CASACIÓN 40.070 Tiberio Salazar Rivera CASACIÓN 40.070 Tiberio Salazar Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la víctima contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 20 de junio anterior por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a Tiberio Salazar Rivera por el delito de homicidio preterintencional, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
LOS HECHOS En la noche del 4 de septiembre de 2010, luego de haber ingerido bebidas embriagantes, Tiberio Salazar Rivera y su compañera sentimental, Francy Andrea González, se dirigieron a su residencia ubicada en esta capital. Una vez en la habitación, surgió una disputa entre la pareja, en la que, después de discutir e irse a golpes, aquél sacó de debajo del colchón un arma de fuego –sin salvoconducto- y disparó en repetidas ocasiones, impactando uno de los proyectiles en la humanidad de Francy Andrea.
Ante las voces de auxilio de los menores que allí se encontraban, acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes trasladaron a la herida a un centro asistencial donde falleció. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de septiembre de 2010, en audiencia preliminar presidida por el Juez 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de Tiberio Salazar Rivera, así como la imputación que en su contra le formuló la Fiscalía 284 Seccional por los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104 -1- y 365 del Código Penal), cargos a los cuales no se allanó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 6 de octubre de 2010 se radicó escrito de acusación en iguales términos y el 19 de noviembre siguiente, en la audiencia de formulación surtida ante el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía, aduciendo nuevos elementos de convicción, modificó la imputación para endilgarle a Salazar Rivera el delito de homicidio preterintencional agravado, conforme al numeral 1° del artículo 104 del Código Penal, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
El 17 de diciembre de 2010 el ente acusador y la defensa suscribieron un preacuerdo en el que Salazar Rivera admitía los cargos formulados a cambio de obtener rebaja de pena en una tercera parte. Ello fue aprobado por la Juez de conocimiento el 12 de julio de 2011 y el 30 de septiembre siguiente profirió sentencia condenatoria. No obstante, esa decisión fue dejada sin efecto por el Tribunal Superior de este distrito judicial, que en providencia del 29 de noviembre del mismo año, al desatar la alzada propuesta por el apoderado de la víctima, declaró la nulidad de lo actuado desde el referido auto del 12 de julio, bajo el argumento de que se desconocieron los derechos de esta última. 4.
El asunto regresó nuevamente al Juzgado 8° Penal del Circuito, en donde se convocó a audiencia preparatoria. En el curso de la misma –sesión del 16 de abril de 2012-, después de que la Juez se pronunciara sobre las pruebas solicitadas, el acusado manifestó su deseo de allanarse a los cargos imputados conforme a la variación hecha. Seguidamente, la funcionaria declaró la legalidad de su manifestación y anunció sentido del fallo condenatorio. 5.
El 20 de junio de esa anualidad el despacho profirió sentencia y le impuso a Salazar Rivera 11 años y 2 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. El apoderado de la víctima recurrió la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 9 de agosto de 2012.
LA DEMANDA El representante de la víctima relata los hechos, hace una breve descripción de la actuación procesal, así como del fallo de segunda instancia y señala que, conforme a la sentencia C-209 de 2007 de la Corte Constitucional, la víctima tiene derecho a “allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión” y puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para hacer observaciones al escrito o manifestarse sobre causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.
Seguidamente, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acusa la sentencia por “haber violado directamente la ley sustancial proveniente de un error directo de estructuras y garantías por falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas y de los testimonios de los menores de edad”, toda vez que el Tribunal “tergiversó, distorsionó y cometió errores de apreciación y valoración” al no “dejar sin efecto el acuerdo presentado por el señor fiscal y aprobado por el señor juez octavo penal del circuito de Bogotá” y “no aludir como dice en la sentencia de segunda instancia, que por que la víctima no aporto (sic) pruebas para poder controvertir las de la fiscalía, si a la luz de la sana crítica se puede inferir razonablemente que se trata de un homicidio agravado”.
Asegura que Salazar Rivera segó la vida de su esposa en frente de su hijo y que ese acto debe ser penalizado con el mayor rigor, es decir, conforme a la imputación inicial hecha. El fallador no valoró los testimonios de los menores y a pesar de que la fiscalía contaba con los elementos probatorios y evidencia física suficientes para condenar por homicidio agravado, no se opuso al preacuerdo hecho con la defensa.
En su criterio, la terminación anticipada del proceso “por la vía del preacuerdo” atenta contra el debido proceso cuando no se da a la víctima la oportunidad de manifestar su inconformidad con la calificación o con lo pactado, y justamente para respetar esas garantías, se invalidó el preacuerdo. La pasividad que existió en esta ocasión se debe a que la familia, a diferencia del ente acusador, no tenía recursos para contratar expertos y controvertir las pruebas.
Recuerda que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 289 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima puede estar presente en las audiencias de imputación y acusación, y se ocupó sobre las facultades respecto de la preclusión. Sostiene que el ad quem debió resistirse al preacuerdo hecho, apreciar debidamente las pruebas, admitir los argumentos expuestos en el recurso de apelación y condenar por homicidio agravado, dado que este punible se ajusta a lo que realmente ocurrió. Solicita a la Corte modificar el fallo impugnado “para en su lugar cambiar la calificación jurídica de la condena por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones”.
CONSIDERACIONES 1. Las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal. Su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello y como cumplimiento de un claro mandato superior se les ha reconocido diversas posibilidades de intervención y participación en aspectos medulares del proceso, como facultades en materia probatoria, en relación con el principio de oportunidad, frente a la decisión de preclusión y a la impugnación. Ahora bien, así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.
Por consiguiente, cuando acuden al recurso de casación es preciso que observen los presupuestos mínimos exigidos para que la demanda sea admitida. Bajo ese parámetro, han de tener presente que el libelo no se puede reducir a un memorial escueto, vago y difuso a través del cual se exhiban sin argumentación seria toda clase de cuestionamientos.
Justamente por el carácter extraordinario del medio de impugnación, dado que por su conducto se controvierte una sentencia de segunda instancia, es necesario que contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido por el memorialista, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. Es absolutamente indispensable que sea claro y conciso, que los cargos que se propongan contengan una estructura lógica y que los fundamentos en que se apoyen sean lógicos, coherentes y con contenido jurídico, de modo que describan con precisión el equívoco judicial y su trascendencia. El censor, entonces, debe exhibir un discurso dialéctico, lógico-jurídico y preciso, de tal forma que por su conducto se demuestre, sin ambages, la afectación de derechos o garantías fundamentales de quien representa, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia, la falencia que denuncia y como ella se ajusta a alguna de las causales de casación; formule adecuadamente el cargo y enseñe sus fundamentos y su trascendencia. No serán seleccionados aquellos libelos en los que en forma desarticulada y desordenada se expongan tan solo ideas, se hagan simples reproches y ataques sin sentido, vacíos de soporte jurídico, con la única intención de continuar con el debate que debió surtirse en las instancias y que finalizó con el fallo de segundo grado. 2.
En esta oportunidad es notorio el desconocimiento de las exigencias formales y materiales que rigen la casación, en tanto el profesional no hizo cosa distinta que expresar en forma desorganizada y confusa su inconformidad por el punible endilgado a Salazar Rivera, sin que contenga siquiera un reproche serio y estructurado frente a los argumentos plasmados en la sentencia de segundo grado.
Obsérvese: 2.1. De una parte, el actor olvidó manifestar la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso. Tan solo anunció, de manera escueta, que a las víctimas les han sido reconocidos derechos en materia probatoria, frente a la preclusión y la acusación, pero nada expuso respecto a las posibles garantías desagraviadas, a los derechos presuntamente vulnerados a su representada o a la necesidad de unificar jurisprudencia respecto de un tema concreto.
Ninguna glosa hizo respecto de la presencia, durante las audiencias surtidas, del profesional que para esa época representó los intereses de la perjudicada, ni del auto del 29 de noviembre de 2011, por el cual el Tribunal dejó sin efectos la sentencia dictada inicialmente por el juez de primera instancia, para declarar la nulidad desde el auto que aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa; todo con el propósito de que la víctima tuviera participación en el mismo. 2.2.
Por otro lado, son varias las falencias advertidas en la proposición del cargo, las que demuestran desconocimiento de la técnica de casación y del verdadero acontecer procesal. El demandante anuncia una única censura bajo la senda de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual el recurso procede cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
No obstante, contrariando toda lógica, asegura que la falla ocurrió por violación directa de la ley sustancial –que corresponde al motivo primero de casación -, al recaer el fallador en un falso juicio de identidad –que se enmarca dentro del motivo tercero, esto es, violación indirecta, y más adelante exhibe lo que, conforme a los principios de la sana crítica, debió inferir el juzgador –error propio de una violación indirecta por falso raciocinio-.
Véase cómo dentro del mismo cargo introduce contenidos de tres causales de casación, lo que choca con el principio de claridad y hace de su demanda un escrito totalmente ininteligible, que impide a la Corte entender la verdadera falla judicial que denuncia. Es más, ignorando la realidad procesal, el profesional hace comentarios sobre actos que no se cumplieron durante la actuación. Así, menciona la preclusión, pero basta una simple mirada a los fallos de instancia para concluir que ella no ocurrió; refiere también a un preacuerdo, pero olvida por completo que, tal como se consignó en precedencia, si bien obra un escrito en ese sentido, lo cierto es que, luego de la nulidad decretada por el ad quem, el mismo no fue objeto de aprobación alguna porque las partes no lo hicieron valer, tanto así que, devuelto el asunto al Juzgado de conocimiento, se citó a audiencia preparatoria en la cual, a pesar de que la fiscalía pidió aplazamiento para verificar esa posibilidad, se desistió de ello porque Salazar Rivera se allanó a cargos, lo que fue avalado íntegramente por la Juez.
Vale la pena destacar que, como con acierto se sostuvo en la sentencia objeto de disenso y se comprueba con los registros, a la víctima se le garantizó su representación y participación durante todos los actos procesales. Fue así como su apoderado estuvo en la audiencia preparatoria, sin que hubiese oposición formal de su parte con el allanamiento y con su aprobación. Sin duda la inconformidad del demandante reside en la modificación que de la imputación hizo la fiscalía durante la audiencia de acusación, la cual, según consta en los registros, obedeció a nuevos elementos de convicción allegados, como los resultados enviados por medicina legal, la trayectoria del proyectil, el estudio de balística y el protocolo de necropsia.
Sobre este punto, importa recalcar que a dicha audiencia -la del 19 de noviembre de 2010- asistió el representante de la víctima, quien no obstante expresar su desacuerdo con la variación, como también lo hizo durante la preparatoria, ningún reparo fundado hizo, no exhibió argumentos jurídicos de controversia frente a la nueva acusación y menos impugnó lo resuelto.
Frente a su crítica, consistente en que el Tribunal no apreció las pruebas en debida forma –las que ni siquiera individualiza-, resulta necesario aclararle que en esta ocasión se presentó una terminación anticipada del proceso, por lo que en estricto sentido no existen “pruebas” que deban responder a una valoración bajo las reglas de la sana crítica, como acertadamente lo expuso el ad quem.
Empero, ello no impidió que la presunción de inocencia fuese desvirtuada por los falladores, quienes se ocuparon de analizar lo solicitado por la fiscalía en los siguientes términos: “…la fiscal acusadora al variar la calificación del hecho a conducta preterintencional, hizo reflexiones en torno a nuevas evidencias como el protocolo de necropsia que refiere una única herida y su trayectoria, al informe de balística y al técnico planimetrista, para asegurar que esa dependencia asume como teoría del caso que demostraría en el juicio, que el resultado muerte fue más allá del querido por el enjuiciado”.
Lo anterior hace evidente que el desconcierto del casacionista no tiene soporte argumentativo alguno y que resulta abiertamente desatinado su ataque cuando se pudo comprobar que la víctima estuvo representada durante las audiencias de acusación –en la que se modificó la acusación-, y en la preparatoria –al instante en que Salazar Rivera se allanó a cargos-, sin que hubiese exteriorizado oposición contundente y fundada, por cuyo conducto aportara algún elemento de convicción o evidencia física dirigidos a desvirtuar los planteamientos del ente acusador.
En consecuencia, la demanda será inadmitida. Tampoco la Corte advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo del asunto para salvaguardar alguna garantía de la víctima o cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual condenó a Tiberio Salazar Rivera. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta visible a folios 6 y 7 de la carpeta 2. � Folios 8 a 13 Id. � Acta obrante a folio 19 Id. � Folios 21 a 23 Id. � Folios 69 a 85 Id. � Acta visible a folio 96 Id. � Folios 103 a 109 Id. � Folios 10 a 19 del cuaderno del Tribunal. � Folio 28 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Id. � Id. � Id. � Folio 29 Id. � Folio 31 Id. � Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. � Artículo 250, numerales 6 y 7. � Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional. � “Falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. � “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. � Auto del 29 de noviembre de 2011. � Folio 7 del fallo de segunda instancia, 16 del cuaderno del Tribunal.
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