Micelio
40081(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40081 JULIA ISABEL ESCALLÓN SOLER VS. CLUB DE EJECUTIVOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40081 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el CLUB DE EJECUTIVOS.

ANTECEDENTES: JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR demandó al CLUB DE EJECUTIVOS, para que, previo el trámite de un proceso ordinario, se impusieran condenas por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicio, y vacaciones, causadas por el servicio prestado entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996; las indemnizaciones por terminación del contrato, y moratoria por no consignación de cesantías por los años 1995 y 1996, y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de prestaciones sociales, por los mismos años.

Pidió condena en costas. Los hechos en que fundó sus pretensiones, dan cuenta de que en ejecución de un contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada desde el 1º de enero de 1995, hasta el 8 de octubre de 1998, cuando fue despedida. Que el 1º de abril de 1995 fue designada gerente del club, por su presidente, y que, al comienzo de la vinculación, devengó un salario promedio de $7.000.000.oo, integrado por una suma fija de $900.000.oo, más comisiones, y desde cuando se le designó gerente, se incrementó la asignación básica a $5.000.000.oo, más comisiones, que pasó a ser, la primera, en 1996 de $8.700.000.oo.

Asegura que su empleador no consignó el valor del auxilio de cesantía, no le pagó primas, vacaciones, intereses sobre la cesantía, ni la indemnización generada por el despido de que fue objeto, y que, al finalizar el contrato su promedio salarial era de $6.241.499.oo. La persona jurídica accionada se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, y pago.

Negó la mayoría de los supuestos fácticos, afirmados por la actora, y sobre los demás, dijo que no eran hechos, ó que debían probarse. (fls. 32 a 37). El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo, con costas al recurrente.

El ad quem compartió la inconformidad de la demandante, en cuanto a la intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que allí está dispuesta una inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia, una vez acreditada la prestación personal de un servicio, quien es señalado como empleador, asume la obligación de demostrar que la relación de trabajo no fue subordinada, sino independiente.

En orden a verificar si el demandado había desvirtuado la presunción mencionada, expuso: “En el presente evento la parte demandada a través del caudal probatorio vertido al proceso, procedió a demostrar que en la primera etapa los servicios prestados por la demandante, esto es entre el mes de enero de 1995 y diciembre de 1996, no tuvieron el carácter de prestación de servicios personales, sino que los mismos obedecieron a una relación de carácter comercial, no de manera directa con la demandante como persona natural, sino a través de las firmas Asesorías Samper Ltda., en un comienzo, o Asesorías Escallón, ya sobre el final, esta última de la cual era socia la demandante.

Tanto de la prueba testimonial como de la documental vertidas al proceso, claramente se logra inferir que efectivamente entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre de 1996, no existió una relación de carácter laboral o contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, que implicara una subordinación de la primera respecto de la segunda, si bien aquella ejerció durante parte de esta etapa funciones de gerente general, las mismas lo fueron en su calidad ya indicada, lo que se corrobora con que la misma demandante vinculó a varios de sus familiares al club demandado, a través de la firma “Asesorías Escallón”, a través de las cuales se les pagaba, como ocurría en el caso particular suyo.

Efectivamente, como lo observó el a quo amen de la prueba testimonial, la documental representada en las cuentas de cobro, comprobantes de egreso, actas de la junta directiva, comunicación de oferta comercial de “Samper, Botero y Asociados” de fecha 30 de diciembre de 1994, suscrita por la demandante; entre otras documentales, dan cuenta que en un principio la relación trabada entre la demandante y el club demandado lo fue mediante un contrato de prestación de servicios de carácter comercial, en la que no existió o se dio una relación laboral por no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo”.

Reprodujo un pasaje de la sentencia C-154 de 1997, y prosiguió: “Por lo demás, es de advertir que las pruebas aportadas al proceso con el fin de demostrar la subordinación de la demandante a la demandada, no pasan de acreditar una subordinación normal en la ejecución de un contrato de tipo comercial, no trascendiendo más allá, es decir, no alcanzándose a configurar una relación de carácter laboral entre las partes.

