CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 40077 Acta No. Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta a la recurrente y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN la señora RUTH RESTREPO REINA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se condene a los demandados a seguir pagando a la demandante la diferencia entre la mesada pensional pagada a partir de mayo de 2002 y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales, que se le adeuda desde la misma fecha; el reajuste a que haya lugar de las primas semestrales de junio y diciembre; la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo dos a partir de junio de cada año subsiguiente.
Como sustento de esas pretensiones relató que laboró al servicio del Banco Central Hipotecario, B. C. H. en liquidación mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de marzo de 1981 y el 16 de abril de 1997, fecha en que fue despedida sin justa causa, pero a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en cuantía de $210.718,53; el banco le venía reconociendo la pensión a través de su caja de previsión, también demandada, el valor de $229.746.25 a fin de alcanzar el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, valor que para el año 2002 era de $695.250, no obstante el banco dejó de pagarle ese valor; la caja demandada en una corporación sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, pero siempre estuvo controlada por el banco y fue creada con el fin de atender el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales del banco, en cuyos estatutos estableció que pagaría a los pensionados un valor no inferior a 2.25 salarios mínimos, así como una bonificación especial en junio de cada año un valor igual a una mesada pensional que no podía ser inferior a un salario mínimo legal ni superior a dos; que a partir de abril de 2001 el banco sin ningún tipo de autorización disminuyó el valor de la pensión, situación que la obligó a proponer una acción de tutela que fue decidida a su favor, concediéndole el amparo hasta que instaurara las acciones ordinarias para la obtención de su derecho; posteriormente el banco, en mayo de 2002, volvió a rebajar el monto de la pensión de jubilación, argumentando que el valor de 2.25 salarios mínimos legales era pagado, porque así estaba previsto en los estatutos de la caja, que es una entidad diferente; de conformidad con el Decreto 020 de 2001 los activos producto de la liquidación de la Caja hacen parte del banco para garantizar las pensiones de sus pensionados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Los accionados al dar respuesta a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de condena. El banco aceptó la relación de trabajo y que reconoció pensión a la demandante; en cuanto a la diferencia de 2.25 salarios mínimos y la bonificación, manifestó que no fue reconocimiento suyo sino de la caja, que es otra persona jurídica y que ha venido pagando lo que le corresponde, sin descuentos ni disminuciones; propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. Por su parte, la Caja no aceptó los hechos, dijo que el reconocimiento que hizo fue por mera liberalidad, pues entre ellos no existió ninguna relación laboral, proponiendo las mismas excepciones del otro demandado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 15 de marzo de 2004, absolvió a la demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar condenó a la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, hoy liquidada y representada por Fiduagraria S. A., como administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario en Liquidación, a reconocer y pagar la diferencia existente entre la mesada pensional que venía devengando la demandante y el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, a partir de 1º de abril de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y la bonificación especial de junio, desde la misma fecha..
Para esa decisión empezó por precisar que no es objeto de discusión la calidad de la actora de pensionada del Banco Central Hipotecario, pensión que le fue reconocida a partir de 17 de abril de 1997, en cuantía de $210.718,53, con fundamento en lo establecido en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual sería compartida con la de vejez una vez la jubilada cumpliera 55 años de edad (folios 242, 243).
También asentó el juzgador que la prestación fue pagada por el banco hasta el mes de octubre del año 2003 (folios 115 a 186). Seguidamente expresó que la caja demandada, hoy liquidada y representada por Fiduagraria S. A. era una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica, cuyo objeto primordial era, según se lee en el artículo 4º de los estatutos atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del banco que este acuerde pagar por su conducto, así como otorgar los beneficios que la propia caja tiene establecidos o establezca para los pensionados del mismo y los familiares o causahabientes de unos u otros, y que en desarrollo de ese objeto podrá celebrar con el banco los contratos relativos al pago de las citadas prestaciones y al manejo de aquel para prestaciones futuras, lo mismo que efectuar inversiones tanto de tales reservas como de su propio patrimonio en el entendido de que los respectivos rendimientos deberá destinarlos a atender los mencionados beneficios y prestaciones, quedando definido el reseñado objeto en la reforma estatutaria de la entidad, aprobada por su Consejo Directivo en sesión de 27 de octubre de 1997, aprobada por la Resolución No 044 de 3 de marzo de 1998, expedida por el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C. (folios 369 a 387).
