CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 40075. INADMISIÓN Aristides Cobo Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40075. INADMISIÓN Aristides Cobo Carvajal República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Aristides Cobo Carvajal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “a. Estando los patrulleros de la Policía Nacional en su labor de vigilancia, el 7 de agosto de 2009, en el sector de la calle 21 entre carreras 13a y 14 del Barrio Sucre de esta ciudad (Cali), observan un vehículo Chevrolet Spark color plata y placas CPR -515, mal estacionado.
“b. Cuando los agentes del orden se acercaron al vehículo observaron a una infante de cabello castaño y vestido azul, practicándole sexo oral al conductor del rodante. “c. Los policiales procedieron a hacerlos bajar del vehículo y fue cuando observaron que se trataba de un menor que es reconocido en el sector de ‘El Calvario’, el cual tiende a vestirse de niña y se deja el cabello largo, tiene la edad de 11 años y su nombre es A.M y lo conocen por el alias de Vanessa o Yesica.
A N T E C E D E N T E S 1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Aristides Cobo Carvajal, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2. Celebradas las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali, el 2 de marzo de 2012, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual condenó a Aristides Cobo Carvajal a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 25 de julio de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El citado profesional del derecho, al amparo de las causales segunda, tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, en escrito confuso y repetitivo, presenta ocho reproches, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por manifiesto vicio de estructura como es violar el debido proceso, pues el juicio oral comenzó en fecha 27 de mayo de 2010 y terminó el 2 de marzo de 2012, casi 2 años después, violando normas procesales, error in procedendo, como los artículos 457 y 17 de la Ley 906 de 2004 y 228 de la Constitución Política…”.
Acota que el juzgado se demoró en el trámite del juicio oral, situación que llevó a que se perdiera “ la memoria de las partes ”, motivo por el cual se debió declarar la nulidad de la actuación, puesto que se ignoró la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Sala. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, “ se conceda la libertad al procesado en forma definitiva ”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por violación del debido proceso, artículo 29 de la Carta Política, 8° y 457 del C.P.P., falta de defensa técnica del procesado, violando las normas procesales in procedendo …”. Comenta que el procesado no tuvo “ una buena defensa técnica, pues él no es abogado”.
Además, dado el estado de beodez en que se encontraba, desde su vehículo no pudo detectar que la presunta víctima era un homosexual y, menos, un menor de edad. Aduce que el defensor “ no lo ilustró ” en la manera como podía defenderse correctamente, en orden a esclarecer su irresponsabilidad en el hecho punible por el que fue condenado. Después de referirse al derecho de defensa, anota que el abogado de su procurado “ no lo asesoró cómo debía ser en el juicio oral y antes de él, no pudiéndose considerar tal inactividad como estrategia de defensa… ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial, “ pues la norma escogida no corresponde al caso concreto ”. Después de enunciar los artículos 381, 437, 438 y 439 de la Ley 906 de 2004, dice que es extraño que el menor compareciera a la entrevista pero no al juicio oral, lo cual impidió el derecho de contradicción. Acota que los únicos testigos eran el adolescente y su defendido, motivo por el cual solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, ordenando la libertad del procesado.
Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial por “ falta de aplicación de normas sustanciales, que estima que están vigentes, pero no es aplicable”. Anuncia que se vulneraron los artículos 377, 378, 379 y 380 de la Ley 906 de 2004, para luego sostener que se tomó como prueba la entrevista practicada al menor, la cual “ no tuvo publicidad, y esa prueba fue fundamental para condenar”.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar sentencia de carácter absolutoria. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de la ley vigente. Reseña el artículo 32, numerales 10, 11 y 12, de la Ley 599 de 2000, para seguidamente sostener que Cobo Carvajal “ cayó en las redes” de la presunta víctima, debido al grado de embriaguez, la hora y la oscuridad del sitio, lo cual le impidió darse cuenta que se trataba de un menor, dado que “ estaba vestido como una mujer con tacones, mostraba una estatura de una mujer adulta, este menor, como se puede comprobar, es un avezado en esas cuestiones para engañar a cualquier persona, como lo reconoce el mismo en las declaraciones extrajudiciales que rindió …”.
