CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40062 MARIA EDILMA CARREÑO P. VS ISS Y MERCEDES HERRERA AVILA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40062 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MERCEDES HERRERA AVILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de Julio de 2007 –sic-, en el proceso ordinario laboral que contra ella, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, promovió MARIA EDILMA CARREÑO PUENTES.
ANTECEDENTES MARIA EDILMA CARREÑO PUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a MERCEDES HERRERA AVILA, para que se declarara que con Mauricio Castro Garzón “hizo vida marital de compañeros permanentes (…) durante cuatro años y medio continuos hasta el día de su fallecimiento”, a quien atendió en todo momento, “ incluso en su estado de enfermedad y hasta su fallecimiento”; por lo cual tiene mejor derecho a que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de aquel.
Pide, en consecuencia, que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle la prestación, a partir del 11 de noviembre de 1997, así como las costas del proceso. La cónyuge del causante, MERCEDES HERRERA AVILA, formuló su propia demanda (fls. 97 a 101) para que se declarara que tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, se condene al ISS a pagar en forma vitalicia dicha prestación en dicho porcentaje, desde el óbito de su esposo, ocurrido el 11 de noviembre de 1997.
Que en el improbable evento de que no demuestre la convivencia con su cónyuge, durante los dos últimos años de existencia, en subsidio, solicita que se declare que a la menor VIVIAN MARITZA CASTRO HERRERA, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, y por lo tanto, pide que se condene al citado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la menor dicha prestación a partir del 11 de noviembre de 1997, con arreglo al artículo 47 liberal b) de la Ley 100 de 1993.
Así como a cancelarle a su hija “ el 50% de las mesadas pensionales que se encuentran suspendidas (…) desde la fecha del fallecimiento de su padre MAURICIO CASTRO GARZÓN (…) y por el tiempo establecido en la ley de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 47 Literal b de la Ley 100 de 1993, amén de la condena en costas”. En los quince hechos, en que fundamentó sus pretensiones, narró que contrajo matrimonio por el rito católico con Mauricio Castro Garzón el 25 de noviembre de 1989, y que de tal unión procrearon a Vivian Maritza Castro Herrera, el 25 de mayo de 1991.
Señaló que Castro Garzón falleció cuando la sociedad conyugal “no se encontraba disuelta ni liquidada, como tampoco existía separación de cuerpos”; que a mediados de 1993, se vio obligada a emplearse fuera del hogar, por problemas económicos debido a la adicción al alcohol, de su esposo. A continuación, relató una serie de fechas en las que ubicó hechos que consideró significativos, como el año 1994, en que acordaron la compra de una vivienda, que arrojó una deuda de $8.000.000, que fue respaldada con un pagaré; en 1996 por dificultades económicas dieron en arrendamiento una de las habitaciones de aquel apartamento, con el fin de cubrir los servicios públicos; en febrero de 1997, le diagnosticaron al causante una cirrosis hepática de origen alcohólico, que de persistir en el vicio podría traerle la muerte, pues, era “una persona irresponsable, bebía diariamente hasta la embriaguez y no iba a su residencia”, pero que debido a las continuas incapacidades se quedaba solo en el apartamento “ siendo sorprendido, en varias oportunidades (…) con mujeres que traía de los bares que frecuentaba”; hasta que el 13 de septiembre de 1997 “ acordaron la separación legal, la liquidación de la sociedad conyugal y la cuota alimentaria con la que debía contribuir (…) a partir de Enero de 1998, a favor de la hija menor”.
Manifestó que el 4 de diciembre de 1997, elevó petición al ISS, para que le fuera asignada la pensión de sobrevivientes, y que el 11 del mismo mes, similar solicitud elevó MARIA EDILMA PUENTES por lo cual, el 14 de octubre de 1997, la entidad de seguridad social, mediante Resolución 021016, suspendió el trámite de la pensión “ hasta tanto la justicia decida a quien le corresponde el derecho”.
Que el 24 de mayo y el 16 de diciembre 2000, fueron resueltos los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra aquella, por Resoluciones No. 7220 y 631, respectivamente. El ISS dio contestación a la demanda inicial; se opuso a las pretensiones formuladas por MARIA EDILMA CARREÑO y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos y genérica (fls. 66 a 69). Al contestar la demanda de CARREÑO PUENTES, MERCEDES HERRERA, se opuso a las pretensiones de la primera. Negó o manifestó que no le constaban los hechos, salvo los atinentes a las Resoluciones emitidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a propósito de las reclamaciones elevadas por ella y por CARREÑO PUENTES.