Ahora bien, la recurrente en su censura se concentra en endilgar al juez de instancia errores fácticos que le impidieron reconocer, según el criterio de la censura, la teoría del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre la forma, pero no precisa en que consistió el error de apreciación que se le endilga al juez de instancia, ni cuales fueron las pruebas que dejó de valorar o a las que les dio una indebida valoración y que, a criterio del recurrente, demostraban su dicho.

En este aspecto la parte inconforme con el fallo de instancia, pretende la revocatoria de un fallo de instancia sobre el argumento puramente doctrinario, de manera conceptual, citando jurisprudencia y apartes de doctrina, pero que en ningún modo llevan a esta Corporación al convencimiento en relación con la falla que le endilga al a quo, que conlleven a la revocatoria de su sentencia, ya sea porque desestimó las pruebas aportadas al proceso o porque cometió un error de juicio de tal envergadura que indefectiblemente conlleven al fin pretendido en el recurso de alzada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo (en cuanto a los alcances del art. 822 del C. Cio.), en relación con los artículos 3º, 5º, 9º, 14, 22, 23, 37, 38, 47, 55, 57, 59, 64 (art. 6º Ley 50/90), 65, 127, 186, 193, 218, 249, 253, 306 y 340 ibídem y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 28, 29, 30, 1494 y 1527 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 175, 177, 187, 194, 198, 200, 248, 250, 251, 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, al igual que los artículos 50, 51 y 145 de la misma obra”.

Dice que el Tribunal se equivocó al “Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios de la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios a través de sociedades comerciales”; y también, al “No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios de la demandante fue subordinada”. Del expediente, acusa de mal apreciados, los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada (fls. 52 a 54, y 62 a 63), y por la actora (fls. 59 y 60); los certificados de existencia y representación legal de Asesorías Samper Ltda. (fls. 39 y 40), y del Club de Ejecutivos (fls. 30 y 31), así como el de retención en la fuente (fls. 17 a 20); actas de junta directiva (fls. 41, y 262 y 263); correspondencia enviada como gerente del Club (fls. 280 a 361); certificaciones de folios 13 a 20; y los testimonios de Adriana Ospina Carvajal (fls. 77 a 81);

Víctor Hugo Correa (fls. 86 a 90); Rodolfo Amaya G. (fls. 100 y 101); José Jaime Salazar (fls. 184 a 186); Enrique Stellabatti (fls. 188 a 191); Marco A. Dueñas (fls. 250 a 252); Félix A. Orjuela, José Felipe Suárez, y Ricardo Sánchez (fls. 372 a 374). De la carpeta de anexos No. 2, menciona la carta de 30 de diciembre de 1994 (fl. 105), y las actas de junta directiva de marzo de 1995 a 1998 (fls. 5 a 99).

De la carpeta de anexos No. 3, incluye como mal valoradas: estatutos del Club (fls. 1 a 13); inscripciones de la actora como gerente ante la Alcaldía Mayor (fls. 104 y 105), y certificaciones sobre el mismo hecho (fls. 106 y 107); solicitud de préstamo (fl. 108), y de vacaciones (fl. 77); certificación del contralor del Club (fl. 88); otras certificaciones y memorandos (fls. 89 a 91, 95, y 103); acta de asamblea general de socios (fl. 99).

También, enlista como erróneamente apreciadas las cuentas y comprobantes de pago, adosados en las 8 carpetas de anexos; el contrato de trabajo (fl. 100, carpeta # 1); y de la carpeta No. 8: comprobante de pago de vacaciones (fl. 79); “promedio de sueldos y comisiones 1997” (fls. 94 a 159); y, liquidación de prestaciones sociales de 1998 (fl. 2).

