Aeptiffica de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente RadicaciOn N° 40079 Acta N° 18 Bogota D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casaciOn que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que adelant6 SAUL FORERO AMAYA contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. I.ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor demanda a Fiduciaria Tequendama, con el fin de obtener sentencia a su favor, a travas de Is cual se declare que lo HO con la demandada un contrato de trabajo y, en consecuencia, que se le condene al pago de acreencias laborales; indemni2aciOn por concepto de: despido injusto, mom y danos morales causados; todo lo que resulte probado ultra y extra petita, asi como a la indexacian de as condenas que se profieran.
En apoyo de sus pedimentos dijo, que el contrato de trabajo tuvo vigencia entre el 18 de Julio de 2002 y el 15 de agosto de 2003; que fue vinculado por decisiOn de la junta directiva de Is demandada on el cargo de Rep466ca Qe Corom6ia Corte Suprema & Justicia EXP. 40079 de Oficial de Cumplimiento, cargo del mas alto nivel conforme a las disposiciones de la Superintendencia Bancaria — hoy Superintendencia Financiera-; que en cumplimiento de sus funciones reportaba periOdicamente sus labores a la junta directive de la entidad, la cual a su vez le impartia instrucciones; que no recibido salarios, cesantias, vacaciones, primas de servicio, desde el inicio de la relacien hasta su finalizaciOn, es decir hasta el 15 de agosto de 2003, data en la que presentO renuncia a su cargo por causa imputable al empleador.
(fls. 4a 16). II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La convocada al juicio negO los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, y aclar6 que el demandante fungi6 como oficial de cumplimiento de Fiduciaria Tequendama en virtud del contrato de trabajo que lo ligaba con el Banco Tequendama, entidad en la que edemas de desempenar dicho empleo, también ejercia el de jefe de divisiOn.
Explice que la junta directive de la demandada lo design6 como oficial de cumplimiento, en atencien a lo dispuesto en la circular No. 046 de octubre de 2002, y que los reportes que periedicamente le presentaba tanto a la junta de la accionada como a los entes de control del sector financiero, se hacian acatando las disposiciones de la entonces Superintendencia Bancaria mas no de la sociedad demandada; aciare que el oficial de cumplimiento "puede" desemperiar sus funciones haste en cinco entidades diferentes sin que implique cada una deba vincularlo laboralmente; que as funciones de dicho cargo estan estipuladas en el Estatuto Organico del Sistema Financiero y que 2 Repti6lica de Colombia Corte Suprema de _NOS EXP. 40079 la posesi6n ante la superintendencia del ramo obedece a disposiciones de dicha entidad y no a las propias de la demandada; neg6 que la Fiduciaria Tequendama le impartiera 6rdenes e instrucciones y afirm6 que el actor desempenaba sus funciones en las instalaciones del Banco Tequendama que a su vez lo proveia de equipos, personal de apoyo y presupuesto; adujo que como no existia contrato de trabajo, era también inexistente la obligee& de cancelarle las acreencias laborales demandadas.
Arguy6 que el actor estuvo vinculado con el Banco Tequendama hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la que terminO por mutuo acuerdo y misma en la que verbalmente renunci6 a la Fiduciaria; anot6 que el 3 de junio de la misma anualidad se vincula a la accionada para desempenar nuevamente las funciones de oficial de cumplimiento mediante un contrato de prestaci6n de servicios.
Propuso como excepciOn previa la de inepta demanda por indebida acumulaciOn de pretensiones y como excepciones de fondo formulO: prescripción, inexistencia de la obligaciOn, compensaciOn y la generics. (fls. 34 a 51). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogota, en sentencia del 24 de noviembre de 2005, absolvi6 a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenO en costas a la parte demandante.
(fls. 465 a 475). 3 Iteptiblica de Colombia Corte Suprema lusticia EXP. 40079 IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelaciOn de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota en sentencia del 31 de octubre de 2008, confirm6 la decision de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del demandante.
(fls. 511 a 517). Revis6 las pruebas que el apelante acus6 de erranea apreciaci6n, y asi dedujo que el accionante estuvo vinculado con el Banco Tequendama y que por decisiOn de la junta directive de Fiduciaria Tequendama fue designado como oficial de cumplimiento, designaciOn que dijo, "conforme a lo previsto en la circular 025 de 2003, pro ferida por la Superintendencia Bancaria, no implicaba en si una vinculaciOn taboret." Fuego sostuvo: "Agora bien, a folio 67 del plenario se encuentra el nombramiento del senor Seal Forero Amaya coma Nuevo Oficial de Cumplimiento.
