Micelio
40085(16-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

.W1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicacien No. 40086 Acta No. 037 Bogota D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil doce (2014 Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por JOSÈ ANTONIO GUIZA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogota el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario ade/antado por el recurrente contra LABORATORIOS ARMOFAR LTDA, QUIMICA PATRIC LTDA y las personas naturales socias de estas sociedades.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se dec/are existencia de contrato de trabajo entre el demandante y cada una de las sociedades demandadas, y como consecuencia de lo anterior se condene a Quimica Patric Ltda y solidariamente a sus socios al pago de salarios insolutos, durante todo el tiempo de servicios, por horas extras y recargos nocturnos y el correspondiente a 26 domingos y 9 festivos al ano, los compensatorios, el auxilio de transporte, las diferencias de primas de servicios, cesantias, intereses de cesantias, vacaciones, bonificaciones, suministro de alimentaciOn, la devoluciOn de las sumas deducidas ilegalmente de su salario, las dotaciones de calzado y vestido de labor, las diferencias en el aporte a pensiones al ISS y la indexaciOn de las condenas; y a laboratorios Armofar Limitada y solidariamente a sus socios al pago de todos los derechos y haberes laborales por todo el tiempo de servicios, tales como salarios, primas, vacaciones, cesantias y sus intereses, bonificaciones, auxilio de transporte, sancion moratoria, indexaciOn y costes.

Como sustento de esas pretensiones afirmo que el 13 de agosto de 1994, celebrO un contrato de trabajo escrito con la sociedad Quimica Patric Ltda pare desempefiar el cargo de jefe de seguridad, aunque los servicios prestados fueron como celador, actividad que desempenO a favor de ambas demandadas, situadas en dos locales uno enfrente del otro y con horario rotativo una semana de 7 a. m. a 5 p. m. de limes a sabado, pero este Ultimo die entraba a las 7 de la mafiana y permanecia en sus labores hasta el lunes a la misma Nora, y la siguiente de 5 p.m. a 7 a.m., de Tunes a viemes con descanso el sabado o sea que laboraba horas extras, en jomada nocturne y dominicales y festivos; la relacien duro haste el 30 de junio de 2003 y terminO por renuncia; ademas de las labores de celaduria, debia ester atento al llenado de los tanques de agua, apagar los homos, vigilar la entrada y salida de personal y las puertas de acceso de las dos empresas, con el manejo de Haves, prender las grecas, etc.; que a pesar de haber prestado sus servicios a las dos sociedades demandadas, solamente recibiO sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de Quimica Patric Limitada, pero no de la otra sociedad; que habitualmente se le reconocia bonificaciOn en suma igual a la prima de servicios, derecho que le fue suprimido intempestivamente; que se le suministraba alimentaciOn, pero tambien fue suspendida; que dejaron de pagarsele algunas mensualidades del subsidio de transporte; que igualmente dej6 de reconocersele la cuota de manejo de /a cuenta débito en la que se le consignaba su salario; que las empleadoras no le consignaron oportunamente las cesantias anuales; que se le hicieron descuentos de su salario en entre de 2003 a raiz de un accidente de trabajo y también se le hicieron deducciones por permisos para gestionar la pension; que desde el 1 de noviembre de 2000 se le dejaron de pager sumas relatives al trabajo 2000 se le dejaron de pagar sumas relativas at trabajo suplementario; que nunca se le reconocieron los compensatorios por domingos y festivos laborados, ni se entregaron las dotaciones de vestido y calzado de labor, y las cesantias y primas se le pagaron sin tener en cuenta todos los factores salariales, to que igual sucedia con los aportes a la seguridad social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las demandadas contestaron at unison() con oposiciOn a las pretensions de la demanda. En cuanto a los hechos, Quimica Patric Ltda acepte la existencia del contrato de trabajo con el actor y aseverO, expres6 que la otra sociedad no tuvo ningtn vincula con el. Nage los turns de trabajo senalados. Dijo que la empleadora le canceld todos los derechos con observancia de los factores que correspondian.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripcien y buena fe. Los demandados Alvaro Sarmiento Mateus, Sara Elba Sanchez de Sarmiento, Sorany Sarmiento Sanchez, Mayra Andrea Sarmiento Sanchez, Sandra Patricia Sarmiento Plazas y Jimmy Sarmiento Plazas igualmente se opusieron a las pretensions, aunque aceptaron la existencia del contrato de trabajo entre el pago de todos los derechos del trabajador y formularon las mismas excepciones.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogota en sentencia proferida el 20 de abril de 2007, absolvi6 de las pretensions de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL ApelO el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, mediante la sentencia recurrida en casaciOn, confirmO la decisiOn del juzgado.