En la demostración, luego de copiar un pasaje del fallo que cuestiona, la recurrente analiza cada una de las pruebas recién mencionadas, como la confesión contenida en la declaración de parte que rindió el representante legal del CLUB DE EJECUTIVOS, en cuanto aceptó: (i) no haber suscrito contrato de asesoría comercial con la sociedad Botero & Asociados, ni con la accionante;

(ii) que una de las funciones de la junta directiva de la entidad era precisamente nombrar al gerente, señalarle funciones, atribuciones y remuneración; (iii) que fue designada gerente encargada, según acta de 13 de marzo de 1995; (iv) que la junta le concedió un préstamo de $5.000.000.oo, en su condición de gerente; (v) que fue aplaudida su exitosa actividad como gerente;

(vi) y que le fue asignada una remuneración integrada por una suma fija, más comisiones. Asevera que, con dicha confesión, queda sin valor la comunicación de 30 de diciembre de 1994, enviada por ella al gerente del Club, contentiva de una propuesta de asesoría a través de Samper Botero & Asociados que, finalmente, no se concretó, pero que, además, no se acreditó la existencia de dicha sociedad, lo cual contradice lo plasmado en el acta No. 668 de 16 de enero de 1995; que las cuentas de cobro y los asientos contables a nombre de Asesorías Escallón, y de su hijo, obedecieron a la exigencia que le hiciera el presidente del Club.

Que aunque Asesorías Samper Ltda., existe como persona jurídica, la actora no fue su representante legal, ni socia de la misma. Textualmente, expone: “Los nombramientos que el Club le hiciera (…) fueron: Inicialmente para desempeñar las funciones de los eventos que atendía la señora Martha Lucía Bernal (Acta 668del 16 de enero de 1995) y, luego como Gerente General encargada como consta en el Acta 672 del 13 de marzo de 1995) folios 262 y 263 del cuaderno principal y del folio 4 del Cuaderno de Pruebas Carpeta 2) que al desarrollar el punto, dispuso:.

Estas Actas demuestran los nombramientos que en sus funciones luego se subsumieron en una sola: Gerente General del Club encargada a partir del 1º de abril de 1995 aunque prestaba servicios subordinados desde que comenzó a desempeñar las funciones de eventos referidas en el Acta 668 del 16 de enero 1995”. Que la negativa del representante legal a admitir el registro de la demandante como representante del Club ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la Cámara de Comercio, revelan la mala fe de la demandada, porque de lo que hay prueba es de que fue inscrita, inicialmente como gerente encargada, el 16 de mayo de 1995, y el 18 de junio de 1996 (fls. 105, 106, y 107, carpeta anexo 3; y fls. 30 y 31 exp.).

Considera que el préstamo que por $5.000.000.oo le hizo la enjuiciada es otra manifestación de dependencia, como también lo son, las actas de junta directiva del Club, en las que se reflejan las actividades subordinadas ejecutadas por la señora ESCALLÓN, inicialmente como gerente encargada, y luego como gerente general, y por mandato estatutario fungiendo como secretaria de la misma junta directiva, igual que lo acreditan las certificaciones expedidas por varios funcionarios de la enjuiciada.

Se refiere a los memorandos firmados por el presidente del Club, fechados el 1º y el 24 de agosto de 1996 (fls. 89 y 95, carpeta anexa # 3), en los que se alude al contrato de trabajo que ligó a las partes, y su remuneración, puntualmente sobre el reajuste aprobado por la junta directiva. También, menciona las vacaciones que solicitó, y que le fueron aprobadas y disfrutadas (fl. 77 carpeta # 3 de anexos; y fl. 79, carpeta # 8 de anexos), y al acta de una Asamblea General de socios del Club (fls. 99 y 103, carpeta # 3 de anexos), en la que el presidente y uno de los socios propusieron sendas menciones de felicitación a la accionante, por su fructífera labor como gerente de la entidad.

Concluye, entonces, que las documentales analizadas, constituyen “desbordados elementos de fuerza probatoria y determinante evidencia de la vinculación de la demandante al Club como Gerente, desde luego, subordinada en los términos, condiciones y características previstas en los Estatutos del Club de Ejecutivos y protegida por el legislador”.