Después de transcribir apartes del fallo de condena, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, concediendo la libertad del procesado. Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por “ manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha guindado la sentencia, dimanante de error de derecho por falso juicio de convicción…”.
Aduce que se vulneraron los artículos 209 (sic) del Código Penal y 372 y 380 del Código de Procedimiento Penal. Evoca apartes de la sentencia condenatoria, para seguidamente aducir que no se valoró el examen de medicina legal y que “ la fiscalía no demostró su teoría del caso con el testigo directo ”. Comenta que para demostrar el acceso carnal, se necesitaba el examen sexológico “ que se echa de menos, claro está que el exigir esa prueba pericial es adecuado, razonable y legal, y es allí donde se concreta el error in iudicando”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la absolución del procesado. Séptimo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al suponer prueba que no existe en el proceso. A continuación, como normas vulneradas enuncia los artículos 377, 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene que el no haber comparecido el menor al juicio oral sin justificación alguna, “ es una prueba supuesta porque está fuera de contexto…, dado que todo habitante de la calle tiene un lugar en donde se le puede encontrar siempre…”. Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.
Octavo cargo Por último, acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la prueba aportada legalmente. Acota que su defendido fue claro en manifestar que cuando toma licor, “ se le borra el casset ”, lo cual fue corroborado tanto por prueba de carácter testimonial como científica, esto es, con el dictamen del Instituto de Medicina Legal.
Luego de transcribir apartes de un estudio acerca de la embriaguez y de referirse a los testimonios de Fernando Gruesso, Hernando Cifuentes López y Dina María Méndez Hernández, anota que Cobo Carvajal fue “ asaltado en su buena fe por una persona (menor), avezada en la ilicitud”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.1 En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.2 Por su parte, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
De esa manera, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en destacar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. 2.3 Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.
Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral, o se supone otro, se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: i) cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y ii) en el evento en que el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una no regulada en la ley.
En el punto de la postulación de la censura, el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. 3. En lo que atañe al primer cargo, que el libelista postula por la vía de la causal de nulidad, la Corte avizora que el censor lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que la demora en el trámite del juicio oral obedeció a un acto arbitrario del funcionario judicial, lo que condujo a que los intervinientes perdieran la memoria de la actividad probatoria desplegada en el trámite, vicio que condujo a que se afectara el debido proceso.
Se arriba a la anterior conclusión, habida cuenta que en la labor demostrativa del reproche, el casacionista la hizo consistir en informar el tiempo en que transcurrió el debate público y que esa situación condujo a que se perdiera la memoria de los aconteceres presentados durante el juicio, sin que confirmara la veracidad de su hipótesis.
De otro lado, valga reiterar que si el trámite del juicio se cumplió en el tiempo indicado por el libelista, tal situación tuvo génesis también por la inasistencia y aplazamiento en tres oportunidades deprecadas por la defensa técnica. En relación con el segundo cargo, que el libelista enuncia por la vía de la nulidad por falta de defensa técnica, resulta evidente que la censura quedó a mitad de camino, en tanto le competía que explicara claramente la razón de esa vulneración, en tanto se trata de un vicio de garantía. Al respecto recuérdese que la violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, indicando la fase desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar el defecto.
Ahora bien, la Corte advierte que la inconformidad del libelista radica en criticar la manera como el profesional de derecho que acompañó al procesado en la etapa del juicio ejercicio la defensa técnica. Sin embargo, como era su deber, no enseñó a la Sala cómo el citado abogado de haber planteado otra estrategia defensiva, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado.
