CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 40069 Wilson Manuel Sánchez Mauren República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 40069 Wilson Manuel Sánchez Mauren República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 436 Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Manuel Sánchez Mauren, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 26 de abril del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Se conocieron a través de la denuncia presentada por la madre de la menor víctima, quien para la época de los hechos contaba con 6 años de edad. Para los primeros días del mes de abril (2010), la niña decidió contarle a su mama lo que estaba sucediendo con su papa, donde le manifestaba que su progenitor realizaba actos libidinosos en su cuerpo y en sus parte vaginales, so pretexto de regalarle una bicicleta, actos que consistían en restregarle el miembro viril por la vagina hasta el punto que brotaba liquido viscoso por su miembro y le frotaba aceite Johnson en sus partes íntimas.” 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2010, presentó escrito de acusación, contra Wilson Manuel Sánchez Mauren, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña (Norte de Santander), que el 26 de abril de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Sánchez Mauren a la pena principal de 160 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 4.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de agosto de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor con base en la causal tercera de casación, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta dos cargos contra el fallo, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, al persistir en la aplicación de la Ley 906 de 2004, cuando los hechos ocurrieron con anterioridad al año 2008.
Acota que en el Distrito Judicial de Cúcuta, la citada ley se aplicó a partir del 1° de enero de 2008, estructurándose entonces un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba. Sostiene que aunque en el escrito de acusación no se expresa con la claridad la fecha de ocurrencia de los hechos, éstos se cometieron entre los años 2006 y 2007, cuando la menor contaba con 6 años de edad.
Anota que el ente investigador adujo para la aplicación de la mencionada Ley 906, que en la noticia criminis se indicó que el último acto sexual abusivo había ocurrido en el año 2010, apegado a prueba inexistente. Después de transcribir el acontecer fáctico y de aseverar que si la menor nació el 4 de junio de 2001, entonces a la fecha de los hechos tendría 5 o 6 años, razón por la cual la norma procesal aplicable era la que regía en ese instante procesal, “ más aún, un hecho ubicado en este tiempo, es imposible, por cuanto quedó probado en el juicio oral y público, que desde el año 2008, el procesado Wilson Manuel Sánchez Mauren está en la Cárcel Modelo de Ocaña, obviamente por otro delito”.
Comenta que el Tribunal de no haber supuesto la prueba, la decisión habría sido la declaratoria de nulidad, por cuanto se afectaron las formas propias del juicio. Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los medios de convicción, “ con un falso juicio de hecho en la contemplación material de la prueba y en su valoración frente a los postulados de la sana crítica, por falso raciocinio ”.
Transcribe apartes del fallo y los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, para seguidamente manifestar que al juzgador le resultó suficiente y creíbles los testimonios de la menor y de su progenitora, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio, dado que sólo se tomó la parte que culpaba a su defendido, dejando de lado las contradicciones e incoherencias de esas versiones.
A reglón seguido, aduce que “ ni siquiera se hizo confrontación holística de esos testimonios en aras de purificarlos de errores, contradicciones y discrepancias y, mucho menos, se cotejó con los demás medios probatorios, testimonios arrimados por la defensa y del mismo procesado”. Después de enunciar algunos aspectos relevantes que en su sentir, avasallaron los componentes de la sana crítica, como fueron las narraciones de los hechos realizadas por la menor, el temor que decía tener la víctima a su progenitor y la declaración de la madre de la niña, sostiene que no se puede dar crédito a unos testimonios que no son uniformes, firmes y lógicos sino contradictorios, incoherentes y sospechosos.
Igualmente afirma que no se valoraron ni se apreciaron las declaraciones de Héctor Alfonso Peña y Carlos Acosta Vega. Comenta que se vulneraron las reglas de la ciencia forense, en la medida en que en el examen genital se estableció que la menor tenía un himen anular íntegro. Reitera que de haberse valorado la prueba en su integridad, no se habría proferido sentencia condenatoria.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que los dos cargos postulados por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En lo atinente a la primera censura que el actor soporta en el argumento, según el cual, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que el trámite debió cumplirse conforme a lo reglado por esta ley, se infiere que equivocó la vía del ataque, en tanto que de existir esa irregularidad, el vicio sería in procedendo y no in iudicando, puesto que el diligenciamiento se gobernó en una ley procesal que no regía para ese momento, yerro que, en principio, se erige en una transgresión del debido proceso, razón por la cual debía apoyar el reproche bajo los supuestos de la causal segunda de casación. Además de lo anterior, tampoco demostró la existencia de un particular perjuicio en relación con el vicio que denuncia, es decir, que de haberse gestionado el expediente conforme a los derroteros del Código de Procedimiento Penal de 2000, el fallo habría sido favorable a sus intereses, máxime cuando los dos procedimientos contemplados, tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004, se ajustan a los cánones constitucionales y respetan los derechos y garantías de los intervinientes al proceso.
De otro lado, igualmente no le asiste razón al casacionista, en la medida en que ese particular cuestionamiento fue objeto de discusión en la instancia, advirtiéndose que de acuerdo con los cargos atribuidos al procesado en el escrito de acusación, el Tribunal dedujo que el supuesto fáctico jurídicamente relevante acaeció en los primeros días del mes de abril de 2010, fecha en que ya estaba rigiendo en esa zona del país la Ley 906 de 2004, al punto que los actos de investigación se gobernaron bajo esta normatividad, resultando por ende equivocada la afirmación del casacionista acerca de este tópico.
En esa media, la Corporación observa que el cargo carece de la correspondiente demostración, situación que impone, como se anunció, su inadmisión, máxime cuando la Corte no puede complementar al demandante, conforme al postulado de limitación que rige a esta impugnación extraordinaria. En lo atiente al segundo reproche que el actor presenta por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, se colige fácilmente que desconoce los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en tanto pretende que se le reste credibilidad a las versiones de la víctima y progenitora, con argumentos personales que no demuestran la existencia del vicio invocado.
En efecto, recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al actor compete indicar cuál el principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su puntual incidencia con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evento que aquí no ocurrió. Así, resulta desafortunado que el casacionista base su inconformidad en indicar que los citados testimonios son contradictorios e incoherentes, sin que señale la regla de la sana crítica avasallada en el acto de apreciación probatoria.
Ahora, es verdad que el censor cuestiona que al estimarse el examen médico legal que dio cuenta que la víctima tenía un himen anular íntegro, se desconoció una regla de la ciencia forense; sin embargo, el discurso que presenta como fundamento no pone de relieve la existencia de ese yerro, por cuanto se limita a presentar personales opiniones acerca del mérito de los elementos de conocimiento allegados al juicio oral, público y concentrado.
Además, valga reiterar que el procesado fue condenado por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. De otro lado, apartándose de su enunciado el demandante incursiona por los senderos del error de hecho por falso juicio existencia por omisión, habida cuenta que en su criterio, las versiones juramentadas de Héctor Alfonso Peña y Carlos Acosta Vega no fueron objeto de valoración; empero, como una constante, tampoco demostró la trascendencia del yerro, en cuanto a que de haber sido objeto de apreciación, la sentencia habría sido favorable al procesado.
En tales condiciones, la Sala inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Wilson Manuel Sánchez Mauren. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019. � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 2