Destaca que la obligación estatutaria de la caja fue el resultado de la decisión de su máximo órgano de dirección (la junta de fideicomisarios), contenidas en las actas Nros 278 de 15 de septiembre de 1977 y en el acta de Consejo Directivo No 385 de 3 de febrero de 1993, numeral 4º Estudio Actuarial Auxilio de Pensionados, visibles a folios 388 a 393 y 394 – 397, respectivamente.
Igualmente anota el juzgador que desde la fecha de reconocimiento de la pensión reglamentaria a la actora por parte del banco, atendiendo lo previsto en el artículo 94 de su reglamento interno, y conforme a los estatutos de la caja, esta le reconoció una diferencia pensional a la actora para garantizar que la pensión reconocida no fuera inferior a 2.25 salarios mínimos, diferencia que procedió a cancelar hasta el mes de marzo de 2001, como consta a folios 126, 162 y 231.
Recalca que siendo la caja encargada del pago de las pensiones del banco, por mandato de la Ley 100 de 1993, las cajas de previsión social de cualquier naturaleza, fueran públicas o privadas, que no demostraran solvencia económica debían liquidarse y constituir patrimonios autónomos para garantizar el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, situación que se concretó respecto de la caja con la liquidación ordenada por la junta directiva el 14 de julio de 2004, como se desprende del acta No 476, pues aunque dada su naturaleza, objeto y patrimonio propio podía continuar, en teoría, su existencia legal, por disposición del artículo 34 de sus estatutos una de las causales de disolución era la liquidación del banco, causal que se materializó con la expedición del Decreto 20 de 12 de enero de 2001.
Manifiesta que por disposición del artículo 2 del Decreto 1699 de 1997, la Caja debió en los términos previstos en el artículo 2º del Decreto 1.300 de 1994 restituir al B. C. H. una porción de patrimonio conforme al cálculo actuarial que realizó para el efecto, en cuantía de $104.575.784.970 para cubrir el pasivo pensional del banco, la cual se concretó con la decisión de la junta directiva contenida en el acta No 455 de 26 de septiembre de 1997.
Subraya que una vez se dispuso la liquidación de la caja, se constituyó un fideicomiso con la Fiduciaria Industrial S. A. en la que aquella como fideicomitente constituyó un patrimonio autónomo denominado “fideicomiso caja de bienestar social del Banco Central Hipotecario, en liquidación” para el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas, contrato que posteriormente fue asumido por Fiduagraria S.A., en el que se consignó que serán beneficiarios condicionales aquellas personas naturales o jurídicas que sean demandantes en procesos ordinarios que en la actualidad cursan contra la entidad fideicomitente, únicamente en el evento de resultar reconocidos mediante sentencia judicial en firme o en acuerdos de pagos celebrados en desarrollo de dicho contrato.
Aclara que el punto que distancia a las partes del proceso es que se determine si la suma que la caja reconoció a la actora por concepto de diferencia pensional, obedeció a una mera liberalidad de la entidad y por ello ante su liquidación estaba facultada para revocarla. Sostiene, en consecuencia, que tal beneficio, aunque estatutariamente establecido, se reconoció por mera liberalidad, pero ello no significa que podía ser desconocido unilateralmente, pues se trataba de un derecho radicado en cabeza de los pensionados del banco, con la connotación de ser un derecho adquirido, máxime que cuando se otorgaron no se sujetaron a ningún plazo o condición, siendo improcedente su revocación unilateral.