Para esta decision empez6 por precisar que no hay discusiOn sobre /a existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Quimica Patric Limitada, la cual estuvo vigente entre el 13 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2003, con Ultimo salario de $335.000, cuya terminaciOn se produjo por renuncia del trabajador. En to que se refiere a los derechos que se reclaman a esta demandada, considert que el actor no acreditO el trabajo suplementario que alega, carga probatoria que le incumbia, aparte de que de la prueba obrante a folios 29 a 193 se colige que la empresa pagO el trabajo extra sin que aparezca demostrada labor suplementaria diferente de la cancelada ya que los comprobantes de entrada y salida de folios 267 a 343 nada dicen sobre la prestaciOn efectiva de la labor en las horas aducidas. 'gruel sucede con el salario en especie consistente en el suministro insoluto de la alirnentacidn, porque en los hechos de la demanda no se indican las circunstancias de tiempo, modo y lager de causaciOn del derecho pretendido, de modo que pueda en esa instancia buscar las pruebas que acrediten su ocurrencia. Encontrà que en los comprobantes de pago (folios 19 y 20) no aparecen descuentos ni deducciones de sus salarios y tampoco aparecen demostrados los perjuicios causados por la faith de suministro del calzado y vestido de labor, dada que los mismos no pueden ser compensados en dinero, rezones por las cuales denegO esas pretensions.

En =onto al contrato de trabajo con Armofar Limitada, relaciOn que, segiin el actor se desarrolld simultfmeamente con La otra, el Tribunal reprodujo los articulos 22, 23 y 24. del C. S. T. y seguidamente manifesto que no hay prueba que acredite que efectivamente dicha empresa haya contratado sus servicios, pues los medios demostrativos revelan que la relaciOn se desarrollO con Quimica Patric Limitada V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque totalmente el fallo de primer grado y se declare la existencia de sendos contratos de trabajo con cada una de las demandadas; se condene a Quimica Patric Limitada y subsidiariamente a sus socios, a] pago de los derechos reclamados en la demanda con respecto de esta empresa, incluyendo las sanciones moratorias de los articulos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; y se condene a Laboratories Armofar Limitada al pago de todos los derechos laboraks por la totalidad del tiempo en que existiO la relaciOn laboral.

Con esa finalidad forrnulO en realidad varios cargos, que fueron replicados oportunamente y que la Sala estudiank separadamente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la via indirecta por cuanto no tuvo por probado estAridolo to existencia entre el actor y las sociedades demandadas de sendos contratos de trabajo entre el 13 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2003 y tuvo por no probada estandolo la prestaciOn de servicios del actor a la sociedad Armofar Limitada, conclusiones en las que el Tribunal incurriO en un manifiesto y ostensible error de hecho en tanto dej6 de apreciar unas pruebas documentales y apreciO errOneamente otras.

Explica que aunque e Tribunal no tuvo ninguna Buda acerca del contrato existente entre el demandante y Quimica Patric Limitada, ni sus extremos temporales y demés pormenores, no ocurriO lo mismo con la relaciOn simultânea que se dio con la otra demandada en razOn a que sus instalaciones se encontraban una enfrente de la otra, pars lo cual se fundamentO en la inexistencia de prueba que acreditara dicho vinculo.

Manifie-sta que esta conclusion del ad quem es equivocada pues desconoce el contenido de los docurnentos de folios 377 y 389, con el membrete de Armofar Ltda, en los que consta que un funcionario de esta le impartia Ordenes precisas al actor sobre tames que debia ejecutar; igualmente denota la falta de estimaciOn de la confesiOn derivada del interrogatorio de parte y de los testimonios, la prirnera en cuanto admitiO la proximidad geografica de las dos sociedades, y los segundos porque dan a entender la prestaciOn personal de servicios echada de menos. Cuestiona la afu-maciOn del Tribunal de haber deducido del interrogatorio de parte del actor la prestaciOn de servicios solamente a Quimica Pattie Ltda y dice que tal equivocaciOn se deriva de la apreciación equivocada de la demands, pues si bien en el hecho 5° manthesta la celebraciOn del contrato con aquella sociedad, en el hecho siguiente asevera que la relación de trabajo se dio con las dos empresas.

