Micelio
40080(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.080 –Sistema Acusatorio- Carlos Julio Villarraga y Edwin Andrés Ávila Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 458. Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ y EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 28 de marzo del mismo año, condenando a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de delitos de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, a la pena principal de 180 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. H E C H O S Sucedidos en Bogotá, en anterior oportunidad procesal quedaron consignados de la siguiente manera: “…Ocurrieron aproximadamente a las 4:00 a.m., del 18 de agosto de 2011, cuando desconocidos ingresaron al inmueble ubicado en la avenida calle 72 nro. 76-23 donde funciona una casa de banquetes y vive la víctima, con el fin de hurtar y allí encontraron dormido a HARBEY PARUMA CAMACHO a quien con palabras soeces, golpes y amenazas con una navaja le pedían entregara el dinero pero ante la negativa de éste quien les respondía que no tenía dinero y también se negaba a entregar las llaves de la casa para que pudieran entrar otras personas que estaban afuera, le propinaron golpes y una herida con arma corto punzante en el tórax, que puso en riesgo su vida al afectar un pulmón. Cuando la policía llega al lugar alcanza a ver a dos hombres intentando huir por la ventana, quienes al notar la presencia de los policiales deciden huir por el tejado, pero ante la oportuna reacción de la policía se logró la captura en flagrancia de EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO a quien en el registro físico se le halló un arma corto punzante tipo navaja ‘patecabra’ y de CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ.

La víctima reportó que quienes ingresaron a su casa se alcanzaron a hurtar quinientos mil pesos ($500.000.oo) y su celular, bienes que no fueron recuperados porque los dos capturados alcanzaron a entregárselos a sus amigos que se encontraban en la parte de afuera”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares celebradas el 19 de agosto de 2011 en el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO y CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ, se les formuló imputación por las conductas punibles de homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado, y se les aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como los imputados no se allanaron a los cargos formulados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de septiembre siguiente, ratificando los mismos. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 5 de octubre del mismo año, y adelantó la diligencia preparatoria en sesiones del 31 de octubre y 29 de noviembre de 2011, en la última de las cuales los procesados aceptaron los cargos contenidos en el pliego acusatorio.

El juzgado de conocimiento, por consiguiente, dictó sentencia el 28 de marzo de 2012, en la que impuso a los acusados las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente mediante fallo del 30 de julio de 2012, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: nulidad. Con fundamento en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ y EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO aduce el desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Ello, explica el casacionista, por cuanto se impidió a los acusados celebrar un preacuerdo con la Fiscalía en los términos del artículo 348 Ibidem, desatendiendo que sus familiares, a pesar de sus escasos recursos, se dieron a la tarea de conseguir dinero para indemnizar a la víctima, quien en últimas fue la que truncó esa posibilidad haciendo altas exigencias económicas, y sólo accedió a los ofrecimientos para cuando legalmente había precluido la oportunidad de preacordar, es decir, para el momento en que aquellos aceptaron cargos en la audiencia preparatoria.

Lo anterior, opina, operó en “desmedro de los beneficios y del monto de la pena que se hubiera podido obtener de haber suscrito el preacuerdo con la fiscalía en su debida oportunidad en atención a que se había previsto la degradación del delito de Homicidio Tentado al de Lesiones Personales Dolosas”. Adicionalmente, el demandante trae a colación los artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para sostener que en este evento no hubo un incremento patrimonial fruto del delito, ya que a la víctima solamente le hurtaron $500.000.oo y un celular, y cuestionar que el ente investigador nunca haya citado a la víctima para conocer sus pretensiones económicas y procurar llegar a un acuerdo con sus defendidos.

Para finalizar, el memorialista cita las normas y garantías que estima infringidas, y pide que se case la sentencia impugnada, decretándose la nulidad del proceso desde la formulación de imputación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el impugnante desconoce los requisitos de fundamentación requeridos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar el cargo presentado por el recurrente en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación. 2.

Cargo único: nulidad. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el libelista, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, dado que, se limita a enunciar el reproche, sin expresar las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el citado precepto.

