Colisión de Competencia 40074 José Luis Vizcaíno Pimienta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia 40074 José Luis Vizcaíno Pimienta República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 411 Bogotá, D. C., (07) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve la colisión negativa de competencia que alega el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, con ocasión del proceso que se sigue en contra de José Luis Vizcaíno Pimienta por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de mayo de 2012, la Fiscalía 5ª Especializada de Barranquilla acusó a José Luis Vizcaíno Pimienta por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal). El mencionado fue capturado en la ciudad de Cartagena, portando consigo una agenda de cuyas anotaciones se infiere que hacía parte de una organización dedicada a la sustracción y comercio ilegal de armamento, municiones y material de intendencia de uso privativo de las fuerzas militares, el cual era enajenado a grupos armados ilegales de las autodefensas. 2.
En firme la resolución de acusación, el 21 de junio del año en curso la actuación fue repartida al Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que, a través de auto del 12 de septiembre, consideró que debido a la omisión del fiscal acusador de precisar que formulaba el pliego de cargos ante el juez penal del circuito especializado, la actuación fue repartida de manera equivocada a su oficina.
Por lo tanto, como el delito objeto de acusación, esto es, el concierto para delinquir agravado, es de competencia por el factor funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, dispuso la remisión de la actuación con destino al juez único de esa denominación con sede en Barranquilla, proponiendo de antemano la colisión de competencia negativa, en caso de que el funcionario judicial destinatario no admitiera sus argumentos. 3.
Recibida la actuación por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a través de auto del 1º de octubre del año en curso admitió que por factor funcional resultaba ser el competente para tramitar la etapa de la causa, no así por el territorial, comoquiera que en este caso opera la competencia a prevención, según el cual la actuación le corresponde a su homólogo de Cartagena, pues aún cuando los hechos tuvieron lugar en diversas localidades de los departamentos de Atlántico, Cesar y Bolívar, fue en aquella ciudad donde se avocó inicialmente el conocimiento de la investigación, se capturó al hoy procesado, se le escuchó en indagatoria y se le definió situación jurídica.
Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró su incompetencia territorial y remitió la actuación con destino a esta Corporación para dirimir la colisión de competencia suscitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, habrá de asignar la competencia en este caso, no obstante encontrar que la colisión no fue debidamente formulada. 2.
En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, tras indicar que no le correspondía tramitar la etapa de la causa, remitió el proceso con destino al Único Especializado de la misma ciudad, por razón del factor funcional de competencia. A su turno, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla admitió las razones del remitente, en el sentido de que por el factor funcional en verdad le correspondía conocer el asunto.
Ahora bien, si el Juez Especializado estimaba que no le asistía competencia para adelantar el juicio por razón de un factor distinto al que determinó el envío de las diligencias a su despacho, esto es, por el territorial, ha debido enviar las diligencias al Juez Especializado que consideraba competente por razón del lugar de comisión de la conducta, en este caso el de Cartagena, para que este último tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto.
En conclusión, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en realidad no ha trabado debidamente la colisión de competencia, pues, por una parte, admitió las razones del Juzgado Penal del Circuito y, por la otra, omitió remitir el expediente al funcionario judicial que, en su sentir, ha debido conocer el asunto. Por el contrario, el funcionario judicial especializado de Barranquilla, al remitir lo actuado directamente al encargado de dirimir la colisión, procedió como si se tratara de la definición de competencia de la Ley 906 de 2004. 3.
Recuérdese que, según el Código de Procedimiento Penal de 2000, el juez que se declara incompetente le remite la actuación al servidor judicial en quien estima recae la competencia para su conocimiento, proponiéndole al destinatario de antemano la colisión negativa, si acaso no comparte sus argumentos; ahora bien, si el funcionario judicial destinatario estima que tampoco es el competente, entonces, en tal caso, envía la actuación al juez o corporación legalmente encargada de desatar el enfrentamiento.
En contraste, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2004 (artículo 54 de la Ley 906), el juez que inicialmente se declara incompetente remite la actuación, no al funcionario que estima competente, sino al que por ley debe definir la competencia. Por lo tanto, surge nítido que fue desatinada la actuación del Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al remitir el expediente a esta Corporación, sin antes concederle la oportunidad de pronunciarse a su homólogo del territorio que estimaba del caso. 4.
Ahora bien, aún cuando la Sala podría devolver la actuación al despacho de origen para que tramite debidamente la colisión de competencia, de todos modos, por razón de la celeridad que debe regir toda actuación procesal, habrá de asignar la competencia para conocer de este asunto. Así las cosas, en atención a que por el factor territorial serían varios los jueces penales especializados llamados a adelantar la etapa de la causa (los de Barranquilla, Cartagena y Cesar) se aplicará la regla de la competencia a prevención, que regula esta situación. Al respecto, el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal de 2000 dice lo siguiente: “ &$ARTICULO 83.
A PREVENCION. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. ” Surge nítido del mandato legal que cuando, como en el caso que concita la atención de la Sala, la conducta se realiza en varios lugares el funcionario judicial que debe conocer del proceso es el competente por razón de la naturaleza del asunto del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o, de manera subsidiaria, donde primero se hubiere avocado la investigación. Los criterios adicionales que describe la norma para fijar la competencia territorial, es decir, el lugar donde fuere aprehendido el imputado o aquél donde se hubiere llevado a cabo la primera aprehensión, solamente operan en aquellos eventos en los que se hubiere iniciado la investigación en varios sitios de manera simultánea, lo cual no ocurre aquí. En el caso presente, se tiene que las dos circunstancias que refiere el artículo 83 para fijar la competencia cuando el delito se comete en varios sitios, es decir, i) el lugar donde se formuló la denuncia (en este caso, a través de informe de la Policía Nacional del 6 de agosto de 2004) por sí misma suficiente para asignar la competencia por el factor territorial) y ii) aquél donde primero se avocó la investigación, acaecieron en la ciudad de Cartagena.
También en ese distrito judicial fue capturado el hoy acusado en la fecha inicialmente mencionada. Por todo lo anterior, no cabe duda de que es el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena al que le corresponde la competencia para continuar el conocimiento de la causa hasta su finalización y será, entonces, al reparto de dichos despacho a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Único Especializado de Barranquilla para su conocimiento.
Contra esta determinación no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2