A folio 89, se encuentra el informe de actividades ( ), a folio 90 a 96 obra reporte transacciones en efectivo, a folio 97, se encuentra reporte de clientes exentos, de folio 100 a 111 se encuentra reporte de transacciones en efectivo. La representante legal de la demandada, absolvi g interrogatorio de parte visible a folio 154 a 159, de la cual afirmO que el actor presentaba informes periOdicos a la junta directive de la fiduciaria y al Grupo financiero Tequendama, afirmando que las reportaba igualmente a la Unidad Especial de InformaciOn y analisis Financiero UAIF, sin que recibiera instrucciones de la junta directive, ya que las funciones desempenadas por el actor se encuentran debidamente consagradas en la circular 025 de 2003; asi mismo afirmO que el demandante no tenia vinculo alguno con la Fiduciaria Tequendama, pues la funciOn de oficial 4 14pti6lica de Co(om6ia Cane Suprema de Justicia EXP. 40079 de cumplimiento Ia realize conjuntamente con la de gerente del banco Tequendama.
Informacien que se corrobora con la documental obrante a folios 226 a 229, per la cual Ia directora de gestien humane certifice: ''1.- El senor SAUL FORERO AMAYA presto sus servicios al Banco Tequendama a Owes de un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 1 de Noviembre de 1992 al 1 de mayo de 2003, fecha en la cual el contrato de trabajo !ermine por mutuo acuerdo de as partes para to cual se suscribiO el acta de concillaciOn No 16 ante la inspecciOn 17 del trabajo, previo pago de la suma de $122.691.988.00 millones de pesos a titulo de suma conciliatoria"; edemas expreso (sic) que el Ultimo cargo desemperiado por el actor fue el de Gerente de Division.
Ahora, a folio 233 a 236, obra referencia de actas de junta directive, por las cuales designan a Sae! Totem Amaya como Oficial de Cumplimiento, de la Fiduciaria Tequendama S.A., de dia 18 de julio de 2002. Visto lo anterior, concluye la Sala, que el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Banco Tequendama desde el 1° de noviembre de 1992 ah de mayo de 2003, y que por decisiOn de la junta directive de la fiduciaria Tequendama, fue designado como oficial de cumplimiento.
Designation que con forme a lo previsto en, la circular 025 de 2003, proterida por la superintendencia Bancaria, hey superintendencia Financiera, no implicaba on si una vinculaciOn taboret. En efecto, a folio 170 a 191, se encuentra la ya mencionada circular, la cual pare adoptar los sistemas de control necesarios para of cumplimiento on los articulos 102 y siguientes del Estatuto Organic° del sistema Financier°.
En este orden de ideas, se previô por paite de Ia superintendencia bancaria, que el oficial de cumplimiento tenia a su cargo la vigilancia de lavados de activos, y para su efecto dispuso, titulo 1, instrumentos pare su prevencien, como lo son seriales de alerta, segmentation de mercado, desarrollo tecnolegico, consolidacien electrenica de operaciones, control de transacciones multiples entre otras, tambien hizo referencia a la responsabilidad de la junta directive Li Organo equivalent°, frente al control de lavado de activos.
"En este orden de ideas, la designation del demandante como oficial de Cumplimiento, se hizo por mandato legal, tal como lo corrobora la circular 025 de 2003 y 046 de 2002, y tambien puede corroborarse con la misiva obrante a folio 124 a 125, por la cual el superintendent° Delegado para la Seguridad Social, solicita que se asigne a un oficial de cumplimiento, en este caso al senor Forero Amaya, y debia informer sobre los informes del oficial de cumplimiento a la junta directive y su periodicidad, edemas, 5 g.5 *ptibilca de Colombia Corte Suprema justicia EXP. 40079 expresO al respecto: 'Mediante la presente circular se modifica, ademas el numeral 3,2,1 del capitulo Undecimo, en el sentido de sefialar que para una inisma persona pueda desempenarse como oficial de cumplimiento en varias entidades (maxima cinco), la junta directiva de cada una de ellas debe designarlo expresamente para tales fines y asignarle el equipo de trabajo y tecnico adecuado; y que, sin perjuicio del deber que se le imponga de reporter a una matriz o holding, reporte por separado a M junta directiva de cada entidad vigilada en la que se desempena coma tal' De lo anterior, concluye Ia Sala, que el actor fue designado como oficial de cumplimiento, el cual por dispocisien (sic) legal, debia rendir informer a la Junta Directive de Ia Demandada, sin que por tales hechos se pueda predicar la existencia de la relation taboret deprecada en los fel-minas establecidos en los articulos 22 y siguientes del cedigo sustantivo del Trabajo, ya que no se encontre probada Ia subordinaciOn, elernento necesario para establecer si entre las partes de la Nis existió un contrato de trabajo, La Code Suprema de Justicia, en sentencia de abril 15 de 1961, dijo: [No basta, dues a la vista de la disposition legal que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono. Requiérese ademas la concurrencia de estos dos requisitos: Que el servicio sea prestado bajo la continua dependencia o subordinaciOn de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere.