Que con las certificaciones libradas por el Director Contable y Financiero se acreditan las sumas devengadas entre los años 1995 y 1998, y reitera que a pesar de que el presidente del Club confesó que no se había celebrado un contrato comercial, ordenó que las cuentas y cheques debían elaborarse a favor de una supuesta sociedad y/o Julia Escallón, la certificación de retención en la fuente, muestra que los pagos fueron hechos a la actora, y que igual acontece con las autorizaciones de pago a nombre de su hijo, Ricardo Nates Escallón, que igualmente hicieron parte de la remuneración convenida, y se imputaron fiscalmente a la demandante.

Finalmente, se refirió a los testimonios de Adriana Ospina Carvajal (fls. 77 a 81), Víctor Hugo Correa Amaya (fls. 86 a 90), Rodolfo Amaya Galarza (fls. 100 y 101), José Jaime Salazar Montoya (fls. 184 a 186), Enrique Estellabatti (fls. 188 a 191), Marco Antonio Dueñas (fls. 250 a 252), y los de Félix Antonio Orjuela Daza, José Felipe Suárez, y Ricardo Sánchez Landinez (fls. 372 a 374), sobre los que dice, poco aportan al proceso.

Para terminar, afirma que la errada valoración de los testimonios tuvo una doble incidencia en la decisión gravada, en tanto valor individual específico, y a la vez, útil para complementar y reforzar los restantes elementos de juicio. Agregó que de las probanzas incorporadas al expediente no hay “ el menor indicio de buena fe, al contrario, negó información absolutamente verídica con el pretexto de mostrar una relación comercial no subordinada, e inclusive le hizo firmar un contrato de trabajo para comenzar supuestamente el 1º de enero de 1997cuando en carta del presidente de la Junta directiva en 1996 se refiere a la gerente actual y le notifica un nuevo esquema de sueldo y comisiones a partir del 1º de noviembre de 1996 sin que, entre el 1º de enero de 1995 y octubre de 1998 la señora Escallón hubiere tenido una sola interrupción en la prestación directa, personal y subordinada en sus servicios”.

LA RÉPLICA Advierte que desde el comienzo del proceso, ha negado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que no discute que en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo está consagrada una presunción legal. Aduce que no obstante que al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la enjuiciada confesó que no se había firmado un contrato de prestación de servicios con la actora, al final de la audiencia aclaró que sobre los nombres de las empresas que utilizó Julia Escallón, “falsamente informadas a la presidencia del club, como que eran empresas legalmente constitutitas e inscritas en la Cámara de Comercio”, de suerte que, dada la indivisibilidad de la confesión, lo admitido no indica necesariamente que la vinculación estuviera gobernada por un relación de trabajo dependiente.

Defiende el fallo del Tribunal pues, en su concepto, las cuentas de cobro, y los comprobantes de pago, expedidos a nombre de Asesorías Samper y/o Julia Escallón S., Asesorías Escallón o Julia Escallón S., Asesorías Samper y/o Ricardo Nates, por diferentes conceptos como “Asesoría Comercial, Asesoría, Anticipos por Servicios Prestados al Área Comercial, Arriendo Vehículo, Honorarios Gerencia General, etc.”, demuestran que la intención de las partes fue “ cumplir aquellos compromisos inherentes que ambas partes habían contraído, como se desprende de cualquier acuerdo bilateral, oneroso y sinalagmático”.

Expresa que no hay explicación plausible para que la actora hubiera permanecido tanto tiempo sin reclamar sus derechos, ni su afiliación a la seguridad social, mucho menos si se tiene en cuenta las condiciones personales de ESCALLÓN SALGAR. Dice que no controvierte la designación de la accionante como gerente por parte de la junta directiva del Club, ni los reconocimientos realizados por su buena gestión, lo cual no significa, inexorablemente, que el nexo jurídico haya sido de estirpe laboral, máxime si medió una oferta de asesoría de aquella.

