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40066(13-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1900 de 1983Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 40066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40066 Acta No. 31 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- La citada ciudadana demandó al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 9 de septiembre de 1994 de conformidad con el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de esa anualidad, más los intereses moratorios e indexación. Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que cotizó al Instituto en el régimen de invalidez, vejez y muerte 525 semanas, casi todas cotizadas antes del 31 de octubre de 1983; nació el 9 de septiembre de 1939 y cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1994.

Es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad cronológica. Presentó solicitud de prestación periódica por vejez el 29 de noviembre de 2005, por considerar que reunía las exigencias consagradas en el Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese año. El Instituto mediante Resolución N° 001550 de 27 de febrero de 2006, le denegó la pensión deprecada por no reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año. 2.- El Instituto dio respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la demandante no cumple las exigencias de las normas legales para acceder a la pensión de vejez que reclama.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la genérica. 3.- Mediante sentencia de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la demandante, confirmó el fallo del Juzgado.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por lo que en relación con la pensión de vejez le eran aplicables las normas anteriores, por lo que era posible estudiar la viabilidad de la pensión con base en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Señaló que en este caso, la accionante cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1994, como se deriva del Registro Ciivil de nacimiento que aparece a folio 9, pues nació el 9 de septiembre de 1939.

De la Resolución 01550 de 27 de febrero de 2006, infirió que la solicitud de reconocimiento de pensión se presentó el 29 de noviembre de 2005 (fl. 7), por lo que las 500 semanas han debido reunirse dentro del tiempo comprendido entre el 29 de noviembre de 1985 hasta el 29 de noviembre de 2005. Agregó que “Al revisar el expediente y especialmente los documentos denominados Reporte de Semanas Cotizadas militante entre los folios 11 a 14 del expediente, se encuentra que la venerable matrona SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ se afilió al ISS desde el cuatro (4) de junio de 1973 y se desvinculó el primero (1) de junio de 1993.

Sin embargo, se observa que el torrente de cotizaciones no fue continuo, ya que hubo largos periodos en los que no cotizó. Es así como a folio 32 se evidencia que en el año 85 no le aparece cotización o aporte alguno para pensión. “Igualmente es manifiesto que dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, esto es del 29 de noviembre de 1985 al 29 de noviembre de 2005, la actora no logró reunir la densidad de 500 semanas, por cuanto como se dijo, en el año 1985 no cotizó ninguna y aparece que se retiró el 31 de mayo de 1993”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin formula cuatro cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, por infracción directa de “los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el artículo 1° del acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Acuerdo 016 y su Decreto Reglamentario N° 1900 de 1983 artículo 1°, en relación con los artículos 13°, 14°, 36°, 141, 142° de la ley 100 de 1993, artículo 1°, 4°, 13°, 23°, 48°, 53° C.N., art. 8° de la Ley 153 de 1887, art. 21 del C.S.T. art. 307 del C. de P. C. A.”.

En el desarrollo afirma el censor que: “… ante un transe normativo, es decir, habiendo existido tres disposiciones normativas sucesivas que regularon lo relativo a la pensión de vejez como eran los acuerdos 224 de 1966 aprobado por el acuerdo 341 (sic) de la misma anualidad, acuerdo 029 de 1983 aprobado por el acuerdo 016 de 1983 y el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el acuerdo 758 de la misma anualidad (sic), anteriores a la ley 100 de 1993 que siguen produciendo efectos jurídicos, le es aplicable el más favorable de acuerdo al artículo 53 de la C.N. y art 21 del C.S.T..

“Es que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Pero si se acogiera la tesis extremadamente exegética del tribunal, para negar las súplicas de la demanda deprecada, se llegaría al absurdo que una persona que cotizó al sistema 525 semanas con anterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, donde hubo un transe de disposiciones se le aplique la menos favorable siendo tal norma desproporcionada frente a las demás v.gr. acuerdo 016 de 1983, no dan derecho a una persona que se esforzó durante su vida laboral efectuadas (sic) lo cual no solo atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo 049 de 1990, (18 de abril de 1990), mi mandante tenía acumulado más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 029 de 1983, por lo que le es aplicable esta norma que sigue produciendo efectos en condiciones de favorabilidad, con respaldo en norma constitucional y legal, para la eficacia del cubrimiento de la pensión (art. 53 C.N. y Art. 21 C.S.T.).