Propuso como excepciones: inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, falta de causa de la obligación que se pretende reclamar (fls. 92 a 96). A su turno, MARIA EDILMA CARREÑO PUENTES, replicó a la demanda de mutua petición elevada por su contradictora HERRERA AVILA, con oposición a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó su desconocimiento, salvo en lo relativo al reclamo administrativo que precedió al judicial.
No formuló excepciones (fls. 121 y 122) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2007, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar en forma vitalicia a MERCEDES HERRERA AVILA, en su calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mauricio Castro Garzón, a partir del 11 de noviembre de 1997, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos anuales, con costas a quien compareció como compañera permanente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la alzada interpuesta por la inicial demandada, el ad quem revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda principal. Otorgó “(…) la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la menor Vivian Maritza Castro Herrera (…)”. No condenó en costas. Como soporte de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal consideró que no era motivo de discusión la afiliación del extinto Castro Garzón al Seguro Social, ni tampoco la densidad de 746 semanas de cotizaciones, por lo cual, “dejó requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, a folio 166 a 169”.
También dio por sentado el matrimonio celebrado con MERCEDES HERRERA AVILA, e igualmente, que por Resolución 021016 del 14 de octubre de 1999, el ISS, otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a la menor VIVIAN MARITZA CASTRO HERRERA, “hasta cuando la autoridad competente declarara el derecho preferencial invocado por el cónyuge y compañera permanente”, Al adentrarse a estudiar el fondo de la cuestión, aseveró el Tribunal que: “(…) es necesario establecer, en primer lugar, la convivencia efectiva con el causante al momento del fallecimiento, además de la vida marital, ello por lo menos durante dos años continuos con anterioridad al deceso”.
Con base en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, expuso que “ (…)la cónyuge tiene prioridad sobre la compañera permanente, no obstante, ha de tomarse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, pues en el derecho a la sustitución pensional, la ley concede especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del óbito”.
Reprodujo un pasaje de la sentencia de 2 de marzo de 1999, radicación 11245, y concluyó que: “(…) de la prueba recaudada no se puede colegir el cumplimiento de los requisitos reseñados, por quienes pretenden el 50% de la pensión de sobrevivientes. En efecto, la compañera permanente demandante, desde el libelo inicial afirmó, que atendió al señor Castro Guzmán en sus últimos años de vida, pues convivieron desde mayo de 1993 hasta el momento de su fallecimiento.
Sin embargo, en la carta de oferta 2854 de fecha 30 de septiembre de 1997, suscrita conjuntamente por los señores Mauricio Castro Garzón y María Edilma Carreño Puentes, un mes y once días antes de su muerte, aquel reporta como domicilio la, mientras que la actora señala la, lo que demuestra que no convivían bajo un mismo techo, folio 3, por el contrario, dicha dirección corresponde al domicilio reseñado por su madre en la declaración obrante a folios 199, y, coincide con lo expresado por la cónyuge a folio 38, en el sentido que en el último año de vida por su delicado estado de salud Castro Garzón permanecía en la casa de [su] mamá. Y si bien con las declaraciones de Aura María Garzón de Castro, Jaime Edilberto Castro, José Alberto Fandiño Martínez, Jairo Forero Wilches;
Flor Marina Agudelo de Acosta, se acredita la existencia de una relación entre la señora María Edilma Carreño Puentes y el causante, no se logra demostrar una real convivencia de pareja, estable para constituirse en familia”. Luego de copiar las declaraciones de las personas mencionadas en la trascripción anterior, sostuvo que la “real y efectiva convivencia” de Castro y la sedicente compañera permanente, tampoco puede darse por probada por el hecho de que figure aquella en el “primer registro de defunción”, y en la historia clínica como cónyuge del otro, ni por haberse comprometido con el hospital a pagar los servicios médicos, mediante la firma de un pagaré, a más que los gastos funerarios fueron cubiertos por otra persona.
El Juez de la alzada comentó las versiones entregadas por Jaime Arturo Benítez Páez, Nancy Herrera Ávila, Gloria Muñetones Ricardo, Cecilia Casallas Fajardo, y concluyó: “Así pues, los testigos de la demandante, aseguran que la convivencia de esta con el causante fue permanente; lo mismo ocurre con los deponentes de la demandada persona natural, por lo que, para esta Sala, de la prueba testimonial en general, se infiere la existencia de una relación simultánea con las dos, pero sin convivencia, situación que ratifica la accionada Mercedes Herrera cuando al recurrir ante el ISS señaló que folio 138; y lo admite al contestar el hecho 6 de la demanda e indicar que quien acompañaba al causante era su madre la señora Aura María Garzón, folio 94.