Concluye, en que logró desvirtuar la presunción legal arriba mencionada, y que la censura no socava los fundamentos de la decisión del juez de la alzada, que avala con la reproducción de dos pronunciamientos de esta Sala de la Corte; para finalizar, dice que, con todo, de ninguna manera, sería procedente la imposición de la sanción moratoria.

SE CONSIDERA Están de acuerdo los contendientes en que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal, según la cual, toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo que, desde luego, puede ser desvirtuada por la parte a la que se señala como empleadora. Aunque, el juez de la alzada destacó que en la sustentación del recurso de apelación, la actora no precisó el error de apreciación endilgado al a quo, ni tampoco señaló “las pruebas que dejó de valorar o a las que les dio una indebida valoración”, y sostuvo que la aspiración revocatoria estuvo cimentada “sobre el argumento puramente doctrinario, de manera conceptual, citando jurisprudencia y apartes de doctrina”, dedujo que, “a través del caudal probatorio vertido al proceso”, la enjuiciada acreditó que entre enero de 1995 y diciembre de 1996, el nexo jurídico que ligó a los contendientes fue de naturaleza comercial, “no de manera directa con la demandante como persona natural, sino a través de las firmas Asesorías Samper Ltda., en un comienzo, o Asesorías Escallón, ya sobre el final, esta última de la cual era socia la demandante”; que, por lo tanto, no obstante las funciones de gerente general ejercidas por la señora ESCALLÓN, no medió un relación de trabajo subordinada, dado que la propia actora admitió la vinculación de varios familiares “a través de firma, a través de las cuales se les pagaba, como ocurría en el caso particular suyo”.

Anotó que, además de las versiones de los testigos, obran las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso, y las actas de junta directiva (a pie de página, cita las actas No. 672 y 695, de 13 marzo de 1995 y 16 de diciembre de 1996, en su orden), la oferta comercial de Samper Botero & Asociados, firmada por la actora, que dan cuenta de que “no existió o se dio una relación laboral por no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo”.

Según el acta No. 668 de 16 de enero de 1995, en la reunión de junta directiva de esa fecha, se dejó constancia de que: “Como el retiro de Martha Lucía Bernal coincide con la iniciación de actividades de la señora Julia Escallón, en calidad de asesora comercial del Club, se conviene en trasladar las funciones de Directora de Eventos Especiales al contrato a suscribirse con Samper Botero & Asociados, firma de la cual la citada asesora es socia. Para efectos de la formalización del contrato respectivo se solicitó la colaboración de los doctores Rodolfo Amaya y Jaime Salazar, en orden a definir los aspectos económicos de la asesoría. (…).

Se solicitó también al doctor Ignacio Chiappe L. la revisión del tema del contrato del contrato de asesoría comercial que deberá suscribir el Club con la persona jurídica de la cual es socia doña Julia Escallón”. Según el acta No. 672 (fls. 262 y 263 del expediente), en la sesión de junta directiva del CLUB DE EJECUTIVOS, llevada a efecto el 13 de marzo de 1995, se aceptó la renuncia a la gerencia presentada por Hugo Sin, y se encargó de la misma a la actora, y “se comisionó a los Doctores Jaime Salazar M. y Rodolfo Amaya G. para acordar los términos en que deberá definirse el contrato con la señora Julia Escallón”.

En la sesión de 23 de septiembre de 1996, según el acta No. 692 (fl. 264), se dejó escrito que “Con relación al contrato de la Gerente General, se nombró una comisión compuesta por (…), para negociar una nueva propuesta”. En la de 16 de diciembre de 1996, recogida en el acta No. 695 (fls. 265 y 266, ídem), la junta directiva del CLUB DE EJECUTIVOS optó por nombrar a la demandante como gerente general, desde el 1º de enero de 1997, con un sueldo básico mensual de $4.000.000.oo.

También se decidió “Reconocer y agradecer la labor de Asesorías Escallón durante el tiempo a cargo de la promoción y Gerencia del Club”. De lo transcrito, nada diferente a lo que el juzgador de la alzada dedujo, es posible inferir, o por lo menos, la conclusión que dicho funcionario obtuvo no puede calificarse de descabellada, o notoriamente equivocada, porque la vinculación de la demandante como gerente general del club, con la asignación de un sueldo, sólo vino a darse a partir del 1º de enero de 1997, tal cual lo registra la última de las actas mencionadas.