En to concemiente a la negativa del Tribuna/ de acceder a las pretensiones de trabajo suplementario, recargos y dominicales frente a la demandada Quimica Patric Limitada por considerar que no se cumplie con la carga probatoria de demostrar la labor en el tiempo extra y en dias de descanso compensatorio, marcirne cuando la prueba de folios 29 a 193 da cuenta de pagos realizados por estos conceptos y no se demostre /a ejecuciOn de un trabajo superior al paged° ya que los registros de entrada y salida de folios 267 a 343 nada dicen al respect°, sostiene que se dio una interpretaciOn errOnea a la prueba documental, la cual Balm de bulto y °es ostensible y abrupta, equivale a su desconocimiento o feta de apreciacidn, por aunt° no se esn4dia su oontenido y alcance°.

Agrega que tampoco se aviene al caso Ia jurisprudencia citada por el Tribunal que exige definitiva claridad y precision de la prueba del trabajo extraordinario, porque no puede haber mas precision en los horarios que el registro proveniente de las marcas reportadas en el re/oj puesto por la empresa precisamente con la finalidad de controlar los horarios de trabajo.

Se refiere tambidn Ia censura, como pruebas que demuestran el error del juzgador, al testimonio de Ruth Maria Herrera Valero. Se queja igualmente del silencio del Tribunal frente a las pretensions 5.4 y 5.7 de la demanda relativas a las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, como resultado de la falta de pago completo del trabajo suplementario y en dias domingos y festivos.

VII. LA REPLICA Al replicar la demanda de casaciOn varias de las personas naturales demandadas, sostienen que la demanda adolece de graves defectos de ttcnica, pues parece mita un alegato de instancia y en el fondo no controvierte las razones en que el juzgador bast, au decision. En cuanto a los aspectos de tondo, dice que los docutnentos que la censura relaciona para demostrar la existencia de una relaciOn de trabajo entre Armofar y el demandante en modo alguno acreditan la existencia de tal relaciOn entre el 13 de agosto de 1994 y el 30 de junio de 2003, pues se trata de instrucciones impartidas en dos fechas concretas y especificas: 18 de Julio de 1997 y 16 de agosto del mismo atm, actividades que en todo caso no le tomaron al trabajador Inas de 5 minutos sin que a partir de ello sea viable concluir una relacion durante los extremos temporales pretendidos por el actor En lo que se refiere al ataque relacionado con las horas extras y dominicales con cargo a la empresa Quimica Patric Ltda, senala que este aspecto carece de proposiciOn juridica y en los dernits aspectos la acusacion tampoco cumple, ni de lejos, con las exigencias propias del recurso extraordinario En cuanto a las acusaciones en relation con la sancion moratoria por no consignaciOn de cesantias, manifiesta que tanto en las pretensiones de la demanda uncial como en el recurso de apelaciOn, el actor se limit() a pedir la derivada del articuto 65 del CST, maxima si se tiene en cuenta quo este aspecto no fue impugnado en la abada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste a la replica en su critica al cargo por ausencia de proposiciOn juridica, pues tratandose de la discusiOn sobre la existencia del contrato de trabajo, son suficientes los preceptor denunciados por la acusacion, pen, si le asististe razön en cuanto acusa a la demanda extraordinaria de falta absoluta de tecnica y exposiciOn ordenada de las criticas y cuestionamientos que se hacen al falba acusado, por to que las planteamientos desplegados con-esponden mas a un alegato de instancia en el que antes que propender y mostrar la ilegalidad dela sentencia objeto de ataque, apunta mas bien a mostrar la correction de las pretensiones de la demanda.

Con todo, hay algunos elementos rescatables de la 11 demanda de casaciOn, a/rededor de los cuales giraran las considerations que hart la Sala a continuation. Rebate el recurrente la conclusion del Tribunal de no encontrar probado ningim contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Laboratorios Armofar Limitada en razOn a que ninguna de las pruebas allegadas al proceso da cuenta de este hecho, pues lo que estas revelan es que el contrato se desarrollO con la otra demandada (Quimica Patric Ltda), como se desprende del contrato de trabajo (folio 265), asi como de la confesiOn realizada en el hecho 5 de la demanda y la prueba testimonial.