En el interrogatorio de parte la accionada Herrera Ávila, manifestó que había atendido a su cónyuge hasta el final de su vida, aclarando que durante el último año él permanecía hospitalizado, que durante el tiempo que estaba hospitalizado, iba a visitarlo, solo que folios 205 a 207. Por las razones precedentes, se revocará la sentencia apelada para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda principal.
En cuanto a la demanda de reconvención se accederá a otorgar la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la menor Vivian Maritza Castro Herrera, junto con el pago de las mesadas dejadas de cancelar correspondientes al 50% que se hallaba pendiente de asignar, con los reajustes de ley y las adicionales de junio y diciembre”. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante en reconvención o demandada inicial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada “ revocándola, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que en su numeral PRIMERO CONDENO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle en forma vitalicia a la señora MERCEDES HERRERA AVILA, en su calidad de cónyuge supérstite el valor correspondiente al 50% de la pensión de sobreviviente (…) a partir del 11 de Noviembre de 1997, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales respectivos”.
Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. PRIMER CARGO Textualmente lo formuló así:”Acuso el numeral primero de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (…) de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debido al error ostensible de hecho ante la apreciación equivocada del interrogatorio de parte, absuelto por la señora MERCEDES HERRERA AVILA, obrante a folios 205, 206 y 207 del expediente”.
Al efecto, la censura transcribe parcialmente el precepto cuya violación, denuncia y expresa que ella es la demandada y demandante en reconvención, la misma que convivió con su cónyuge MAURICIO CASTRO GARZÓN, desde que se produjo el matrimonio, el 25 de noviembre de 1989, hasta el fallecimiento de éste, el 11 de noviembre de 1997. A continuación, trae a cuento el interrogatorio que absolvió dentro del proceso, de la pregunta 1 a la 10 con sus respectivas respuestas, para inferir que: “ Es erróneo pensar, como lo hizo el Tribunal (…) con el argumento de que la cónyuge MERCERDES HERRERA AVILA no demostró que le hubiese brindado la atención, cuidado y compañía, ni la convivencia y vida común, en forma continua por lo menos durante los dos años anteriores a su deceso”.
Dice haber permanecido al lado de su consorte “ a pesar de las dificultades de la pareja por la adicción al alcohol por parte del fallecido MAURICIO CASTRO GARZÓN”. Destacó la respuesta dada por ella misma a la pregunta 7ª, que cataloga de clara, pues allí afirmó, “ que por su estado de alcoholismo e inestabilidad creada por el alcoholismo MAURICIO era muy mujeriego, se que de mi apartamento en diferentes ocasiones saque (sic) diferentes mujeres (folio 206).
Asevera que la confesión quedó ratificada con los testimonios rendidos por: José Alberto Fandiño (folio 217), Jaime Arturo Benítez Páez (folio 229), Nancy Herrera (folio 233), Gloria Ricardo (folio 238), Cecilia Casallas (folio 241), y Jaime Edilberto Castro (folio 214), declaraciones de las que copió algunos apartes. SEGUNDO CARGO ”Acuso el numeral PRIMERO, de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral (…) de violar indirectamente, por aplicación indebida, error de hecho, ante la falta de apreciación de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda por parte de la demandada MERCEDES HERRERA AVILA, obrante a folios 92,93. 94 (,) 95 y 96 y 207 del expediente, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 42 y 44 de la Constitución política”.
La recurrente intenta un ejercicio similar al que desarrolló en el primer cargo, en tanto vuelve a aludir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta vez su literal b), junto a las voces de los artículos de la Constitución, para luego realizar semejantes afirmaciones a las consignadas en el otro segmento de la acusación, e hizo hincapié en las respuestas dadas en la contestación de la demanda, a los hechos: 3, 3.1, 4, 5 y 6, para concluir que: “ La confesión contenida en la contestación de la demanda encuentra respaldo en la prueba testimonial en relación con la adicción al alcohol por parte del fallecido, citó apartes de la declaración de la progenitora de éste”.