“Entonces sería violatorio del principio constitucional de la proporcionalidad, igualdad y condición más beneficiosa, entender que el artículo 1° del acuerdo 029 de 1983, no siga produciendo efectos jurídicos, y no se aplicable al caso, en aras de la condición más beneficiosa. Pero el juzgador no podía desconocer la norma que se reclama bajo el argumento que las cotizaciones tenían que ser continuas, para ser acreedor a la prestación, porque del explícito texto de la anterior disposición no se deduce una excepción o pérdida del derecho de que las semanas debieron ser continuas, de tal manera que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionar una restricción que ella no contiene para negar el derecho reclamado”.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa por “indebida aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, Acuerdo 758 de 1990 y falta de aplicación del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Acuerdo 016 de 1983 y su Decreto Reglamentario N° 1900 de 1983 artículo 1° en relación con los artículos 13°, 14°, 36°, 141°, 142° de la ley 100 de 1993, artículo 1°, 4° 13°, 23°, 48°, 53° C.N., art. 8° de la Ley 153 de 1887, art. 21 del C.S.T. art. 21 C.S.T. art. 307 del C. de P. C. A.”.

En la demostración afirme el censor lo siguiente: “El Tribunal desconoce que el régimen de transición pensional, implementado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue concebido para amparar a los usuarios del sistema de seguridad social integral de los efectos negativos que el cambio de un sistema legal por otro pudiera implicar. “De otra parte, se instituyó para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubieses podido adquirir o hayan adquirido bajo imperio del anterior régimen legal, frente a las desventajas que traigan aparejadas la nueva o posterior legislación. “De acuerdo a lo anterior, cuando la norma señala que las personas cobijadas por transición, se les aplicará el régimen anterior, no todas las veces se refiere al Acuerdo 049 de 1990, porque algunos asegurados no son cobijados por este acuerdo, lo que obliga al operador de justicia, a partir del hecho de cual es la norma que va a regular el caso en concreto, mas aun cuando un afiliado se ve afectados por una transe normativo (sic) como eran los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1983, 049 de 1990 y el actual régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).

“Es en este contexto que adquiere verdadera trascendencia el artículo 1° del acuerdo 016 de 1983, que la parte actora reclama por favorabilidad, para obtener su derecho a una pensión de vejez, pues esta norma le posibilita el acogimiento total del esquema en que se fundamenta las súplicas de la demanda. “La preceptiva norma (sic) contenida en el decreto 1900 de 1983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspiradas en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los veinte (20) años anteriores a las edades de 60 años hombres y 55 mujeres, a pesar de que continuaban no alcanzaban a causarse en su favor el derecho a pensión de vejez”.

CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía directa por “interpretación errónea del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 en la forma como fue modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Acuerdo 016 de 1983 y su Decreto Reglamentario N° 1900 de 1983 artículo 1° en relación con los artículos 13° literal f), 14°, 36° parágrafo primero, 141°, 142° de la ley 100 de 1993, artículo 48°, 53° C.N., art. 8° de la Ley 153 de 1887, art. 21 del C.S.T. art. 307 del C. de P. C.”.

En la sustentación afirma que la hermenéutica impartida por el tribunal al artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, en la forma como fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983, no es la correcta, puesto que de su texto no se deduce una excepción a la prestación económica, de suerte que por ser claro su tenor literal, al interpretarla razonablemente no es posible adicionar una restricción que ella no contiene, como es exigirle a un asegurado que el torrente de semanas deba ser continuo para hacerse acreedor de la pensión de vejez en los términos de la ley anterior.

Agrega que la pensión de vejez en los términos de la legislación que la recurrente reclama, requería que el asegurado hubiera cotizado las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la solicitud, bien de manera continua ora discontinua y en vigencia del acuerdo 016 de 1983; pero en manera alguna se sanciona con la pérdida del derecho a un afiliado, por no tener las semanas continuas.

“Ello es desconocer por completo el universo jurídico que gobierna este caso, en materia pensional, que para el reconocimiento de la prestación se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley de seguridad social, de acuerdo al literal f del artículo 13 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 36 parágrafo primero de la misma célula legal.

De tal manera que en ninguna norma que rigió lo concerniente a pensione antes y en la actualidad, exigían que las semanas fueran continuas al sistema, pero entendió erróneamente el tribunal que sí, haciéndole producir al texto legal efectos y restricciones que no tiene”. El opositor por su parte responde conjuntamente los tres cargos y afirmó que si el Tribunal no reconoció la pensión de vejez a la actora, fue porque concluyó que ella no había cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al día en el que solicitó la pensión de vejez, razón por la que no podía aplicársele el Acuerdo 16 de 1983.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los tres primeros cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Son supuestos fácticos del sub lite no controvertidos, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1994, pues nació el 9 de septiembre de 1939; y que cotizó al Instituto en toda su vida laboral un total de 525,1429 semanas. De acuerdo con la anterior situación fáctica se ha de precisar que habida cuenta de que la actora cumplió los 55 años de edad el 9 de septiembre de 1994, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Conforme a jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencia de 16 de marzo de 2010, rad. N° 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface y por esa razón se equivocó el Tribunal cuando estimó que el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el del Acuerdo 016 de 1983.

Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia rad. N° 36122 ya citada, donde dijo la Corte textualmente: “Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

“En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

“Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores”.