Debe insistirse que cuando se postula la ausencia de defensa letrada, al libelista corresponde indicar cuál sería la correcta visión de esta garantía, esto es, el haber solicitado pruebas, contrainterrogar los testigos de cargo, presentando una teoría del caso y argumentando conclusivamente que Cobo Carvajal es inocente de los cargos atribuidos en la acusación. Así, en orden a postular la infracción al derecho de defensa, se debe presentar hipótesis certeras y demostrar cómo se avasalló ese derecho fundamental y su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia. Por tanto, al actor correspondía enseñar su personal propuesta, en torno a proteger la defensa técnica, en tanto ésta favorecía los intereses del acusado, deficiencia que impone la inadmisión de la censura, puesto que incumplió con este cometido.
De otro lado, la Corporación avizora que el demandante no podía desarrollar el anterior presupuesto, toda vez que, revisados los registros técnicos, surge nítidamente que el abogado de confianza participó activamente en el debate público, solicitando pruebas, entre otros, los testimonios de Dina María Méndez Hernández, Hernando Cifuentes López y Cesar Orlando Rendón, al inicio del debate público presentó su teoría del caso, contrainterrogó y hasta utilizó, en algunos casos, el redirecto a los testigos presentados por la fiscalía, guardando armonía con su hipótesis planteada, presentando alegatos de conclusión y, dictado el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado.
Para el caso concreto, la Sala encuentra que el casacionista basa su hipótesis en la presunta inactividad de la defensa letrada, a partir de lo cual concluye en la transgresión de dicho derecho fundamental pero desde una perspectiva estrictamente personal y sin demostrar, de manera clara y objetiva, que en verdad existió negligencia y/o abandono en la labor de los profesionales del derecho que representaron al acusado.
Respecto del tercer cargo, que postula por una infracción directa de la ley sustancial, la Sala advierte que el censor desconoce los supuestos lógicos de esta causal, toda vez que en vez de enseñar en qué consistió la aplicación indebida de un precepto que denuncia, procede a criticar que la presunta víctima no concurrió al juicio oral, lo cual impidió el ejercicio del derecho de contradicción, hipótesis que debió fundar por la vía de la casual de nulidad.
En ese mismo sentido, el desatino se hace mayúsculo, cuando procede a criticar que los únicos testigos directos del acontecer fáctico fueron el menor y su procurado, argumento que riñe abiertamente con su enunciado, en la medida en que no respetó, como era su deber, la valoración probatoria consignada en el fallo recurrido. Reitérese una vez más que cuando la censura se soporta por la vía de infracción directa de la ley sustancial, al casacionista corresponde respetar los hechos y las pruebas referidas en el fallo, habida cuenta que el debate se centra en la aplicación del derecho y no sobre las conclusiones derivadas de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral.
Igual crítica debe hacerse en relación con el cuarto cargo, por cuanto no obstante postular una violación directa de la ley sustancial, la labor fundamentadora el actor la hizo consistir en criticar que el juzgador arribó al grado de conocimiento requerido para proferir fallo de condena, basado en la entrevista que se le recibió al menor.
Es decir, ninguno de los argumentos que el censor presenta para apoyar su denuncia, enseñan un desatino de orden jurídico en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto, sino una simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a la citada evidencia física. Las mismas criticas anteriores se deben hacer a los argumentos presentados en el quinto cargo, dado que no respetó la valoración probatoria hecha en las instancias, al pretender, con apego en una infracción directa de la ley sustancial, que la Sala concluya que la conducta del procesado se adecua a la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal de 2000, cuando para el sentenciador fue evidente que la prueba arrimada al proceso no indicaba la existencia del citado motivo para declarar la irresponsabilidad del procesado.
En esa medida, al amparo de una violación directa de ley sustancial, indebidamente el censor pretende cuestionar las conclusiones probatorias consignadas por el sentenciador en el fallo recurrido. En cuanto al sexto cargo, que el casacionista postula a través de una infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción, igualmente la Corporación observa que no demostró que el juzgador incurrió en el alegado desatino de apreciación probatoria.
En efecto, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, cuando se denuncia la existencia de un error de hecho por falso juicio de convicción, conviene advertir, se contrae a que el juzgador le niega a la prueba el valor atribuido específicamente en la ley o le concede uno diverso al asignado en ella. Así las cosas, el desarrollo de un ataque con fundamento en esta clase de yerro requiere inicialmente la identificación del medio de conocimiento sobre el cual en concreto se pregona el defecto de apreciación anotado y, a su vez, se debe especificar la norma en que se fija su poder suasorio.
Adicionalmente, es necesario satisfacer dos tareas: la primera, mencionar el valor concedido por el juzgador al medio de conocimiento y, la segunda, entrar a precisar cuál debe otorgársele visto el contenido de la disposición reguladora de su alcance demostrativo. Agotada esa labor, es indispensable demostrar la incidencia del yerro de apreciación, lo cual se consigue confrontando el conjunto de los elementos de persuasión en que se basa la sentencia con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en orden a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor incumplió el anterior requisito, puesto que no evidenció que para demostrar la existencia de un acceso carnal el legislador contempló como única prueba para arribar a ese conocimiento, una experticia médico legal que indicara ese acontecer. Es más, de acuerdo con la anterior argumentación resulta fácil advertir que el demandante desconoce que la ley procesal contempla el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias de interés “ para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquier de los medios establecidos en este código y por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.
En tales condiciones, deviene la inadmisión del reproche. En torno al séptimo cargo, el censor también desconoce cómo se denuncia en sede casacional un error de hecho por falso juicio de existencia. Al respecto vale destacar que el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se haya dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma.
En este evento el censor debe demostrar plenamente que se materializó la omisión en la estimación de la prueba o la suposición de las mismas y, además, que de no haberse incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas. Así las cosas, el demandante acusa la existencia del mencionado vicio, pero no indica cuáles fueron los elementos de juicio supuestos por el sentenciador y, menos, su trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De otra lado, se colige que la inconformidad del actor radicó en que el menor víctima no compareció al juicio oral a rendir testimonio sobre las agresiones de índole sexual de que fue víctima por parte del acusado, argumento que no se compadece con el vicio alegado. Respecto del octavo cargo, que el libelista postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, como una constante, lo dejó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró su real ocurrencia y su puntual trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
La labor argumentadora del demandante consistió en sostener que no se apreció un dictamen de medicina legal que, en su sentir, indicaba las consecuencias que derivaba en el procesado la ingesta de bebidas embriagantes, en tanto lo llevaba a un estado de inconciencia; empero, no demostró la veracidad de su enfoque y menos que el mismo tenía la fuerza persuasiva suficiente para variar las conclusiones del fallo recurrido.
De todos modos, revisadas las consideraciones de la sentencia, la Sala advierte que el tema fue estudiado por el Tribunal, concluyendo que el acusado Cobo Carvajal no se hallaba en estado de inconsciencia cuando fue sorprendido por las autoridades de policía. Textualmente el juzgador concluyó: “En ese orden de encontrase probado un total estado de inconciencia, una amenidad de comprensión de los actos que estaba ejecutando, sin duda tendríamos que entrar a considerar un estado, así sea transitorio de inimputabilidad.
“Sin embargo, se advierte que salvo el predicamento que tardíamente formula la defensa, en el proceso no se desplegó ningún esfuerzo para acreditar en la oportunidad correspondiente tal hecho. “En contrario, como bien se cita en la sentencia de primera instancia, las pruebas recaudadas en el juicio oral indican que el señor Cobo si bien se encontraba en avanzado estado de embriaguez, tal circunstancia no le había llevado a perder en su totalidad el estado de consciencia y comprensión de su conducta, como se establece a partir de la declaración de los agentes de policía Andrea Góngora Pinto y Milton Ramírez Londoño quienes son contundentes en señalar la actitud asumida por el procesado, quien ante el sorprendimiento policivo reaccionó airado, indicando que era una actividad que llevaba a cabo en su vehículo, considerando que tal circunstancia lo habilitaba para el efecto.
“Aspectos objetivos que permiten descartar el estado de inconciencia alegado”. En tales condiciones, ninguno de los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia ponen de relieve la existencia de los yerros invocados, razón por la cual deviene la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violara derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Aristides Cobo Carvajal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
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