Adicionalmente, prosigue, estos beneficios derivados del acuerdo del banco y la caja, fueron comunicados a los trabajadores a través de circulares, como derechos puros y simples, es decir no se supeditaron a ninguna temporalidad para que eventualmente pudieran ser desconocidos, como aquí sucedió. Niega que los argumentos desplegados por la caja puedan ser de recibo, porque ni el carácter de beneficio por mera liberalidad, ni la liquidación de la entidad, tienen fuerza legal para negar su obligación, por cuanto ello además de quebrantar el artículo 58 de la C. P., vulnera también los artículos 1.524 y 1.625 del Código Civil, ya que se demostró que entre las partes no existió un acuerdo para su eliminación, y tales beneficios fueron otorgados según los estatutos de la caja mientras la actora tuviera la condición de pensionada (folios 24 y 25), aspecto que se ratificó con la respuesta del representante legal de la entidad al absolver la pregunta octava del interrogatorio de parte.
Remató diciendo que como está demostrado que la caja pagó a la demandante la suma de $299.746,25 por auxilio pensional correspondiente a la diferencia entre lo que el banco pagaba y el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, hasta el mes de marzo de 2001, y fue cancelado a partir del mes siguiente, luego cancelado transitoriamente durante los meses de noviembre y diciembre de 2001 en virtud del fallo de tutela, es del caso condenar a que se siga pagando dicha diferencia. Absolvió al banco por considerar que demostró haber cumplido sus obligaciones pensionales con la actora.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque esas condenas y en su lugar la absuelva. Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron replicados, y se estudian a continuación. VI.
PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley sustancial por infracción directa (falta de aplicación) del Decreto 1699 de 1997, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61 lit. 7, 107, 127, 193, 259 y 260 del C. S. T.; 58 de la C. P.; Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 48 de 1968; 1524 y 1625 del Código Civil; Decretos 1.300 de 1994 y 20 de 2001.
Empieza por advertir que no es materia de discusión el carácter de la demandante de trabajadora del B. C. H. en liquidación, los extremos temporales de la relación señalados en la demanda, el último salario, que la terminación del contrato fue por terminación unilateral y que el empleador le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno. Que tampoco controvierte que en los estatutos de la caja se previó otorgarle a los pensionados un auxilio con el fin de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales y una mesada adicional en junio, pero como se verá más adelante los dos anteriores pagos estaban condicionados a lo que se acordara con el banco y por otra parte la liquidación de este llevó a la caja a verse incursa también en causal de liquidación, como lo determinaron sus directivos, y en consecuencia tuvo que reintegrar parte de su patrimonio al banco.
Expresa seguidamente que sí es materia de discusión, en cambio, la obligación que se impuso a la caja de seguir reconociendo y pagando la diferencia pensional antes anotada sin tener en cuenta que a raíz de la liquidación del banco ordenada en el Decreto 20 de 2001, aquella entidad se vio abocada a liquidarse también por así preverlo el artículo 36 de sus estatutos, todo lo cual quedó consignado en el acta No 476 de su Consejo Directivo, y de otra parte, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1699 de 27 de junio de 1997 por medio del cual se determina la restitución de un patrimonio a un empleador, cuyo artículo 1º dispuso la restitución de una porción del patrimonio de la caja al B. C. H., y su artículo 4º estatuyó que como consecuencia de tal restitución la caja no atenderá en lo sucesivo el pago de pensiones; de manera que de acuerdo con esas disposiciones siendo la actora pensionada del B. C. H. es esta entidad la encargada de asumir todos lo derechos y obligaciones que se derivan de su condición, pues en verdad nunca fue pensionada de la caja, por lo tanto no puede pretenderse que esta pague pensiones o diferencias pensionales, con mayor razón si se tiene en cuenta que en sus estatutos se previó el pago de pensiones que el banco acordara hacer a través de ella, para lo cual se redactarían los respectivos contratos; por lo tanto, no podía ser condenada a seguir pagando las diferencias pensionales, no porque no se tratara de una obligación pura y simple, sino porque así lo dispuso el Decreto 1699 de 1997, norma que goza de presunción de legalidad.