Si bien, desde el 16 de enero de 1995 la junta directiva del Club resolvió asignar las funciones propias de la Directora de Eventos Especiales a quien había sido recientemente vinculada como asesora comercial del club, en su condición de socia de la persona jurídica denominada Samper Botero & Asociados, y si posteriormente fue designada como gerente en encargo, de las pruebas calificadas, denunciadas por la censura como mal valoradas, no se colige que los términos de la designación inicial de la actora sufrieron variación en el transcurso de la vinculación. En efecto, aunque en su interrogatorio, el representante legal de la enjuiciada, admitió que no se había suscrito un contrato de carácter civil o comercial con la demandada, ello no significa que la relación entre las partes hubiera girado bajo la égida de un contrato de trabajo, puesto que, como bien se sabe, aquella modalidad contractual no está sometida a la formalidad del escrito.

En consecuencia, dada la libertad que en materia de valoración probatoria campea en el ordenamiento procesal patrio (art. 61 C.P.T., y 187 del C.P.C.), si el acto jurídico generador de las recíprocas obligaciones entre las partes no se hizo constar por escrito, ello no impide que judicialmente se acredite su existencia por cualquiera de los medios probatorios legalmente consagrados.

Con base en lo que se dejó consignado en el acta No. 668 de 16 de enero de 1995, el Tribunal coligió que entre las partes existió un nexo jurídico no precisamente de naturaleza laboral, lo cual no configura un error protuberante, que es el que debe presentarse para que la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión de segunda instancia desaparezca, máxime cuando hay otros elementos de juicio que avalan la inferencia probatoria controvertida por la censura, como por ejemplo, las cuentas de cobro, y los comprobantes de egreso, correspondientes a los años 1995 y 1996, relativos al pago de honorarios a la actora, por su labor como gerente general, y la misiva de 30 de diciembre dirigida por Samper Botero & Asociados al gerente del CLUB DE EJECUTIVOS, en la que ofrece prestarle el servicio de asesoría “incluyendo dos promotoras para la comercialización del Club”, para ser ejecutado a partir del 16 de enero de 1995, precisamente la fecha de que da cuenta el acta de junta directiva, como de inicio de la gestión de la actora, como socia de la firma mencionada, y asesora comercial del Club.

Conviene advertir que el argumento blandido por la accionante, acerca del motivo por el cual las cuentas de cobro se pasaban a nombre de una persona jurídica y, en algunos casos, de otra natural diferente a ella, no tiene respaldo fáctico alguno. Por tratarse de elementos de juicio que sólo son evidencia de la ejecución de las decisiones tomadas por la junta directiva del Club (fls. 104 a 107, anexo # 3), los documentos mediante los cuales se diligenció la inscripción de los dignatarios elegidos, no pueden calificarse como idóneos para socavar las inferencias del ad quem, en los términos recién expuestos, sin que sobre comentar que la condición de gerente del Club de la promotora del litigio, que es lo que muestra esta documental, no fue desconocida por el juzgador de segundo grado.

Igual acontece con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 30 y 31), que da cuenta de la condición de representante legal suplente de la actora, junto con otras dos personas que, por demás, no precisa la fecha en que se verificó el registro. Fue muy claro y reiterativo, el juez de apelaciones en cuanto que el lapso que examinó fue el correspondiente a los años 1995 y 1996, que no el que inició el 1º de enero de 1997, pues es palmar que desde esta fecha la índole jurídica de la vinculación pasó a ser laboral, como se explicitó en el acta de junta directiva No. 695, de 16 de diciembre de 1996 (fls. 265 y 266), en la cual, además, al verificar el quórum, al frente de su nombre se insertó la expresión “ Asesorías Escallón”.