Si fuere suficiente la recepciOn del servicio, el prestado gratuitamente como el rendido por trabajadores independientes le daria a su receptor el caracter de patrono con las obligations que esta calidad juridica impone la Ley del Trabajo'. Ahora en cuanto a la subordinacien, la misma Corporation en sentencia de febrero 21 de 1984 expresO: Respecto del element° subordinacion se ban elaborado diversasteorias coma la personal, 0 tecnica, 0 econemica y la juridica: esfa Ultima es la que ha tondo mayor aceptackin par 0 doctrine y la jurisprudencia, y s ele (sic) hate coasts& en 0 posibilidad juridica que tiene el patrono para dar arc/ones a instrucciones e cualquier momenta, y en la obi:gaol& correlative del trabajador para acatar su cumplimiento'” Bajo las anteriores reflexiones, confirm6 la decisión absolutoria de primer grado.
V. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del demandante, con apoyo en la causal primera de casaci6n laboral, con el cual pretende que se CASE el proveido impugnado, para que, en sede de instancia, esta CorporaciOn revoque la 6 14pa6lica de Colombia Corte Sup errs de Justicia EXP. 40079 sentencia del a quo y condene a la accionada a las pretensiones de la demandada.
Al efecto formul6 tres cargos que fueron oportunamente replicados y que la Code estudiara conjuntamente, dada la conexidad en su argumentacian y por permitirlo asi el numeral tercero del articulo 51 de Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislacian permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Dice el recurrente: "Acuso la sentencia por Ia causal primera de casacien contemplada en el articulo 60 del Decreto — Ley 528 de 1964, modificado por el articulo 7° de la Ley 16 de1969 por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicacien indebida de los articulos 19, 21, 23, 24, 27, 64, 65 del C. S.T, articulos 13, 26, 38, 43, 55, 249, 253 del C. S. T.; articulo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 1714, 1715, 716 del C. C., 13 y 53 de Is Constitucien Politica.
" Serbia que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no estuvo vinculado con la Fiduciaria Tequendama, sino que fue designado por ésta como official de cumplimiento, en virtud del contrato de trabajo que el actor tenia suscrito con el Banco Tequendama.
No tener por establecido, a pesar de estarlo, que el Banco Tequendama S. A. y Ia Fiduciaria Tequendama S, A., son entidades autónomas e independientes en su funcionamiento, can personeria juridica diferente, can regimen laboral excluyente, sin que se predique la unidad de empresa. 7 Wepabfica de Colombia Corte Suprema rk justicia EXP. 40079 No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que Is demandada designO como oficial de cumplimiento mediante acta 121 de la Junta Directiva de la Fiduciaria, con instrucciones especificas para el cargo, demostrandose asi la subordinaciOn (fol. 60 y ss del cuademo principal) Dar por demostrado, sin estarlo que la designaciOn del demandante (sic) cargo de Oficial de cumplimiento, /o fue de conformidad con la circular de a Superintendencia Bancaria, razOn por la cual no se predica la subordinaciOn del actor.
No dar por demostrado, que los informes presentados por el actor a la Fiduciaria, se desarrollaban en cumplimiento de las funciones propias del Oficial de cumplimiento, cargo considerado de alto nivel, el cual forma parte del Staff ejecutivo de la planta de personal de la Fiduciaria, con total autonomia para tomar decisiones. No dar por probado estandolo que las relaciones laborales del Banco Tequendama y la Fiduciaria Tequendama, eran absolutamente independientes, tanto asi que, la relación con el Banco terming por conciliaciOn suscrita el 9 de mayo de 2003 y la relaciOn laboral con la Fiduciaria terming solo hasta el 15 de agosto de 2003. 7.