VII. LA RÉPLICA Señala que a partir del mes de abril de 2001, la Caja demandada le disminuyó a la promotora del juicio el valor de su mesada pensional, con lo que contrarió lo consagrado en sus estatutos en cuanto a reajustar el valor del auxilio de manera que ningún pensionado del B. C. H. recibiera un ingreso mensual inferior a 2.25 salarios mínimos legales, situación que percibió correctamente el Tribunal al establecer que no era dable la revocación unilateral de ese derecho en tanto se trataba de un derecho adquirido radicado en cabeza del trabajador.
En respuesta común a los tres cargos, dice que el recurrente se limita a denunciar la violación de una norma de inferior categoría a la que el juzgador tuvo en cuenta para decidir la litis. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo viene orientado por la vía directa y denuncia de manera primordial la infracción directa (falta de aplicación) de varios artículos del Decreto 1699 de 27 de junio de 1997.
Cabe precisar que mediante el recurso de casación solo es posible la defensa de la ley sustancial de alcance nacional para a partir de ella propender por la uniformidad de la jurisprudencia nacional. Por consiguiente, como el mencionado Decreto 1699 de 1997 “Por el cual se determina una restitución de un patrimonio a favor de un empleador”, no comporta tal calidad, pues sus disposiciones están restringidas al ámbito de una entidad bancaria y no es una norma abstracta y general, sino que a lo sumo es un acto administrativo cuya violación no es dable ventilarla por la vía directa sino por la indirecta.
De otro lado, la censura despliega un conjunto de alusiones y consideraciones fácticas, que supondrían el estudio de ciertas pruebas y piezas procesales del expediente, como son los estatutos de la Caja, las actas del consejo directivo, los reintegros dinerarios de la Caja al Banco Central Hipotecario, sobre las cuales se edifica la acusación, que, por ende, no son abordables por la vía directa, que solo se ocupa de cuestiones jurídicas, al margen de la conclusiones fácticas.
Adicionalmente, se dejó libre de ataque la consideración jurídica del Tribunal atinente a que la Caja no podía desconocer los derechos adquiridos de la demandante con ocasión del proceso liquidatorio, ni tampoco se cuestiona el argumento en cuanto a que al constituir la Caja un encargo fiduciario en los términos de la ley 100 de 1993, era claro que no quedaba desvinculada de las obligaciones a su cargo.
De todas formas, si por amplitud se examinara la acusación frente al artículo 4º del citado decreto, como la norma que habilitaba a la Caja demandada para no cancelar las obligaciones dinerarias acá reclamadas, es de recordar que la Sala en decisión anterior (radicado 41.321) dijo al respecto: “….de tal precepto, transcrito por el censor, no se desprende lo argüido, pues, en realidad, lo cancelado por la Caja a la actora no tenía el carácter de pensión sino de auxilio mensual para garantizar una mesada que, mensualmente, no resultara inferior a 2.25 salarios mínimos legales, por lo cual, podía, inclusive, no cancelarse si la mesada respectiva, por cualquier causa, alcanzaba tal tope; y, la otra cantidad, semestral, tampoco ostenta tal calidad sino de un beneficio específico de la Caja para con los pensionados, por lo que, como el artículo antecitado aludió fue al pago de pensiones únicamente, no es posible extender tal alcance específico a otras obligaciones de aquélla para justificar así la no solución de las mismas.
En realidad tal decreto, en su artículo primero, lo que dispuso fue el traslado de UNA PORCIÓN patrimonial de la Caja al Banco, de lo cual no se desprende la imposibilidad de esta última para cumplir con el resto de sus obligaciones. Es más, en el texto del mismo no se hace mención alguna, para sus calendas, de una situación de liquidación ni respecto del Banco ni de la Caja.