Por tal razón, no es atendible la propuesta del impugnante de examinar documentos relacionados con el desarrollo de la vinculación durante un período que no corresponde a aquél sobre el cual solicitó la imposición de condenas, como paladinamente quedó registrado en las pretensiones de la demanda. Por último, cumple acotar que por si solas, las diferentes actas levantadas en razón de las sesiones de la junta directiva del Club, no son suficientes para demostrar la subordinación propia de una relación de trabajo dependiente, en tanto solamente registran la presencia de la señora ESCALLÓN en esas reuniones, cumpliendo con las obligaciones adquiridas al aceptar su nominación para fungir como gerente del Club, en su condición de socia de una persona jurídica.

Serían las declaraciones de las personas que formaron parte del entorno de la relación de trabajo, las que estarían en capacidad de suministrar la información indispensable para recrear los detalles en que transcurrió la vinculación; empero, como la censura no demostró la comisión de un desatino fáctico ostensible sobre una confesión, un documento auténtico, o una inspección judicial, que son las pruebas aptas para fundar un yerro probatorio evidente en casación, no está habilitada la Corte para incursionar en su análisis.

Con todo, en su declaración Adriana Ospina Carvajal (fls. 77 a 81) se refirió a la calidad de gerente de la demandante, pero nada explicó sobre los detalles en que se desenvolvió la relación entre ésta y sus supuestos superiores, en perspectiva de verificar si hubo rasgos que denotaran subordinación. Menos conocimiento sobre dicho aspecto exhibe la versión entregada por Víctor Hugo Correa Amaya (fls. 86 a 90), quien sólo dio cuenta del cargo de gerente que ocupó la accionante, sin especificar el lapso dentro del cual fungió como empleada del Club, y aquél en que lo hizo en encargo.

Por el contrario, los restantes testimonios son claros y unívocos en el sentido de precisar que durante 1995 y 1996, el ligamen que ató a las partes fue ajeno a los rasgos característicos del contrato de trabajo, dado que el acceso a la gerencia de la entidad tuvo como fuente su condición de asesora comercial, y socia de una persona jurídica, y que en tal virtud era que contrataba personal para que a través de esa sociedad, le prestaran servicios al Club, lo que pone de relieve la independencia y autonomía que caracterizaron las funciones desempeñadas por la actora en la primera etapa de su vinculación. Frente a lo anterior, la fuerza probatoria con que pudiera irrumpir el documento adosado al folio 89 del cuaderno No. 3 de anexos, no es suficiente para estructurar un error de hecho manifiesto, dado que con base en todo el acervo probatorio examinado, la conclusión del ad quem no se ve afectada por el hecho de que el presidente del Club hubiera hablado de “la unificación del contrato de trabajo con el club de ejecutivos”, dado que, no obstante que la misiva está fechada el 1º de agosto de 1996, puede inferirse que conforme a su contenido, se trató de recaudar información para la celebración del contrato de trabajo que comenzó a ejecutarse el 1º de enero inmediatamente siguiente.

Menos ayuda al objetivo de la censura el documento de folio 95, puesto que se trata solamente de un extracto del contenido del acta No. 692 de 23 de septiembre de 1996, que da cuenta del incremento dispuesto a la retribución de la gerente, por parte de la junta directiva, como parte del proceso que condujo a que a partir del 1º de enero de 1997, la relación entre los extremos subjetivos de la relación, pasara a ser gobernada por un contrato de trabajo.

Las vacaciones que ESCALLÓN SALGAR solicitó (fl. 77, anexos # 3), y que la enjuiciada le concedió (fl. 70, anexos # 8), claramente son las causadas por el servicio prestado durante el año 1997 que, como ya se acotó, está por fuera de la controversia. Como corolario de lo discurrido, no prospera el cargo, por lo cual se imponen costas por el recurso extraordinario a la actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIA ISABEL ESCALLÓN SALGAR le promovió al CLUB DE EJECUTIVOS.

Costas en casación, a cargo de la demandante, que se liquidarán por Secretaría, con inclusión de $2.800.000.oo, a título de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 30