aunado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo. 5.4 Finalmente, importa señalar que, según lo dispuesto por el art. 184, inc. 2° de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, el cual, no obstante carecer de reglamentación legal, fue delineado por la jurisprudencia de la Sala mediante el auto del 12 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso radicado con el N° 24.322.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 52 especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuya competencia fue asignada por esta Sala mediante auto del 5 de mayo de 2011, dentro del radicado N° 36.295, y ratificada en proveído del día 11 de idénticos mes y año, rad.

N° 36.418. � En consonancia con lo considerado por esta Sala en la sentencia dictada dentro del proceso radicado con el N° 25.920. � Entre muchas otras providencias, cfr., C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 03/08/05, rad. 19.643 y sent. 17/11/10, rad. 32.285. � Al respecto, cfr., entre otras, C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 07/12/11, rad.

N° 37.560. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, auto 14/03/00, rad. 14.164. En la misma dirección, sent. 23/08/04, rad. 22.067. � Cuya reproducción en el juicio quedó grabada en el video N° 21, min. 02:24 - 04:07 y 05:10 – 11:13. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667. En el mismo sentido, sents. 04/09/02 y 21/11/02. � COPI M., Irving y COHEN, Carl.

Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. � Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 07/12/11, rad. N° 37.667. � Así lo expresó el perito en balística Darío Andrés Benjumea Hernández: video N° 6, min. 08:00 – 08:40. � C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 08/08/00, rad.

N° 15.836. � “Uno y la gente les tiene respeto porque andan armados y cualquier problema le dan bala hasta la mamá (sic)”.