Por manera que, bajo todas las circunstancias antedichas, no era dable imputar al Tribunal la infracción directa de tal preceptiva y, por ende, casar, en este caso, la condena. “En caso similar donde fueron las mismas demandadas, se pronunció esta Sala en la sentencia del 17 de mayo del corriente año, radicación 35580, en donde se dijo: “Pues bien, la disolución y liquidación de la Caja, como consecuencia de igual proceso del Banco Central Hipotecario, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de la referida entidad financiera, toda vez que, como lo precisó el Tribunal, la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, en este caso el pensionado, no era suficiente, en tanto la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de tal forma que ha debido dicha entidad, al entrar en liquidación, tomar las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor el pago de los beneficios concedidos y no optar, como lo hizo, por suspenderlos o extinguirlos.
“Aunado a lo anterior, no emerge duda que el acto jurídico que dispuso el reconocimiento del auxilio no era temporal, sino definitivo mientras subsistiera su carácter de pensionado y estaba íntimamente ligado a que el trabajador hubiese prestado sus servicios al BCH. “Así, no se equivocó el Tribunal al aplicar el citado artículo 1524 del Código Civil, pues es claro que la causa que indujo al otorgamiento del citado auxilio pensional, se repite, no fue otra distinta que la vinculación del actor con el Banco Central Hipotecario y el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto previó la Caja de Bienestar Social del BCH.
“En ese orden, al introducirse ese beneficio en los haberes del pensionado, existía un derecho definido, supeditado únicamente a que subsistiera su carácter de pensionado; por tanto, ante tal situación no podía desconocérsele inconsultamente, menos si como lo admite la censura al presentar el cargo, la Caja era deudora de aquel. “Tampoco es atendible el argumento del recurrente según el cual con la liquidación de la demandada cesaba cualquier tipo de vínculo, puesto que la obligación unilateral que adquirió no previó su extinción, bajo ese supuesto, tal circunstancia no puede entenderse como válida; la muerte del deudor (persona natural) o la disolución y liquidación (persona jurídica), no es un elemento determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando las mismas estén condicionadas en cuanto su existencia a ese suceso futuro e incierto.
“Por lo demás, el artículo 1494 del Código Civil es claro frente al nacimiento de las obligaciones, entre otras, cuando, como en este caso, surgió del hecho voluntario de la demandada. “De otro lado, contrario a lo pretendido por la recurrente, al invocar el artículo 1496 ibídem, el derecho laboral reconocido no puede desnaturalizarse por su origen unilateral, menos puede atribuírsele su extinción por la liquidación de la entidad, pues como se ha insistido, la única condición a la que se sujetó no contempló tal aspecto de manera tal que su obligación continúa.” En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 13 del CST; 58 de la Constitución Nacional; y, por infracción directa, el Decreto 1699 de 1997, en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 21, 61, literal h, 107, 127, 193, 259 y 260 del CST; Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968; 1524 y 1625 del Código Civil;
Decreto 20 de 2001; 2 del Decreto 1300 de 1994. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario BCH, tenía y está en la obligación reconocer (sic) el valor de diferencias pensionales como de la bonificación especial a partir del mes de junio del 2011 en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad.
“2. Dar por establecido, no siendo cierto, que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario BCH, en Liquidación, no podía unilateralmente suspender el pago de la diferencia pensional para completar 2.25 salarios mínimos legales, como el pago de la bonificación especial a partir del mes de junio de 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad a favor de la demandante, por no estar sujetos a ningún plazo o condición.” Yerro derivado de la falta de valoración de los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario (fls. 356 y ss).
Manifiesta que comparte el análisis del Tribunal respecto a los demás medios probatorios. En la demostración sostiene que no controvierte las conclusiones relativas a la existencia de la relación de trabajo con el B. C. H. durante lo extremos señalados en la demanda, que el contrato terminó por decisión unilateral y que el banco le reconoció a la actora una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno de trabajo, ni tampoco discute que en los estatutos de la Caja se previó pagarles a los pensionados del BCH un auxilio con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales y una mesada en junio; aclara que lo que rebate es que el Tribunal no haya percibido que dichos pagos quedaron condicionados a lo que se acordara con el BCH y que, por la liquidación de éste, la Caja se vio incursa en causal de liquidación y en la obligación de reintegrar parte de su patrimonio a aquél. Explica, al igual que en el cargo anterior, que la materia de la controversia es la conclusión del ad quem respecto a la obligación que le impuso a la Caja de tener que continuar pagando a los demandantes la diferencia entre la mesada pensional que venía pagando el Banco y la que sufragaba la Caja hasta completar 2.25 salarios mínimos legales, como el pago de la bonificación de junio; que es un hecho indiscutido que los demandantes son pensionados del BCH y es ésta la entidad encargada de asumir todos los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición; que lo anterior lo corroboran los estatutos de la Caja, en donde quedó claro que su objeto primordial es atender las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores del BCH que éste acuerde pagar por su conducto, así como también los beneficios que la Caja tiene establecidos o establezca para los empleados y pensionados del BCH y sus familiares; que no en vano el artículo 4 de los Estatutos dispuso que cuando la Caja tenga la obligación de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados del BCH, celebraría con éste los contratos relativos al pago de las citadas prestaciones (fl. 498); que al haber sido liquidada la Caja, por así preverlo el artículo 36 de sus estatutos (fl. 510), como consecuencia de la liquidación del BCH, como quedó consignado en el acta 474, ésta se vio en la obligación de restituir al Banco parte de su patrimonio en la suma de $104.575.784.970.00, al así ordenarlo el Decreto 1699 de 1997 (fls. 160 – 164), en el cual se estableció “…para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de éste último.”; que es más contundente el artículo 4 del Decreto 1699 de 1997, en cuanto señaló que la Caja no atendería en lo sucesivo el pago de pensiones; que, conforme a ello, no podía el Tribunal establecer que la Caja debía continuar con la obligación de reconocerle a los demandantes el valor de las diferencias pensionales y la bonificación, porque le estaba legalmente prohibido.
Señala así mismo que ante todo lo anterior no le quedaba otra alternativa distinta a la Caja que suspender el pago de la diferencia pensional y de la bonificación especial, independientemente de que estuvieran o no sujetos a plazo o condición. X. TERCER CARGO Denuncia en lo esencial las mismas normas y por igual vía pero esta vez por la modalidad de infracción directa, repite los mismos errores de hecho y señala como valorada erróneamente la prueba señalada en el cargo anterior.
En la demostración, reitera los planteamientos desplegados en el cargo segundo, por lo que es innecesaria su trascripción. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad, porque es evidente que el sustento vertebral de las condenas impuestas se funda en consideraciones de índole jurídica relativas a la imposibilidad que tenía la Caja para dejar de cancelar unilateralmente los dos auxilios reclamados por la accionante por tratarse de derechos adquiridos, razonamiento que no ese factible destruir por la vía indirecta en tanto el mismo no tiene relación estricta con los medios probatorios allegados al proceso.
Adicionalmente, la acusación por la vía indirecta es claramente insuficiente, pues establecer que según los estatutos de la caja esta debía atender las prestaciones de los pensionados del banco que se acordara pagar por conducto de ella y previa celebración de los respectivos contratos, en modo alguno basta para socavar los sustentos del fallo del Tribunal, pues de ese solo cuestionamiento no es posible deducir el alcance de los convenios, ni si implicaban un pago apenas temporal o vitalicio o la extinción de la obligación cuando se liquidara la entidad, información sin la cual no es posible entrar a constatar la ocurrencia de un error fáctico.
Finalmente el recurrente hace un revoltijo de consideraciones probatorias y jurídicas que desdibujan el alcance y el sentido de la acusación. En todo caso, resulta pertinente traer a cuento las consideraciones hechas al resolver el cargo anterior, respecto del artículo 4 ° del Decreto 1699 de 1997, para reafirmar que los cargos no están llamados a salir airosos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, en del juicio ordinario laboral seguido por RUTH RESTREPO REINA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE