Micelio
40076(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Extradición No. 40.076 -Concepto- JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 69. Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil trece. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1359 del 14 de junio de 2012, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12 de abril de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 25 de julio de 2012, ordenó la captura de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, requerimiento que se le notificó personalmente el 2 de agosto de 2012 por servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, donde se encontraba recluido el solicitado. 3.

La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, mediante la nota verbal No. 2293 del 27 de septiembre de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en la cual se le hace el siguiente cargo: “ Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 812, 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos. ” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N° 2435 del 28 de Septiembre de 2012, indico que, conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, el tratado aplicable al presente caso es la “ Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas ”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, indicando que “ …de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 der la ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”, y remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

En consideración a que por auto del 21 de noviembre de 2012 la Corte negó las solicitudes probatorias del delegado del Ministerio Público y admitió la práctica de la pretendida por el defensor, se ordenó oficiar al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para que informara si en ese despacho judicial se adelantó proceso penal contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, por qué delito y si esta persona ya había sido condenada.

En este último evento, debía remitirse copia del escrito de acusación, del preacuerdo, de la aprobación del preacuerdo y de la sentencia condenatoria, informando si el fallo se encontraba ejecutoriado. 6. Del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena se allegó respuesta el 14 de enero de 2013, en los siguientes términos: “ En atención al oficio de la referencia le comunico que ante este Despacho se adelantó investigación penal contra el señor JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO Y OTROS, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en cual culminó con sentencia condenatoria de fecha junio 12 de 2012.

LA SENTENCIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA. La carpeta fue remitida al centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio para su respectivo envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el control de la pena impuesta, por lo cual se procedió a solicitar al señor Fiscal copias de elementos materiales probatorios, informándonos que estos ya habían sido enviados por ellos, pero que en todo caso se le anexan a esta petición, e igualmente se anexan audios de las audiencias concentradas. ” Por último, remitió copia de los informes del investigador de campo; los datos biográficos de los integrantes de la banda criminal; sinopsis de las interceptaciones de llamadas telefónicas; actas de audiencias preliminares realizadas ante el Juzgado con función de control de garantías (legalización de registro y allanamiento, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento); acta de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena; copia de la sentencia; la constancia de ejecutoria del fallo el 21 de junio de 2012; y, registros de las audiencias preliminares, de verificación del preacuerdo y de lectura del fallo. 7.

Como quiera que no se advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas las que se decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones. 8. El representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado, presentaron sus argumentaciones.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas “ desde o alrededor de Octubre del 2010, y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo del 2011 ”, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por la cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de los comportamientos.

Señala, asimismo, que “ para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la solicitud sea cometido en el exterior, en este concreto (sic) particular según lo anunciado en la Acusación Formal Sustitutiva No. S1 12-Cr-294, dictada el 12 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el delito mediante (sic) el cual se solicita la extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, se produjo en los Estados Unidos, por tal motivo se estima que no surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que no se puede perder de vista la afectación del interés de Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas. ” En relación con las exigencias para la viabilidad de la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. Lo concerniente a la identificación plena del reclamado, de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, está acreditado, porque JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, conocido con el alias de “ Don R ”, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 80’365.306 de Bogotá, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación colombiana ordenando su captura, oportunidad en la que se identificó con la cédula de ciudadanía ya referida.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea, para determinar que la conducta allí descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente en el artículo 340 –concierto para delinquir–, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 del Código Penal, cuyo marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, razón por la cual considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que se cumple satisfactoriamente esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos judiciales emitidos por el país requirente, contentivos de los cargos aprobados por el Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, responden a la acusación de nuestra legislación penal adjetiva.

Así mismo, entra a verificar el delegado del Ministerio Publico el presupuesto de que en nuestro país no se haya juzgado al solicitado en extradición por los mismos hechos por los que le requiere el Gobierno de los Estados Unidos de América a efectos de no menoscabar el non bis in ídem. Se refiere a su consagración en la legislación interna y en tratados internacionales y a varios pronunciamientos que frente a este principio ha emitido la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que relaciona los supuestos fácticos que sustentan la solicitud de extradición y los hechos que le atribuyó la justicia colombiana en el proceso que culminó con sentencia condenatoria.

Concluye que es evidente la identidad existente entre los hechos que le imputa a JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y aquellos por los que fue juzgado y condenado en nuestro país. Por tales razones, el delegado del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO.

De igual manera, manifiesta que en el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable a la solicitud de extradición de COTRINA CASTILLO, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no debe ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Asimismo, para que se le ofrezca la posibilidad racional de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El defensor de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO manifiesta que no tiene reparo alguno frente la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Sin embargo, solicita de la Corte “ Emitir concepto NEGATIVO o DESFAVORABLE a la solicitud de Extradición del Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA del ciudadano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, toda vez que se encuentra probado que es necesario la aplicación del principio de COSA JUZGADA y NON BIS IN ÍDEM.”, por cuanto “… los hechos por los que fue juzgado y condenado en Colombia, son los mismos a que se refiere el CARGO UNO de la acusación No. S1 12-Cr-294 emitida el 12 de Abril de 2012 por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO SUR DE NUEVA YORK, relacionados con el concierto para importar 5 kilogramos o mas de cocaína a los Estados Unidos, y la sentencia de condena en COLOMBIA se profirió el 12 de junio de 2012, esto es, mucho antes a la solicitud de detención preventiva con fines de extradición (2 Agosto de 2012). ” En sustento de su pretensión cita varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, en los que se ha precisado cuándo procede la extradición atendiendo a que la persona hubiese sido juzgada y condenada en nuestro país por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición. Especialmente, se refiere a los casos de terminación anticipada del proceso, y explica que si se demuestra fehacientemente que la manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado de acogerse a sentencia anticipada, de allanarse a los cargos o de celebrar un preacuerdo, se hizo con anterioridad al pedido de extradición; se plasmó en un acta que colma los requisitos formales y sustanciales; y, tal actuación condujo a la declaración de responsabilidad en los mismos términos aceptados o convenidos por el requerido, el concepto de la Corte Suprema será desfavorable.

Subsidiariamente solicita el defensor que en caso de conceptuarse favorablemente al pedido de extradición, “… se le exija, al Gobierno Nacional que haga las exigencias en procura que ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, reconozca todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano, en especial, las contenidas en la Constitución Nacional y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por COLOMBIA que consagran y desarrollan derechos humanos… ” C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Nota Verbal 1359 del 14 de junio de 2012, mediante la cual solicita la extradición del señor JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número S1 12 Cr-294, dictada el 12 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “… a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos ”.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, fueron autenticados así: La Señora Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó las declaraciones juradas rendidas por Adam Fee, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de Kevin Corcoran Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del nacional, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado y, a su vez, obra copia del texto de las normas del código penal de tal Estado.

Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, alias “ Don R ”. Por su parte, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma de la señora Magdalena Boynton, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.

Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 19 de septiembre de 2012, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el día 20 de septiembre de 2012, la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Adriana Ahmad Serna, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratara de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que el 2 de agosto de 2012, fue notificada en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 25 de julio de 2012 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 1359 del 14 de Junio de 2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, se tiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 8 de septiembre de 1966, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 80’365.306.

En el acta de notificación de la orden de captura, así como en el poder que le otorgó a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, COTRINA CASTILLO consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.

Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 12 de abril de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. S1 12-Cr-294, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior esta exigencia también ha sido observada en debida forma. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 2293 del 27 de septiembre de 2012, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos de América, le imputan a JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, de la siguiente manera: “ Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952(a), y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos. ” 5.2.

En acusación sustituta No. S1-12-Cr.294 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de abril de 2012, aparecen los cargos formulados contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, de la siguiente manera: “ El gran jurado acusa: CARGO UNO 1. Desde o alrededor de octubre de 2010, y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo de 2011, JESÚS COTRINA CASTILLO, conocido además como ”José”, conocido además como “Don R” (“COTRINA CASTILLO”), y RIQUELIO ARIAS ARIAS, conocido además como ”Kike” conocido además como ”Willington”, los acusados, quienes primero ingresaran a los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Parte y uno y de los objetivos de la conspiración era de que JESÚS COTRINA CASTILLO, conocido además como ” José”, conocido además como ”Don R” (”COTRINA CASTILLO”), y RIQUELIO ARIAS ARIAS, conocido además como ” Kike ”, conocido además como ” Willington ”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de una sustancia controlada en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a), y 960 (a)(1). 3.

La sustancia controlada involucrada en el delito fue de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad de contenido detectable de cocaína en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (B)(1)(B).(…) ” La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ Listas de Sustancias controladas.

(a) Establecimiento. Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. Las listas establecidas por esta sección se actualizaran y volverán a publicar semestralmente durante el periodo de dos años a partir de un año después del 27 de octubre de 1970, y se actualizará y volverán a publicar anualmente en lo sucesivo.

Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química; (4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo. ” El Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos señala que: Importación de sustancias controladas “ (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ’’ El Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos establece: “ (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952,… de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo ha… incluir un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de encarcelamiento.” El Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos prevé: “ Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se concierte con el fin de cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Causales de improcedencia. Consideran el representante del Ministerio Público y el defensor que el concepto en este caso debe ser desfavorable, porque se ha demostrado que JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO fue condenado en Colombia por el delito de concierto para delinquir, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, luego de celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y las decisiones pertinentes se adoptaron antes de que se formalizara la petición del Gobierno de los Estados Unidos, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que para que esa posibilidad sea viable es necesario que el ejercicio de la jurisdicción haya culminado con decisión que tenga el carácter de cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Desde esa perspectiva, inicialmente se debe admitir que les asistiría la razón al defensor y al representante de la Procuraduría, entonces, debería emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición, porque la pretensión del país requirente encaminada a que se ordenara la captura de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, con fines de extradición, fue formulada el 14 de junio de 2012, y se le notificó personalmente el 2 de agosto del mismo año, lo cual significa que esos trámites se surtieron con posterioridad a la celebración del preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía suscrito el 27 de abril de 2012 e, incluso, después de que se profirió la sentencia de condena que data del 12 de junio de 2012, por el delito de concierto para delinquir, cuya ejecutoria ocurrió el día 21 de los mismos mes y año, luego de transcurrir el término previsto para interponer el recurso de apelación por escrito de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con la doctrina de la Sala, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido, lo que dicho en otros términos, significa que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición. Debe destacarse que la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 12 de junio de 2012 contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, se ciñó a los postulados de la Ley 906 de 2004 y obedeció a la celebración de un preacuerdo.

El hecho de que la sentencia a la que se acaba de hacer alusión, se hubiese proferido antes de que COTRINA CASTILLO fuera requerido en extradición, impone que la Sala constate el reconocimiento al derecho de no ser juzgado dos veces por la misma conducta –principio de non bis in ídem–, conforme lo consagran el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, a los que se suma la regulación inserta en tratados internacionales que vinculan a Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14–7), adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

De tiempo atrás ha reiterado esta Corporación que esa restricción opera siempre que se cumplan las exigencias previstas por la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada penal: “ (i) [C] uando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. (Resalta la Sala) En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” De la misma forma, ha enunciado la Sala algunos eventos dentro de los cuales podrían incidir los principios de prohibición de doble incriminación y cosa juzgada, en orden a conceptuar favorable o desfavorablemente al pedido de extradición por los mismos hechos que lo fundamentan.

Así lo ha explicado la Sala: “ 8.9.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (Se destaca ) Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia). ” Las pruebas allegadas al trámite, demuestran que JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO celebró un preacuerdo con el delegado de la Fiscalía Especializada de Cartagena el 27 de abril de 2012, que previamente le había imputado el delito de “ …CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, POR TENER LA FINALIDAD DE COMETER TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, en el grado de COAUTOR de que trata el artículo 340 inciso 2° del Código Penal Colombiano.”, y en el que el procesado aceptó “ …que la Fiscalía cuenta con todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas para demostrar en juicio oral, su participación en los hechos arriba reseñados, a cambio de que la Fiscalía elimine la causal de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 340 CP, quedando la conducta tipificada como Concierto para Delinquir Simple, prevista en el inciso primero ibídem, en punto que sea esa la única y más significativa rebaja de la pena a imponer de acuerdo con la punibilidad prevista en los artículos señalados, tal como lo admite el artículo 351 C.P.P. ” El preacuerdo, en esos términos, fue aprobado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 29 de mayo de 2012, que dictó sentencia condenatoria el 12 de junio del mismo año, entre otros, contra JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, a quien le impuso la pena principal de cuatro (4) años de prisión “ …sin multa… ” y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin aludir a la prisión domiciliaria.