A diferencia de lo que afirma el censor, el Tribunal analizó el derecho deprecado a la luz del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de la misma anualidad, y no del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que es la normatividad que gobierna la pensión de vejez en controversia, en atención a que la demandante cumplió 55 años de edad el 9 de septiembre de 1994.

Ahora bien, no obstante la imprecisión del Juzgador Ad quem, no habría lugar a casar el fallo gravado, de una parte por razones de técnica porque ninguno de los cargos fue enderezado en ese sentido, esto es, acusando la aplicación indebida del Decreto 1900 de 1983, y de otra parte, porque la decisión en instancia que adoptaría la Corte no sería distinta de la absolutoria del Tribunal, en la medida en que la actora tampoco cumple los requisitos mínimos de semanas de cotización previstos en la normatividad que le es aplicable.

En efecto, la demandante no satisface las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no sufragó un mínimo de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, ni 1.000 semanas en toda la vida laboral. De conformidad con la Resolución N° 1550 de 27 de febrero de 2006 (fl. 7) la asegurada cotizó “un total de 525 semanas, de las cuales 194 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”.

Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida “del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Acuerdo 758 de 1990 y falta de aplicación de los artículos 11° del Acuerdo 224 de 1966 en la forma como fue modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por Acuerdo 016 de 1983 y el Decreto Reglamentario N° 1900 de 1983 artículo 1°, en relación con los artículos 1°, 4°, 13° literal f), 14°, 36° parágrafo primero, 141°, 142° de la Ley 100 de 1993, artículo 1°, 4°, 13°, 23°, 29°, 48°, 53° C.N., art. 8° de la Ley 153 de 1887, art. 21 del C.S.T. art. 307, 174°, 175°, 183°, 187°, 251°, 252°, del C. de P. C. …”.

Dice que el error de hecho que le atribuye al Tribunal es “apreciar erradamente el medio probatorio (documento de semanas) para negar las súplicas de la demanda”. Para respaldar la acusación el censor asevera que “La relación de semanas de la parte actora, es medio de persuasión público, que es auténtico y se tiene certeza de la parte que lo aportó, como fue el ente gestor de seguridad social tal como se desprende del artículo 252 del C. de P. C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L., igualmente allegado al proceso bajo las normas que regulan la actividad probatoria (art. 174, 183 C.P.C.).

“En ese orden de ideas, el documento y todas las piezas procesales allegadas al paginario procesal deben ser apreciados por el juzgador en su integridad (principio de unidad de prueba) de acuerdo al artículo 187 de nuestro estatuto procesal civil, pero entendió el tribunal que por no registrar la actora semanas para el periodo comprendido de 1985 y la fecha de la solicitud no era aplicable el artículo 1°, del acuerdo 029 de 1983, desconociendo las normas que gobiernan el régimen pensional, pues ninguna exige que las semanas sean continuas, sino que registre un total de semanas o tiempo exigidos por la ley para ser acreedora a la gracia”.

El opositor sostiene que la acusación está redactada de manera enrevesada y plagada de gravísimos errores conceptuales, pues califica el Decreto 1900 de 1983, como “decreto reglamentario”. Adicionalmente, el censor no individualiza la prueba de cuya errónea apreciación provino la infracción legal imputada a la sentencia, ni puntualizó el supuesto error de hecho, y mezcla cuestiones fácticas con otras eminentemente jurídicas como es la argüida inaplicabilidad del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En primer término se ha de precisar que no puede confundirse el error de hecho en sí mismo que es la tergiversación que hace el Tribunal de una determinada situación fáctica del proceso, con la causa que lo genera, es decir, el defecto en la actividad de valoración de un determinado medio de convicción. En esa medida resulta inapropiado citar como yerro fáctico manifiesto, la apreciación errónea del medio probatorio.

Así las cosas, el recurrente no denuncia un error de hecho en concreto, y aún si éste se dedujera de la sustentación del cargo, en el sentido de que el Tribunal no se percató de que la actora sufragó 500 semanas en los 20 años anteriores a la solicitud de la pensión, este sería intrascendente en las circunstancias concretas del pleito, toda vez que como quedó definido con ocasión de los cargos anteriores, la normatividad aplicable al sub examine es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige para acceder al derecho un mínimo de 500 semanas sufragadas pero dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en toda la vida laboral, que aquí no se cumplen.

Por lo demás, se ha de advertir como atinadamente lo hace el replicante, que el recurrente no singulariza las pruebas sobre las que habría recaído el defecto de valoración probatoria de Tribunal, y mezcla argumentos fácticos y jurídicos como si se tratara de un simple alegato de instancia, cuando sabido es que en un cargo por la vía de los hechos se excluyen alegaciones de índole jurídica so pena de que la acusación sea rechazada.

Por lo dicho, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por SILVIA CASTAÑEDA DE LA HOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia