Micelio
40067(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 40067 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor CARLOS HIPÓLITO URIBE GUATIBONZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hipólito Uribe Guatibonza promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que lo ligó con dicha entidad entre el 17 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2003, fuera condenado a pagarle, entre otras cosas, la indemnización moratoria.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios personales a la entidad demandada a través de un “contrato realidad”, desde el 17 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa; que desempeñó las labores que le fueron encomendadas con prontitud y responsabilidad, en turnos de 8 horas diurnas y nocturnas, de lunes a domingo; que en el momento de su retiro devengaba la suma de $2.000.000.oo; que sus funciones estaban sometidas a órdenes y directrices que recibía del Director de la Unidad Hospitalaria Clínica ISS Cúcuta; que nunca fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, ni le pagaron las horas extras, dominicales y demás prestaciones sociales a que tenía derecho; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en el interior de la entidad demandada; que la prestación de sus servicios nunca había sido interrumpida; y que no le habían reconocido sus derechos laborales, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales había sido condenado en otros procesos judiciales promovidos por la misma causa.

La entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda. No admitió los hechos y alegó que el actor había estado vinculado a través de contratos de prestación de servicios interrumpidos y regidos por la Ley 80 de 1993, de manera que nunca había existido la relación laboral que se estaba invocando.

Propuso las excepciones que denominó “carácter de servidor público del demandante, carácter de servidor público el prestado por la reclamante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato laboral de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación estatal de la ley 80 de 1993, pago, ausencia de vicios de consentimiento, compensación, inexistencia de la obligación.” Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 29 de enero de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor $2.735.802.58 por concepto de cesantías, $570.870.81 por intereses de cesantías, $2.735.802.58 por prima de servicios, $1.367.901.29 por vacaciones e indexación de las anteriores sumas.

Lo absolvió respecto de las demás pretensiones planteadas en la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2008, modificó la decisión emitida en la primera instancia y condenó a la demandada al pago de $2.713.951.12 por concepto de cesantías y $1.356.975.56 por concepto de vacaciones.

Revocó las condenas impartidas por prima de servicios e intereses de cesantías y confirmó las demás determinaciones del fallador de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal ratificó que estaban dados todos los presupuestos necesarios para que se hubiera configurado una relación laboral regida por contrato de trabajo, tales como prestación personal del servicio, subordinación y salario.

Para tales efectos, examinó las órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente, junto con las pruebas testimoniales oportunamente recaudadas, y concluyó que “(…) los servicios prestados por el demandante eran subordinados y por ende regidos por un contrato de naturaleza laboral y no por el de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993 (…)” A continuación, precisó que los intereses de cesantías y las primas de servicios no constituían derechos reconocidos a trabajadores oficiales como el actor, por lo que, señaló, se debían revocar las condenas impuestas por tales conceptos, a la vez que se debía confirmar la decisión absolutoria frente a la indemnización moratoria.

Expuso, con tales fines: “En cuanto a la inconformidad del demandante respecto a la omisión en la condena por indemnización moratoria, encuentra la Sala que dicha decisión se encuentra ajustada a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 proferida por el H. magistrado de la Sala de Casación Laboral Eduardo López Villegas, quien al resolver una situación similar dijo: “Acierta el recurrente en cuanto a que en el proceso no existe la prueba de los pronunciamientos judiciales en ese sentido, y además, se requeriría acreditar que los supuestos de hecho que los sustentan coinciden con los del presente proceso.

El Tribunal, para imponer la indemnización moratoria desconoció el material probatorio, en especial los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó a la demandante a laborar para la demandada; y en segundo lugar no basta inferir de un reiterado comportamiento la existencia o la ausencia de la buena fe, sino que es necesario que aquel corresponda a la del tiempo en el que se hicieron exigibles las obligaciones cuya mora se pide sancionar.

Es decir, que la indemnización moratoria, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala no es inexorable ni automática, sino que se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la origina. Por lo anterior, es pertinente observar que esta Sala, en consideraciones de instancia, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 27371, al analizar una situación similar al punto que se discute, expresó: “(…) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral.

Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis”.

“En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición”. En consecuencia el cargo, prospera. Como consideraciones de instancia, basta lo dicho en las del cargo, para confirmar el fallo del juzgado en cuanto absolvió al demandado respecto de la indemnización moratoria.” Finalmente, en la providencia del 18 de diciembre de 2008, a través de la cual se negó una solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal expresó que “(…) en la providencia cuya adición se solicita, se relacionaron las pruebas que fundaron el convencimiento tanto del juez de primera instancia como de la Sala para no condenar al demandado al pago de indemnización moratoria.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende el recurrente que se case parcialmente la decisión recurrida y “(…) proceda a dictar la de su reemplazo, en el sentido de modificar el literal d) del numeral primero que trae la condena del juez de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a la indexación y en su lugar se condene a la indemnización moratoria (…)” Con el propósito anunciado formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, por la configuración ostensible rebeldía del fallador de segunda instancia, en aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6/45; Decreto 2127 de 1945 Art. 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40, 43;

Artículos 1502, 1508 y 1513, 1514, del Código Civil, además de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4; 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T. Art. 194, 195, 197 de la ley 100/93, ley 90/46, Decreto 1650/77, 1248/92, Artículo 275 de la ley 100 de 1993, Decreto 1876/94, art. 1, 2, 3, 4; Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17;

D. 916/05 art. 14; D.L. 1042/78 Art. 42, 45, 58, 59; D.L. 3135/68 Art. 5, 11; D.R. 2127/45 Art. 1, 2, 3, 17, 18, 26 numeral 9; 47, 48, 49, 50, 51; D.R. 1950/74 Art. 7; Dto. 3135/68 Art. 5, Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.; el Art. 53 C.N.; y D.L. 797/49 Art. 1 por el fallador de segundo grado, bajo la modalidad de error de hecho por apreciación equivocada de las pruebas del proceso o por falta de apreciación de alguna o algunas de las pruebas, o inadvertidas, o errónea apreciación por el fallador de segundo grado.” Aduce que la infracción descrita se habría producido como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por la demandada, donde se demuestra que la demandada si (sic) tenía conocimiento de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 (F. 150 a 160) en una relación laboral, en la cual fue condenada la demandada al declararse la existencia del contrato de trabajo entre su trabajador y el empleador y como consecuencia se le condenó a los derechos laborales allí impetrados, con lo cual se prueba la mala fe del empleador, que no obstante de tener conocimiento de tal hecho siguió contratando al demandante mediante contrato de prestación de servicios y le desconoció sus derechos laborales a la terminación del contrato, con lo cual su actuar fue de mala fe. 2º.- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre la demandante y la demandada se encontraba acordado (sic) la subordinación cuando en ella se pactó en la cláusula segunda.

(F. 6 a 52): OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 2º. … respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO 3º.- Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato, con lo cual se demuestra que la demandada conocía que el actor cumplía un contrato de trabajo, por lo tanto, es manifiesta la mala fe en el actuar del empleador. 3º.- No dar por demostrado estándolo, que en los estatutos de la demandada viene clara y específica la vinculación de la (sic) demandante como trabajador oficial, vinculada (sic) mediante un contrato de trabajo; excluyendo a los empleados públicos, cargo que no ostentaba el demandante.

(F. 232 a 244), con la cual se prueba la mala fe, con que actuaba la demandada respecto de la (sic) demandante. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que en los testimonios (F. 282 y 288), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios y al no ser tachados ni controvertidas (sic), por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en los horarios o turnos que debía cumplir el demandante, se demuestra que eran elaborados por la demandada y los debían cumplir tantos (sic) el personal de planta de la institución y el demandante, con lo cual se demuestra que la demandada tenía conocimiento que mi cliente cumplía un contrato de trabajo, quedando demostrado (sic) la mala fe del empleador (F. 69 a 149). 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 15 de los hechos se esbozo (sic) la mala fe del empleador ISS, al esgrimir lo siguiente: Que la entidad demandada no obstante de tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriadas que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les debe reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial y no le reconoció a mi cliente sus derechos laborales a la terminación de su vinculación, más grave aún continuo (sic) contratando bajo dicha figura ilegal, el cual se probó en el proceso allegando la sentencia de fecha veinte de noviembre del 2002.

(F. 150 a 160) 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó (sic) los supuestos de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2007 proferida por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la parte actora en el hecho 15 de la demanda expuso: Que la entidad demandada no obstante de tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriadas que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les debe reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial y no le reconoció a mi cliente sus derechos laborales a la terminación de su vinculación, más grave aún continuo (sic) contratando bajo dicha figura ilegal, esta situación se probó con la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 anexa al proceso (F. 150 a 160) y la parte demandada no desvirtuó tal hecho, quedando demostrado la mala fe del empleador, que no obstante de conocer la sentencia un año después contrato (sic) a mi cliente y no le liquidado (sic) sus derechos laborales al finalizar su vinculación laboral.” (negrillas originales).

Identifica como prueba dejada de apreciar la sentencia del 20 de noviembre de 2002, (fls. 150 a 160); y como pruebas indebidamente valoradas los turnos para el personal (fls. 69 a 149), una constancia de trabajo (fls. 228 a 230), los contratos de prestación de servicios (fls. 6 a 68), los estatutos de la demandada (fls. 231 a 244), y los testimonios de los señores Alfonso Peñaloza Wilchez, Fausto Barajas Forero y Edgar Acevedo Puerto (fls. 282 a 288).

En la demostración del cargo, el censor explica que en el proceso se encontraba plenamente acreditada la mala fe de la entidad demandada, durante la ejecución de la relación laboral que tuvieron por demostrada los jueces de instancia, en la medida en que conocía varias decisiones que la habían condenado por iguales pretensiones a las planteadas por el actor y, a pesar de ello, continuó con la ejecución irregular de contratos de prestación de servicios.

Afirma que la mala fe también está soportada en los turnos que tenía que sobrellevar el actor, en el cumplimiento de órdenes, la subordinación y las demás condiciones de la relación de prestación de servicios, que demostraban plenamente la ejecución de un “contrato realidad”, pese a lo cual no fueron cancelados los derechos laborales en debida forma.

Sostiene, asimismo, que los estatutos de la entidad demandada demostraban la condición de trabajador oficial del demandante; que en los mismos contratos de prestación de servicios estaba pactada la subordinación, al establecerse la obligación para el servidor de respetar las normas y reglamentos del Instituto; que los testimonios dan fe de la existencia permanente del contrato de trabajo; y que todas las anteriores circunstancias eran plenamente conocidas por la demandada, de forma tal que no podía decirse que hubiera actuado de buena fe.

LA RÉPLICA Indica que el cargo debe ser desestimado, en la medida en que no cumple los requisitos de técnica propios de la formulación del recurso extraordinario de casación, pues contiene un alcance de la impugnación deficiente y se desarrolla como un alegato de instancia. Arguye que, de cualquier forma, el Tribunal no incurrió en algún error fáctico, pues se remitió a una providencia emanada de esta Sala de la Corte y concluyó de manera acertada que el Instituto de Seguros había actuado de buena fe, con base en las pruebas recaudadas en el curso del proceso.

Sostiene también que las decisiones judiciales que menciona el censor tienen un efecto inter partes y no pueden servir de base a la demostración de los errores de hecho que denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en sus objeciones relacionadas con el cumplimiento de los presupuestos técnicos del recurso, pues al final de la demanda de casación es posible identificar el alcance de la impugnación y, con ello, la intención clara del actor de lograr la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se reemplace la condena de indexación emitida por el juzgador de primer grado, por la de indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

En lo que concierne al fondo del recurso, aunque la sentencia recurrida no es lo suficientemente prolija en su argumentación, es posible inferir que la improcedencia de la indemnización moratoria fue fundada por el Tribunal en la creencia de que la demandada mantuvo una conducta ajustada a los postulados de la buena fe, durante la ejecución de la relación laboral que se tuvo por demostrada.

Dicho aserto se deriva, entre otras, de la cita de la decisión de esta Sala de la Corte del 20 de noviembre de 2007, Rad. 30935, en la que se justifica la mora del Instituto de Seguros Sociales por la “(…) convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo.” Los errores de hecho cuya ocurrencia denuncia el censor, se encuentran todos correctamente encaminados a desvirtuar dicho pilar fáctico, atinente a que la conducta de la demandada estuvo ajustada a la buena fe, teniendo en cuenta que el actor cumplía turnos de atención, se sometía a órdenes y directrices, tenía la condición de trabajador oficial y existían varias decisiones precedentes que clarificaban la naturaleza del vínculo que mantenían servidores puestos en iguales circunstancias a las suyas, de forma tal que el Instituto de Seguros Sociales conocía plenamente que las condiciones contractuales estaban apegadas a las cualidades propias de los contratos de trabajo y, por ello mismo, nunca pudo actuar bajo la confianza de que su conducta estaba ajustada a un medio de contratación legítimamente desarrollado.

Una vez examinados los documentos cuya indebida valoración se acusa en el cargo, para la Corte le asiste razón al censor en su reproche, pues de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. De acuerdo con los documentos obrantes a folios 69 a 149, el actor estaba sometido a turnos definidos por el Instituto demandado, en horarios específicos, y carecía de una plena autonomía para definir las condiciones en las que prestaba sus servicios profesionales.

En la certificación obrante a folios 228 a 231 consta igualmente la continuidad de la relación de trabajo que mantuvo y la remuneración mensual que le era pagada por la entidad demandada. La conclusión del Tribunal relacionada con que el Instituto de Seguros Sociales tenía la “(…) convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo”, no se deriva razonablemente de las pruebas anteriormente descritas que, como consecuencia, fueron indebidamente valoradas.

Las falencias en la apreciación de las pruebas calificadas en casación, legitiman el examen de las declaraciones de los señores FAUSTO BARAJAS FORERO, EDGAR ACEVEDO PUERTO y ALFONSO PEÑALOZA WILCHES (fls. 282 a 284 y 288 a 290), quienes coinciden en afirmar que el actor prestaba sus servicios personales como médico, en el servicio de urgencias de la demandada, en horarios de atención por ella definidos, que se cumplían en las mañanas y en las noches, de lunes a domingo, que requería de autorización para ausentarse de las instalaciones, que cumplía órdenes de sus coordinadores y que, en general, prestaba sus servicios en las mismas condiciones de los demás servidores de planta.

Todo lo anterior conlleva a concluir que, como lo reclama el censor, el Instituto de Seguros Sociales tenía pleno conocimiento de que las condiciones contractuales en las que se desarrollaba la relación de trabajo del actor se identificaban con las características propias de los contratos de trabajo subordinado, de manera que no podía tener, al mismo tiempo, la fiel convicción de que no estaba obligada al pago de los derechos que se reclamaron en el proceso.

En tal contexto, la intención de la demandada no pudo ser otra que la de eludir las normas laborales que protegen el trabajo subordinado, a través de la simulación de contratos estatales de prestación de servicios, que en realidad cumplían con todas las condiciones para ser catalogados como contratos de trabajo. Dicha conducta así entendida no puede entenderse ajustada a los postulados de la buena fe y, por lo mismo, el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al inferir que la conducta del Instituto de Seguros Sociales estuvo ceñida a la buena fe y que, por ello, se debía descartar la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

El cargo es fundado. Como consideraciones de instancia, además de las reflexiones anteriormente desarrolladas, se debe recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que el pago de la indemnización moratoria no puede desecharse por el solo hecho de que el empleador obligado se escude en la existencia de un contrato de prestación de servicios, pues no es posible asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha sanción, ya que corresponde al Juez del Trabajo examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

En el presente asunto, se insiste, de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del proceso, el juzgador de primer grado no podía entender que el Instituto de Seguros Sociales había actuado bajo la legítima convicción de que la naturaleza de la relación era diferente de la laboral y que, por ello, no estaba en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales que reclama el actor.

Aunado a ello, no existe alguna justificación legítima frente a la mora en el pago de dichos derechos y, por lo mismo, procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Vale la pena destacar, por otra parte, que esta Sala de la Corte, en reciente orientación jurisprudencial, ha defendido la imposición de la sanción moratoria a la entidad aquí demandada, por su recurso continuo e inadecuado a los contratos de prestación de servicios, a pesar de que en realidad ejecuta relaciones de trabajo subordinado.

En la sentencia del 25 de mayo de 2010, Rad. 37120, manifestó al respecto: “Para la Corte se equivocó el Tribunal al confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado por indemnización moratoria, en cuanto las pruebas que denuncia el cargo como los contratos de prestación de servicios y las constancias sobre los turnos cumplidos por la demandante, muestran la conducta injustificada del Instituto de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Y es que existen múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada en que esa clase de vinculaciones realizadas por la demandada han sido calificadas como contrarias a la ley laboral y sin embargo, persiste en acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintivos de contratación laboral como se evidencia en el sub lite, con los elementos probatorios acusados donde emerge la subordinación a que fue sometida la demandante en el cumplimiento de sus funciones.

Esta situación inocultable ha llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abusó de otras formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. Nº 36506, expuso esta Sala: “Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“… “Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios”.

Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria.” Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación y el hecho de que la indemnización moratoria resulta incompatible con la indexación de las condenas impuestas, como se ha definido entre otras en las sentencias del 7 de julio de 2010, Rad. 36897, y 18 de septiembre de 2012, Rad. 44385, en sede de instancia, se revocará parcialmente el literal d) del numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 29 de enero de 2008, en cuanto impuso la indexación de las condenas allí impartidas, y, en su lugar, se impondrá el pago de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

De acuerdo con el salario asumido por el juzgador de primer grado - $1.573.305.oo -, que no fue combatido en el recurso de apelación, por dicho concepto se condenará a la entidad demandada al pago de $52.443.50 diarios, desde el 1 de octubre de 2003, noventa días después de finalizada la relación laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y hasta que se efectúe el pago completo de las prestaciones sociales que le fueron impuestas.

Sin costas en el recurso. En las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor CARLOS HIPÓLITO URIBE GUATIBONZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena por indexación de las sumas debidas y ratificó la decisión de absolver a la entidad demandada del pago de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente el literal d) del numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 29 de enero de 2008, en cuanto dispuso la indexación de las condenas allí impartidas, y, en su lugar, se condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía igual a $52.443.50 diarios, desde el 1 de octubre de 2003 y hasta que se efectúe el pago completo de las prestaciones sociales que le fueron impuestas.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19