El fallo alcanzó ejecutoria el 21 de junio de 2012. La solicitud de detención provisional con fines de extradición en este caso –se itera– fue presentada por vía diplomática el 14 de junio de 2012, cuando COTRINA CASTILLO ya había admitido ser coautor responsable del delito que se le había imputado, mediante un preacuerdo que cumple los requisitos formales y sustanciales, mismo que propició la emisión de la sentencia condenatoria que viene de reseñarse, en los términos del convenio.

Sin embargo, para la Sala es claro que los hechos sometidos a conocimiento del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, plasmados en la sentencia del 12 de junio de 2012 y por los que fue condenado JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, no abarcan la totalidad de las conductas por las que es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos y, en consecuencia, no puede predicarse, en este evento, la identidad fáctica ( cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición ) que permite afirmar que existe cosa juzgada penal.

Así se resumieron los hechos en el fallo: “ Del Preacuerdo se extrae que la presente investigación tuvo su génesis mediante reporte de iniciación del día 16 de marzo de 2010, suscrito por los investigadores del CTI Zona Norte de la Fiscalía, JUAN CARLOS RINCÓN LAMBOGLIA Y JIMMY BLANQUICETT LOZANO, en que dan cuenta de la información aportada por la Agencia Federal Antidrogas DEA, atinente a los abonados telefónicos celulares 300 3027840 y 313 5741110, utilizados por un sujeto conocido con el alias de “José”, dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes en todo el territorio nacional con destinos internacionales.

Con base en las interceptaciones de esos números celulares y otros que surgieron de ese seguimiento, se logró obtener una cantidad importante de abonados celulares que fueron también intervenidos por orden de la Fiscalía Delegada, los cuales eran cambiados periódicamente para evadir la tarea investigativa de la Policía Judicial, pues eran utilizados por miembros de una estructura dedicada al Tráfico de Estupefacientes dentro y fuera del territorio nacional, con México, Nicaragua, Honduras, entre otros; liderada por el particular JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO ALIAS “R” O “DON RICARDO”, quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, desde donde coordinaba los movimientos y negociaciones de cocaína.

Se estableció que (sic) la existencia de varios lugares en el país como: fincas ubicadas entre los departamentos de Cundinamarca y Tolima, donde realizaba reuniones con el resto de miembros de la organización para la venta de alucinógenos y su exportación al exterior.” En las notas verbales No. 1359 del 14 de junio de 2012 y 2293 27 de septiembre de 2012, claramente se relacionaron los hechos, así: “ Desde por lo menos 2009, Jesús María Cotrina Castillo, quien estaba asociado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), se desempeñó como el líder de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en Colombia responsable de la importación de cocaína a los Estados Unidos.

Riquelio Arias Arias se desempeñó como lugarteniente de Cotrina Castillo y ayudó en las actividades de la organización de tráfico de narcóticos. Una fuente confidencial se reunió con un representante de Arias Arias, negoció la venta de cocaína, y discutió utilizar la organización de tráfico de narcóticos de Cotrina Castillo para transportar la cocaína a la ciudad de Nueva York, Nueva York.

Posteriormente, en marzo de 2011, la fuente confidencial se reunió con Cotrina Castillo y Arias Arias, negoció el precio final en $5.000 dólares de los Estados Unidos por kilogramo de cocaína, y discutió la ruta y los métodos de transporte de los narcóticos. La fuente confidencial se mantuvo en contacto con el representante de Arias Arias y continuó discutiendo los detalles de la transacción de cocaína previamente negociada, incluyendo el precio y la cantidad de cocaína para ser comprada y transportada a la ciudad de Nueva York.

El período de tiempo en que aparecen descritos los delitos en la acusación sustitutiva abarca desde octubre de 2010 hasta mayo de 2011. ” Por su parte, en la acusación sustitutiva No. S1-12-Cr-294 dictada el 12 de abril de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, aparece la siguiente reseña: “ 1.

Desde o alrededor de octubre de 2010, y hasta e incluyendo en o alrededor de mayo de 2011, JESÚS COTRINA CASTILLO, conocido además como ”José”, conocido además como “Don R” (“COTRINA CASTILLO”), y RIQUELIO ARIAS ARIAS, conocido además como ”Kike” conocido además como ”Willington”, los acusados, quienes primero ingresaran a los Estados Unidos en el Distrito del Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confederaron, y llegaron a un acuerdo mutuo el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Parte y uno y de los objetivos de la conspiración era de que JESÚS COTRINA CASTILLO, conocido además como ” José”, conocido además como ”Don R” (”COTRINA CASTILLO”), y RIQUELIO ARIAS ARIAS, conocido además como ” Kike ”, conocido además como ” Willington ”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, efectuarían y efectuaron la importación dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, de una sustancia controlada en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 812, 952 (a), y 960 (a)(1). 3.

La sustancia controlada involucrada en el delito fue de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias con una cantidad de contenido detectable de cocaína en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 960 (B)(1)(B).(…) ” De las reseñas presentadas por las autoridades extranjeras, que vienen de transcribirse, se deduce palmariamente que el requerido, junto con otras personas, no sólo se concertó para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, sino que efectivamente ejecutó la conducta punible de tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos de América, entre octubre de 2010 y mayo de 2011.

Aspecto que se corrobora con las descripciones contenidas en las normas del Código del país requirente, conforme al cargo que se le dedujo a COTRINA CASTILLO: “… lo cual es en contra del Título 21 Secciones 812, 952(a) y 960(a)(1) y (b)(1)(B) del código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos. ” Ahí se señalan las disposiciones vulneradas y las consecuencias penales: Título 21, Sección 952: Importación de sustancias controladas “ (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ” Título 21, Sección 960: “ (a) Actos ilícitos El que – (2) en violación de las Secciones 952,… de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (c) Las penas (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (j) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo ha… incluir un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de encarcelamiento.” Título 21, Sección 963: “ Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.” Entonces, puede concluirse que los hechos objeto de juzgamiento en Colombia, mediante la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, son naturalísticamente los mismos que motivaron la solicitud de extradición de JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, sólo en lo que respecta a la condena por el delito de concierto para delinquir, porque tal reproche no se extendió a la conducta punible de tráfico de drogas tóxicas, que refieren expresamente las notas diplomáticas y la acusación sustitutiva, que no se quedaron en la simple conspiración, como parecen entenderlo el defensor y el representante del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala emitirá CONCEPTO FAVORABLE únicamente en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, regulado en el artículo 376 del Código Penal, respecto de los hechos sucedidos entre octubre de 2010 y mayo de 2011, y en relación con los que el requerido COTRINA CASTILLO no admitió su responsabilidad ante la justicia de Colombia; y, conceptuará desfavorablemente por el atentado contra la seguridad pública. 7.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que se le imputa en la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr.294, dictada el 12 de abril de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme con las notas verbales Nos. 1359 del 14 de junio de 2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Y, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE sobre la extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, por el delito de concierto para delinquir que se le imputa en la acusación sustitutiva No. S1 12 Cr.294, dictada el 12 de Abril de 2012 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, conforme con las notas verbales Nos. 1359 del 14 de junio de 2012 y 2293 del 27 de septiembre de 2012, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997. 7.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que COTRINA CASTILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que al solicitado en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 7.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son propios a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).

Se advierte, así mismo, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que en contra del solicitado en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los Estados Unidos. - VER - La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición, así como al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al pronunciarse sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS MARÍA COTRINA CASTILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto del cargo por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y desfavorablemente en torno al de concierto para delinquir por considerar que la conducta atribuida por la autoridad foránea ya había sido juzgada por las autoridades judiciales nacionales.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable, pero no en relación con el desfavorable en tanto a la Corte no le compete pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � “(…) 4.

Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. (…)” � Carpeta de pruebas anexa, fol. 1 � Ídem, fol. 2 al 10, � Ídem, fol. 11 al 33 � Ídem, fol. 34 al 46 � Ídem, fol. 47 al 50 � Ídem, fol. 51 � Ídem, fol. 52 al 59 � Ídem, fol. 60 � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331. �Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373 � Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373. � Conceptos del 16 de septiembre de 2009, Rdo. 31036 y del 7 de marzo de 2012, Rdo. 36286 � La sentencia se extendió a los demás procesados: José Daniel Moreno Sánchez;

Carlos Alberto Mazuera; Siervo Elías Martínez Torres; y, Riquelio Arias Arias. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.