No dar por demostrado estândolo que entre el demandante y el Banco Tequendama, en virtud del contrato de trabajo, nunca se pactO el cumplimiento de la funciOn de Oficial de Cumplimiento en la Fiduciaria Tequendama por parte del demandante." Afirma que los yerros facticos enlistados, se originaron en la equivocada estimaci6n de las siguientes pruebas: "Copia del Acta 121 de la Junta Directiva de la Fiduciaria Tequendama mediante la cual se designó al senor SAUL FORERO AMAYA como Oficial de Cumplimiento (fls. 60 y ss).
ComunicaciOn de fecha 31 de Julio de 2003 dirigida a la Superintendents delegada para la Seguridad Social y Otros Servicios Financieros de Is Superintendencia Bancaria, que en su numeral 3 prueba la subordinaciOn del demandante (fi. 128). 8 Wfpit6lica de Colombia Cone Suprema de justicia EXP. 40079 Respuesta al officio 400 librado por el Juzgado, donde se prueba la subordinaciOn del demandante, a traves de los informes de control de lavado de activos (fis. 233 y ss).
Certificados de existencia y representation legal del Banco y la Fiduciaria, expedidos por la Camara de Comercio. Copia del acta de conciliation suscrita el 9 de mayo de 2003 (fis. 132 a 133). Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 154 y 155). 7. Actas de la Junta Directiva, nUmeros 122 (fis. 237 a 246) 123, (fls. 273 a 338), 124 (fis. 339 a 350), 125 (fis. 351 a 374), 126 (fis. 375 a 384),127 (fls. 385 a 392), 128 (fis. 393 a 411), 129 (fls. 412 a 419), 132 ((Is. 420 a 425)." En al demostraci6n del cargo, manifiesta su inconformidad con la sentencia, en lo siguientes puntos a saber: (i) el contrato de trabajo que lo vinculO con el Banco Tequendama, no implicaba el que ejerciera como oficial de cumplimiento de la Fiduciaria Tequendama;
(ii) las citadas entidades son dos personas juridical aut6nomas e independientes entre si, respecto de las cuales no se ha "predicado la figura juridica de la unidad de empress"; (iii) designaci6n como oficial de cumplimiento de la fiduciaria provino de la decisi6n de su junta directiva de la que recibi6 instrucciones especificas que implican subordinaciOn, mas no de "la circular de la Superintendencia Bancaria";
(v) los informes presentados por el actor a la fiduciaria, dan cuenta del cumplimiento de las funciones asignadas a su cargo, el cual forma parte de la planta de personal de la accionada; (vi) la termination por mutuo acuerdo del contrato de trabajo que lo vincula con el Banco Tequendama, tuvo lugar el 9 de mayo de 2003, mientras que la relaciOn con la fiduciaria concluyO el 15 de agosto de la misma anualidad; y (vi) en el contrato de trabajo suscrito con el 9 Rrpablica de Carom61a Corte Suprema (Ü justicia EXP. 40079 Banco Tequendama, no se pactO el que ejerciera como oficial de cumplimiento de la Fiduciaria Tequendama.
Made que la subordinaci6n laboral que no encontr6 demostrada el ad quem, se acredita con la abundante documental que da cuenta de los informes relacionados con las funciones del cargo que desarrollaba en cumplimiento de las ordenes que le impartia la fiduciaria, y que si el colegiado hubiere "valorado suficientemente las pruebas obrantes en el expediente", habria revocado la decision de primera instancia y habria despachado favorablemente as sUplicas de la demanda.
Reitera que el actor terminO con justa causa (despido indirecto) el contrato de trabajo, y que por tanto tiene derecho a las acreencias laborales impetradas en la demanda. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casaci6n, "por violar en forma directa en la modalidad de aplicaciOn indebida del articulo 65 del C.S.T en relaciOn con los articulos 19, 21, 134, 55, 193, 127, 128, (art. 14 y 15 Ley 50 de 1990) del COdigo Sustantivo del Trabajo, articulo 8° de la Ley 153 de 1887, numeral 1° del articulo 59, y 149 del C.S.T., articulo 249 y 253 (articulo 17 Decreto 2351 de 1965) del a." Para sustentar el cargo manifiesta: "Se aplica indebidamente el articulo 65 del C. ST al abstenerse de condenar a los salarios caidos, porque no hubo condena por salarios y prestaciones lo cual es contradictorio, pees (sic) haberse valorado la 10 gypti6fica it Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40079 totalidad de las pruebas, se hubiese establecido que la demandada nunca pag6 los salarios y prestaciones al actor." Al concluirlo aduce, "que da por reproducidos aqui los demas argumentos pertinentes expuestos en el desarrollo del primer cargo".