Pam demostrar que el Tribunal se equivocO en el anterior raciocinio, el recurrente se refiere a los documentos de folios 377 y 389, consistentes en dos memorandos que imparte la gerencia de producciOn al demandante, en fechas 16 de julio y 18 de junio de 1997, respectivamente, en los que se le ordena recoger agua y apagar el horno, documentos que tienen en su parte superior el membrete de "Laboratorios Arfornar", planteamiento con el que pretende acreditar la existencia del contrato de trabajo echado de menos por el juzgador.

Sin embargo, la anterior critica no as suficiente para socavar la conclusion del Tribunal, porque aim si se aceptara que la utilizaciOn del membrete indica que la orden la expidiO la sociedad Laboratorios Armofar, elk en ninglin caso podria llevar a concluir la existencia del contrato de trabajo durante un lapso de mas de 8 altos senalado en la demanda, dado que se trata de dos instrucciones aisladas expedidas en dias especificos sin que de tales piezas probatorias pueda desprenderse continuidad y persistencia de las mismas, maxime si se tiene en cuenta que las instrucciones se dirigian a realizar labores puntuales y concretas que tampoco implicaban una duraciOn prolongada durante esos dias.

Si se ahonda mas en el asunto se advierte que no hay en verdad ninguna certeza de que las ordenes las haya expedido la sociedad Armofar Ltda, porque desde el folio 345 al 389 obran varios memorandos correspondientes a los arks 1996, 1997, 2000 y 2001, todos provenientes de la misma dependencia (gerencia de produccidn) con la misma instruccion (apagar homos y recoger ague) y con el membrete de Quimica Patric Limitada (con excepciOn de los dos antes sefialados), incluso los emitidos durante el alio 1997 (folios 367 a 389) aparecen todos firmados por la misma persona, de donde podria desprenderse que en realidad el firmante es un funcionario de la sociedad Quimica Patric Ltda, ya quo la gran mayoria de memorandos estan en papeleria con membrete de esta empresa, quien utilizO papeleria con membrete de la otra demandada, sin contar que en realidad nada revela que las labores encomendadas en los dos memorandos a que se refiere el cargo correspondan a labores ejecutadas en las instalaciones de Armofar Ltda. Es ma's, si en gracia de discusiOn se aceptara esto ultimo, ello tampoco indicaria la existencia de contrato con dicha sociedad porque el hecho de que el jefe de producciOn sea el mismo, Ileva a suponer que las dos sociedades se manejaban como si fueran una sola de manera que la orden la dio el Unico empleador (Quimica Patric Ltda) para que ejecutara una labor en la otra compartia, o pudo tratarse de una colaboraciOn esporadica de una compafiia a Ia otra, que en ningfin caso represent5 Ia existencia de un contrato simulténeo como aduce el recurrente.

De todas formas, resulta evidente que /a falta de estimation del Tribunal de las dos pruebas reseitadas, en modo alguno muestra la ocurrencia de un error trascendente, porque para que este se produzca es menester que la prueba inapreciada conduzca de manera automatica a una conclusion contraria a la adoptada por el juzgador, to que aqui no acontece, ni de lejos, porque nada muestra que /a apreciaciOn de la prueba mentada habria llevado necesaria inexorablemente al Tribunal a dar por acreditado el hecho que la censura pregona.

En cuanto a la prueba de confesiOn que el Tribunal dedujo del hecho 5° de la demanda inicial en el que el demandante expone que celebrO contrato con Quimica Patric Limitada el 13 de agosto de 1994, del que el juzgador infuio que el propio demandante manifest() que su contrato o relaciOn fue con dicha entidad, y que el recurrente rebate aduciendo que se omitiO mirar el hecho siguiente de dicha pieza procesal en la que se manifiesta claramente que la re/aciOn fue con las dos demandadas, debe decirse que tiene razOn la censura por cuanto si se hubiesen analizado los dos hechos en su conjunto, no se habria extraido la confestOn que el Tribunal cree haber encontrado; pero esta ventura es en realidad inane porque el fallo encuentra sustento en otros pilares que se mantienen incOlumes, conic el que se estudi6 con anterioridad, ademas de que to dicho en el hecho 6° en ningim caso equivale a confesiOn ni puede tenerse como hecho demostrado, puesto que se trata del simple dicho del interesado en su propio favor.

Se refiere tambien el recurrente al interrogatorio de parte de la representante legal de las dos sociedades demandadas, pero no explica en que consist/6 el error del Tribunal al no reparar en la respuesta en que admiti6 que las dos empresas son contiguas, omisiOn suficiente pars desestimar el estudio de esta prueba calificada, aunque es evidente que en respuesta no tiene ninguna repercusiOn frente a la decision que se cuestiona ni mucho menos acredita to que la censura aduce.

Las pruebas que se acaban de estudiar son las Unicas calificadas que el cargo menciona, y la circunstancia de que ninguna de ellas vistas aisladamente ni analizadas en su conjunto acredite el error denunciado en lo que se refiere a la inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Armofar Ltda, hace imposible el examen de la prueba testimonial la cual, como se sabe solo es factible estudiar en la medida en que previamente se demuestre el error con prueba idonea, lo que aqui no sucede.

En lo que tiene que ver con el hecho de no encontrar demostrado el Tribunal que la empresa Quimica Patric Ltda tuviera diferencias por pagar al trabajador por concepto de trabajo suplementario, horas extras, dominicales, etc., debe advertirse que el juzgador encontre acreditados varios pagos por estos conceptos y neg6 que apareciera probado un marnero de horas o de domingos superior al reconocido o cancelado por la demandada.

Y para controvertir esta conclusion el recurrente hace una serie de planteamientos mits propios de un alegato de instancia en tanto simplemente opone su criteria al formulado por el juzgador pero ninguno socava los hallazgos probatorios y las conclusions facticas que este expres6. En efecto, no basta para demostrar el error protuberante del Tribunal, decir que en los documentos de folios 116 a 133 aparecen las horas de entrada y salida del Tribunal, pues ello planteado asi escuetamente no revela nada y pone de manifiesto mas bien el incumplimiento del recurrente de su obligaciOn de romper la presunción de acierto que ampara la sentencia atacada, mostrando en cuales de tales documentos aparece un nUmero de horas o de dias laborados superior a los pagados por la empresa.

Y si no se demostrO que el Tribunal se haya equivocado al denegar la pretension de reajuste de salarios por diferencias de horas extras, recargos y dominicales, es obvio que tampoco pudo hacerlo al denegar las demas peticiones relacionadas con reliquidaciOn de prestaciones sociales y sanciOn moratoria del articulo 65 del C. S. T., por cuanto estas dependian totalmente de aquellas, de manera que las quejas del recurrente al respecto son absolutamente irrelevantes y a nada conducen, por to que no se hace ninguna consideraciOn al respecto.

Por to tanto, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Que el recurrente denomina primero, en el que denuncia la infracciOn directa del articulo 99 de la Ley 50 de 1990, que fundamenta en el hecho de que a/ resolver sobre la indemnizaciOn moratoria el Tribunal se limit& a decir que no procedia en tanto no resultaron condenas contra Ia empresa por salarios y prestaciones sociales.

IX. TERCER CARGO A continuacién formula el que llama segundo cargo donde denuncia per la via indirecta la falta de apreciaciOn de Ia prueba documental sobre la consignaciOn extemporânea de la cesantias durante todos los afios en que se estableciO una relacien de trabajo con Quimica Patric Ltda, como lo acreditan las pruebas obrantes a folios 25 y 124 a 127, cuyo contenido revela consignaciones tardias de cesantias el 17 de junio de 2002, cuando se realizaron 5 consignaciones, y el 24 del mismo mes y afro, cuando se realizaron dos.

Asevera que tampoco dijo nada el Tribunal en cuanto al reajuste de los aportes al ISS. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar las anteriores acusaciones, basta decir que si el recurrente critica al Tribunal no abordar el estudio de esa cuestiOn, ha debido solicitar sentencia complementaria, pues tratandose de una pretensiOn autonoma y propia, la falta de resoluci6n sobre la misma habilita a la parte afectada para solicitar la adiciOn de la sentencia, sin que la omisiOn del demandante implique que pueda ser tratado en el recurso extraordinario, pues este no esta instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley process].

Costas en el recurso extraordinario de casacion a cargo de la parte recurrente y a favor de las personas naturales que se opusieron al mismo. En su liquidaciOn, inchiyanse como agendas en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En merito de to expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando Justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO GINZA LOPEZ contra LABORATORIOS ARMOFAR Y OTROS.

Costas conforme se indicO en la parte motiva. COpiese, notifiquese, publiquese y devualvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO BUBNO CARLOE ERICSTO NOWNATAOMALVE 20 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20