Ahora bien, en cuanto a la postulación de la censura, el actor sostiene que debe declararse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, ya que se conculcaron garantías fundamentales de sus representados, pues, aunque se allanaron a cargos en la audiencia preparatoria, durante la fase de la investigación se les privó de la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Fiscalía, con el cual habrían logrado una pena menor o incluso, especula, la degradación del delito de homicidio agravado tentado por el de lesiones personales.

Esa situación se debió a dos factores, explica el defensor: por un lado, porque la víctima tenía una elevada pretensión económica y, por otro, porque la Fiscalía nunca citó a dicho interviniente para conocer de tal pretensión y propiciar un preacuerdo con sus defendidos. De entrada se advierte el contrasentido en que incurre el casacionista, dado que, no se compadece que simultáneamente aduzca que la pretensión económica de la víctima nunca se conoció porque el ente instructor no la citó para el efecto y, por otro, que alegue insistentemente que si el ofendido no pudo ser indemnizado integralmente durante la fase investigativa, en la cual podía celebrarse un acuerdo, fue porque hizo una elevada exigencia económica.

De todos modos, para responder el planteamiento someramente enunciado por el demandante, debe partirse por resaltar que la doble condición de acierto y legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta sede, implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, es necesario que se compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.

En este evento, el memorialista no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad. En ese orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, principio de taxatividad que reitera el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, con relación a las causales de nulidad establecidas para el sistema acusatorio penal.

En este caso, el impugnante lucubra genéricamente sobre unos hechos irregulares que, a su juicio, ameritan la invalidación del proceso, pero no es acertado a la hora de fundamentar los supuestos yerros, pues, además de omitir los rigores argumentativos para el recurso extraordinario de casación, parte de premisas contradictorias y acomodadas, y dejó huérfana de trascendencia su definición, aspecto que no se suple simplemente indicando que lo actuado por las instancias afectó ciertas garantías fundamentales de los procesados y especulando acerca de lo que pudo haber ocurrido si en tiempo oportuno se hubiese celebrado un preacuerdo.

Además, para fundamentar la supuesta irregularidad, el recurrente, como se dijo antes, se contradice en su planteamiento, ya que al mismo tiempo que critica la pasividad del ente instructor, recriminándole que nunca citó a la víctima para saber cuál era su pretensión económica, alega que si no se indemnizó integralmente de manera oportuna, fue porque aquella hizo una petición elevada de dinero, lo cual permite concluir que sí se conocía el monto de la reclamación por parte del sujeto pasivo del delito.

Adicionalmente, se tiene que no constituye una obligación para la Fiscalía el celebrar acuerdos o negociaciones con los procesados y sus defensores, situación que le es absolutamente discrecional –como también lo es para el imputado- y que seguramente dependerá, en la mayoría de los casos, de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuenta durante esa fase procesal, entre la formulación de la imputación y antes de la presentación del escrito acusatorio, durante la cual es viable realizar acuerdos, según el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Ya la Corte en anterior ocasión señaló, y lo reitera ahora, que si la Fiscalía rehúsa pactar con la defensa y el procesado algún tipo de preacuerdo, no registra violación del debido proceso u otros principios básicos del trámite penal, asumido suficientemente que se trata, ese, “de un acto bilateral que siempre debe contar con la anuencia de las partes, por contraposición al allanamiento puro y simple, que emerge por voluntad exclusiva del imputado o acusado, pero demanda su concreción en tres momentos puntuales –formulación de imputación, audiencia preparatoria y comienzo del juicio oral-”.

En suma, la supuesta irregularidad denunciada por el censor no es tal, siendo ello suficiente para declarar que no hay motivo alguno que amerite la declaratoria de nulidad invocada. Así las cosas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO VILLARRAGA SÁENZ y EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO, no sin antes manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.

Cuestión final: de la insistencia. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO VILLÁRRAGA SÁENZ y EDWIN ANDRÉS ÁVILA MONTENEGRO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, entre otros. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente. � Auto del 13 de septiembre de 2010, Radicado N° 34.493, acertadamente citado por el Tribunal. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.