TERCER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casaci6n "por violar en forma directa por interpretaciOn errOnea del articulo 65 del C. S.T." en relaciOn con el mismo elenco normativo que cit6 al formular el segundo cargo. Al sustentar la acusaciOn arguye: "Con toda raz6n hay interpretaciOn errOnea del articulo 65 del C. S. T. cuando se le da un alcance equivocado pues la norma citada oblige a pager los salarios y prestaciones en forma complete, y el ad-quem, asi to debi6 reconocerlo (sic), como quiera que a /o largo de Is relaciOn taboret no se pagaron los salarios, como tampoco las prestaciones al finalizar la relaciOn Finaliza su argumentaciOn en los mismos terminos con que concluy6 el cargo anterior.
LA REPLICA Indica en relaciOn con el primer cargo, que el ad quem bash su decision fundamentalmente en la circular 046 de 2002 emanada de la entonces Superintendencia Bancaria, y que no obstante el recurrente omiti6 incluirla "en el listado de las pruebas equivocadamente apreciadas". Agrega que el 11 Reptaca de Cotom6ia Corte Suprema tie junkie EXP. 40079 colegiado estimO "todas" as probanzas arrimadas al plenario y asi forme) su libre convencimiento al momento de proferir la decision.
Seriala que en el proceso no se demostr6 la configuraciOn del contrato de trabajo. Se opone a la prosperidad de los cargos segundo y tercero y al efecto aduce, que no existe deuda laboral alguna que justifique la aplicaciOn del articulo 65 del Codigo Sustantivo de Trabajo, a mas de que la accionada actuO de buena fe y discuti6, con razones validas, la inexistencia del contrato de trabajo.
X. SE CONSIDERA Previa la resoluciOn de los ataques que formula la censura, dado que el actor estuvo vinculado con el Banco Tequendama mediante un contrato de trabajo, y discute la existencia simultanea de otro de igual naturaleza con la aqui demandada Fiduciaria Tequendama, ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial, importa recordar as exigencias que para la coexistencia de contratos de trabajo, ha senalado de vieja data la Jurisprudencia de esta Sala.
Ciertamente, desde el Tribunal Supremo del Trabajo qued6 dicho: "La pluralidad multiplicidad de compromisos no se opone a la subordinaciOn se si ejecutan sin interferirse en sus modalidades de espacio y tiempo convenidos para cada uno ( ) ni antes ni despuás del COdigo la legislacien ha sido opuesta a la pluralidad de patronos" (cas. 10 de marzo de 1954.
Romero vs. Industrias Oliver). 12 TopribBoa Colombia Corte Suprema d lush-zit EXP. 40079 Posteriormente, el mismo Tribunal reitera: No se opone a la existencia del contrato de trabajo el que of actor en varies ocasiones celebrara y ejecutara diversos contratos en forma independiente: La by permit° la coexistencia de contratos con dos o ales patronos. Sobre este asunto, en alguna ocasiOn el Tribunal supremo adujo las siguientes opiniones del autor Cabanellas: 'Hoy se admite la pluralidad o multiplicidad de compromisos, siempre que las tareas a que se obligan no coexistan en la (=skin, momento u oportunidad; vale decir que las obligaciones no sean coeteneas o contemporaneas, pues de serlo, desapareceria automaticamente el elemento subordination.'" (cas. 10 de junio de 1959, G.J. XC, nOms. 2211, 2 a parte, peg. 855) Muchas dOcadas despuès, la doctrina citada en precedencia se ha mantenido.
En efecto, en sentencia del 12 de marzo de 1992, radicado 4812, ensefiO esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "Ha de observarse en primer lugar que no obstante of hecho de permitir el ordenamiento laboral la coexistencia de contratos (articulo 26 del C.S.T), es indudable tambien que la multiplicidad de compromisos no deben coexistir 'en M ocasian, momento u oportunidad', es deck, que las actividades no sean coetaneas o contemporaneas, pues si ell° ocurre desapareceria el element() subordinacien.
Debe, entonces, darse un deslinde que sea suficientemente claro, que no deje dude alguna en cuanto a que el tiempo, energia y dedicaci6n que se vinculan a una actividad sean diferentes a las que se ejecutan en la otra funciOn. Si esa separaciOn no se da en forma concrete, puede deducirse razonadamente que la segunda actividad sea una derivacián del desarrollo propio de la primera ocupacien.
La Jurisprudencia ha expresado sobre of particular que legislation national, ni antes ni despues del COdigo Laboral, no ha silo opuesta a la pluralidad de patronos. No seria licito aprovechar los servicios de una persona ya obligada con otra, a sabiendas, para /uego negarle las garantias y derechos provenientes de su trabajo. Siendo la jornada de trabajo un limite maxim° a la duration del servicio, es permitido sin quebrantar contrato alguno, trabajar pare otra persona fuera de ese limite o Men dentro del mismo Sr uno de los patronos no 0 requiere ni lo exige tan completo como lo autoriza la ley.° 13 RepIthaca de Colombia Cone Suprema de 3usticia EXP. 40079 En pasado prOximo mes cercano, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 31701, insistio la Corporation: ( ) es posible material y juridicamente que arm persona celebre varios contratos laborales con an mismo empleador u otros de diferente naturaleza.
Pero cuando coexistan varios contratos de trabajo con un mismo empleador, 'su deslinde debe ser de tai naturaleza claro, que no ofrezca la menor duda en cuanto a que el tiempo, la energla y la dedicaciOn que se vinculan a la pnmera sea distinta de las que se brindan a la segunda. De no ser asi, es muy probable que quien observe la Ultima pueda juzgarla razonablemente come una derivaciOn o consecuencia de la dinamica propia de las gestiones o establecinhentos que han servido y sirven para Ilevara acabo la camera' (sentencia de 13 de diciembre de 1954), que fue precisamente /0 que sucediO en el sub examine." En este orden de ideas, a partir de las reglas jurisprudenciales referidas, procedera la Sala a la revision de las acusaciones, con el fin de verificar si el demandante ahora recurrente, demostr6 que la actividad que desarrollaba en el Banco Tequendama era, sin duda, diferente "en la ocasian, momento u oportunidad" a as funciones que desempeliaba en la Fiduciaria Tequendama, y no obstante ello el juez de alzada, errO en su juicio por la "par la equivocada estimaciOn de las pruebas" que relaciona en el primer cargo.
Pues bien, al reviser la Sala el Acta 121 de la Junta Directiva de la Fiduciaria Tequendama que obra a folios 60 y siguientes del expediente, encuentra que en efecto el actor fue designado por la misma como oficial de cumplimiento, y al confrontarla con la sentencia impugnada, encuentra asi mismo que ello the lo que infiri6 el Tribunal que al punto dijo: "a folio 67 del plenario se encuentra el nombramiento del senor Seal Forero Amaya como nuevo Oficial de Cumplimiento".
A esta conclusion tambien arrib6 a partir de la documental de folios 233 y siguientes, igualmente acusada de errenea estimacion, en la que conforme emana de su contenido, como lo afirm6 el 14 Wepablica 4 Colombia Corte Suprema a justicia EXP. 40079 sentenciador, "obra referencia de actas de junta directive, por las cuales designan" al actor, como Oficial de Cumplimiento de la Fiduciaria Tequendama S.A. Siendo ello asi, no incurriô el sentenciador en los errores de valoracien que le achaca la censura.
En b que respecta a la documental que obra al folio 128, ha de senalarse que el Tribunal la valore conjuntamente con el requerimiento que le formulO la superintendencia del ramo a la fiduciaria demandada (fls. 124 a 125), en cuya respuesta adujo la accionada que el actor como oficial de cumplimiento, en virtud de la Sinergia Corporative le reportaba al Auditor General del Banco Tequendama y contaba con un equipo de trabajo humano y tecnico para el desarrollo de sus funciones, en una "oficina debidamente equipada" ubicada "en la DirecciOn general del Banco", entidad que edemas hacia las apropiaciones presupuestales necesarias para que el y su equipo de trabajo pudieran cumplir cabalmente sus funciones, todo conforme "Contrato de Sinergia Corporative"suscrito entre las dos entidades.
En la misma comunicacien se lee, que el cargo de oficial de cumplimiento se dispuso conforme a lo ordenado en la circular 046 de 2002 de la entonces Superintendencia Bancaria; que en cumplimiento de la citada circular el actor presentaba informes mensuales, y que el cargo se disen6 en el organigrama del Banco y de la fiduciaria, como un empleo de alto nivel y autonomia para la toma de decisiones, que debian ser acatadas por los estamentos de la fiduciaria. 15 &pant-Ica de Colombia Corte Suprema Le justicia EXP. 40079 Asi las cosas, de manera atendible y razonable el juez de alzada concluy6 que "el actor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el Banco Tequendama desde el 1° de noviembre de 1992 al 1 de mayo de 2003, y que por decision de la junta directive de la fiduciaria Tequendama, fue designed° como official de cumplimiento"; que tal designaciOn se efectu6 en cumplimiento a lo dispuesto en las circulares 046 de 2002 y 025 de 2003 emanadas de la "superintendencia Bancaria" y que en virtud de tal funciOn "debia rendir informer a la Junta Directive de la Demandada, sin que por tales hechos se puede predicar Ia existencia de la relation laboral deprecada en los &minas establecidos en los articulos 22 y siguientes del cedigo sustantivo del Trabajo, ya que no se encontre probada Ia subordinacian, elemento necesario para establecer si entre las patios de la litis existie un contrato de trabajo.
De modo que esa documental unida a la de folios 233 y siguientes, en la que también se apoya la censura pare senalar que se demostr6 la subordinaciOn del demandante con la accionada, no dicen nada distinto de lo que infiriO el Tribunal. Cosa diferente es que esas documentales y otras que no fueron cuestionadas por el recurrente, tales como la certificaci6n laboral emanada del Banco Tequendama, la circular 025 de 2003 (fls. 170 a 191), y la "misiva obrante a folio 124 a 125", lo Ilevaron a deducir de manera razonable que esos hechos no permiten "predicar la existencia de la relation laboral deprecada en los terminos establecidos en los atticulos 22 y siguientes del cedigo sustantivo del Trabajo, ya que no se encontra probada la subordinación, elemento necesario para establecer si entre las partes de Ia litis existie un contrato de trabajo " Asi as cosas, estima la Sala que el juicio de valor que el Tribunal le imprimi6 a la documental en cuestiOn, es ponderado y acorde con la jurisprudencia citada a espacio, porque su examen no permite vislumbrar, en forma suficiente, clara e indiscutible, que respecto del actor coexistieron dos 16 ViniUtica de Cofomtha Corte Suprema efr Asada EXP. 40079 contratos, uno con el Banco Tequendama y otro con la Fiduciaria Tequendama, ambas companias, no sobra decir, pertenecientes a un mismo grupo empresarial.
En lo que atafie a la conciliaciOn suscrita entre el demandante y el Banco Tequendama que obra folios 132 a 133, estima la Sala que la raz6n esta del lado del juzgador y no del recurrente, toda vez que al revisarla sin dubitaciOn alguna se concluye, que la misma fue literalmente acogida en la sentencia, al decir del tribunal que el contrato de trabajo que los HO estuvo vigente hasta el "1de mayo de 2003, fecha en la cual el contrato de trabajo (ermine) por mutuo acuerdo de las partes para lo cual se suscribie el acta de conciliación No. 16 ante Is inspecciOn 17 del trabajo (.. )".
De otra parte, en lo que al interrogatorio de parte corresponde (fls. 154 a 155), ha de reiterar la Code que el mismo no constituye prueba calificada en casaciOn a menos que de su contenido fluya una confesiOn, la que no se configura en el caso bajo estudio, toda vez que revisada se observa que no contiene manifestaciones que produzcan consecuencias juridicas adversas a la fiduciaria o que favorezcan a la parte demandante, requisitos legales que al efecto exige el articulo 195 del C6digo de Procedimiento Civil.
Ciertamente, esta probanza da cuenta que la demandada designO at actor como oficial de cumplimiento; que en desarrollo de tales funciones periedicamente presentaba informes tanto a la junta directiva de la fiduciaria asi como a los entes estatales de control y vigilancia; que las actividades que ejecutaba Forero Amaya no fueron subordinadas ni retribuidas por la 17 q Corte Suprema de justicia EXP. 40079 Fiduciaria Tequendama, en tanto las ejecutaba en ejercicio del cargo de Gerente de Division del Banco Tequendama, inferencias estas a las que arribe el Colegiado al decir: "La representante legal de la demandada, absolviO interrogatorio de parte visible a folio 154 a 159, de la cual afirmO que el actor presentaba informes periedicos a la junta directive de la fiduciaria y al Grupo financiero Tequendama, afirmando que las reportaba igualmente a la Unidad Especial de InformaciOn y analisis Financiero UAW, sin que recibiera instrucciones de la junta directive, ya que las funciones la circular 025 de 2003; asi mismo afirmO que el demandante no tenia vinculo alguno con la Fiduciaria Tequendama, pues la funciOn de oficial de cumplimiento la realizO conjuntamente con la de gerente del ban co Tequendama." Asi las cosas, no prospera la acusacien del demandante en lo que a esta probanza se refiere, en cuanto segim qued6 visto, no constituye prueba calificada en casacien y en tanto fue valorada de manera sensata por el juez de segunda instancia, quien al unisono de otras pruebas coligiO, que entre las partes no se configur6 un contrato de trabajo, porque sus funciones las desarrollaba en ejercicio del cargo que desempenaba en el Banco Tequendama.
En lo que concierne a las actas de la Junta Directive niuneros 122 a 132, que obran a los folios indicados por el recurrente en el septimo de los numerales del acapite de pruebas que acusa de err6nea apreciaci6n, en criterio de la Corte fueron razonablemente valoradas cuando quiera que de ellas infiri6 el juzgador, que el actor fue designado por la Junta Directive como oficial de cumplimiento y que en ejecucien de sus funciones, peri6dicamente le presentaba a ese organismo y los de control estatal, los informes sobre lavado de activos. 18 &pliblica de Cobtibia Corte Suprema tie lusticia EXP. 40079 Finalmente, conforme se lee en la providencia atacada, los certificados de existencia y representaciOn legal del banco y de la fiduciaria no fueron soporte de la decisiOn, por manera que el ataque ha debido enderezarse por su falta valoracien, mas no por su equivocada estimaciOn, error, que en lOgica consecuencia, no se configurO.
Dimana de lo anterior que el ad quem analiz6 algunos medios probatorios, unos acusados de errOnea apreciaci6n y otros no, de los cuales coligi6 que procedia la confirmaciOn de la absoluciOn proferida en la primera instancia, conclusiOn que no constituye error evidente de hecho, en tanto los juzgadores de instancia gozan de la potestad legal para apreciar libremente la prueba y asi formar su convencimiento acerca de los hechos en controversia, con base en aquellos elementos que mas lo induzcan a hailer la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el pienario, conforme lo dispuesto en el Art. 6 del C.P.L. y S.S. de manera que, mientras sus inferencias sean lOgicas y aceptables quedan cobijadas por la presunciOn de legalidad y acierto que prevalece sobre las conclusiones subjetivas de las partes.
Sigue de lo anterior que los cargos segundo y tercero, no tienen de donde prosperar, en tanto los ataques por indebida aplicacion e interpretaci6n errOnea del articulo 65 del COdigo Sustantivo de Trabajo, estan cimentados en la declaraciOn judicial de la configuraciOn del contrato de trabajo, de modo que si el ad quem coligi6 su inexistencia, no se equivoc6 al absolver a la demandada del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones impetradas en la demanda. 19 qtrplifilica de CoMm6ia Cone Suprema de justicia EXP. 40079 A mas de b anterior, y como quiera que en los dos Ultimos cargos el recurrente remite a los argumentos expuestos para sustentar el primero que oriento por la via de los hechos, debe recordar la Corte que en la demostraci6n de un cargo por la via directa, la censura no puede separarse de las conclusiones faction a que haya Ilegado el tribunal, pues su fundamentaciOn debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o errOneamente interpretados, pero en todo caso, con absolute prescindencia de cualquier consideraciOn que implique discrepancia con el juicic que el sentenciador haya hecho en relaci6n con as pruebas.
En consecuencia, como Is censure no logr6 demostrar los yerros facticos y juridicos que le enrostro al tribunal, los cargos resultan infundados el recurso no prospera. Como hubo replica, costas en sede de casaciOn sera cargo del recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos micte, ($6'000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando justicia en nombre de la RepOblica y por autoridad de la ley, NO CASA Is sentencia proferida por Is Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que adelantO SAUL FORERO AMAYA contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. 20 COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. CARLOS ERNESTO MOLT ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON ____----- RIGOBERT ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Reptibfica de Cdombia Corte Suprema de justicia EXP. 40079 Costas como se indico en la parte motiva. Devueivase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO JAVIER RICAURTE UWE 21 SE'CiRifl Ii i ' 1 - ".: -t.-5.1-..!LIA$1,1 LAbtt1)1,, JULME r /I Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22