Añade que si el Tribunal “hubiera apreciado la confesión judicial espontánea, obrante a folios 92. 93, 94 y 95 del expediente, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia”. A renglón seguido, dice que ella estaba obligada a velar por su familia, en especial por su hijo, “ante la actitud irresponsable del padre quien descuidó sus deberes con el hogar (…) era un bebedor consuetudinario y no atendía sus obligaciones con la familia (…) debía mantener su empleo y apoyar a su cónyuge hasta la muerte permitiendo que la señora AURA MARIA GARZÓN fuera quien lo acompañara constantemente durante las varias hospitalizaciones que tuvo el fallecido (…)” LA REPLICA El apoderado del ISS, asevera que lejos estuvo el Tribunal de equivocarse en su análisis probatorio, pues, “ lo que realmente sucedió es que la señora Herrera Ávila no demostró la convivencia exigida por la legislación para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes pretendida (…) no probó que existiera una convivencia efectiva con el causante (…) la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que tuviera derecho a la sustitución pensional por ella alegada”.
SE CONSIDERA Ambas acusaciones vienen edificadas en la causal primera de casación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según la recurrente, el Tribunal de alzada cometió sendos errores de hecho, el primero, por la apreciación equivocada del interrogatorio de parte rendido por ella misma y, el segundo, por la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda, que ella presentó. Como las acusaciones presentan similar estructura, aunque recaen sobre piezas probatorias diferentes, se estudiarán en conjunto, ya que participan de similares deficiencias técnicas que impiden su buen suceso en casación. En efecto, conocido es que no todo medio probatorio es apto, en el transitar de su ataque por la senda de la vía indirecta o de los hechos, dado que para el señalado propósito sólo son calificadas: la confesión, el documento auténtico, y la inspección judicial.
En este orden, el interrogatorio de parte, como tal, no es prueba apta para fundar un desatino fáctico en casación, a menos que en su contenido se avizore una confesión que necesariamente ha de perjudicar a quien la rinde, sea porque verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, ora porque los mismos produzcan efectos que favorezcan a la parte contraria, según los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Obviamente, para que la confesión surta los efectos que le son propios, debe provenir del sujeto procesal que, a la postre, se verá desfavorecido con su dicho, por manera que la confesión no puede ser invocada en provecho de quien absolvió el interrogatorio de parte, pues ello implicaría permitirle al supuesto confesante crear su propia prueba, lo que repudiaría a la preceptiva legal que la regula, y a la finalidad que con ella se persigue.
En el evento acá litigado, precisamente, es la misma parte que contestó la demanda y absolvió el interrogatorio, la que formula el cargo en casación, para que con fundamento en su propia “confesión”, en una y otra pieza procesal, se tengan como probados los pasajes que más favorecen sus intereses, con la finalidad de lograr el quiebre de la sentencia censurada, propuesta que, desde luego, no puede ser acogida, por contravenir claros postulados consagrados en normas de orden público, como son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, fieles como la disposición de su precepto 195, a una larga e inveterada tradición que data del derecho Romano. Ahora bien, si se acusa en el primer cargo, de un error de hecho por la apreciación equivocada del interrogatorio de parte, se itera, que este no es medio calificado en casación, ni de los pasajes que se extractan del mismo en la providencia –folio 349-, se ofrece confesión alguna –esta sí prueba apta-, sobre la cual se pueda edificar el yerro enrostrado a la segunda instancia; primero, porque quien rindió la declaración de parte no fue su contradictora, en orden a deducir consecuencias jurídica adversas a ésta o que favorecieran la posición de la recurrente, según lo ya expuesto y, en segundo lugar, muchos de los fragmentos que destacó el Tribunal con base en el dicho de HERRERA AVILA, no favorecían sus propios intereses y precisamente fue por ello, que dicho sentenciador lo trajo a cuento en su decisión desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, como cuando HERRERA, refiriéndose al causante dijo: “que durante el tiempo que estaba hospitalizado, iba a visitarlo, solo que folios 205 a 207”.
Por otro lado, de las 10 preguntas con sus respuestas, relacionadas en el cargo, la mayoría no fueron consideradas por el ad quem, por lo cual mal haría la recurrente en denunciarlas por equivocada apreciación y, peor aún, sacar conclusiones, a título de confesión, de las propias afirmaciones de la absolvente. El segundo cargo, aunque sí alude directamente a la confesión, también deviene infructuoso, dado que, igualmente, se pretende deducir provecho de las respuestas que la propia impugnante dio al contestar la demanda, sin que, tampoco, se individualizaran las respuestas, que supuestamente contienen confesión, que se reitera no lo son; por el contrario, a la acusada falta de apreciación, se observa que el Tribunal de apelaciones, sí tuvo en cuenta la contestación de la demanda, al aludir en la respuesta al 6º hecho, en torno a la no acreditación de la convivencia, que HERRERA “lo admite al contestar el hecho 6 de la demanda e (sic) indicar que quien acompañaba al causante era su madre la señora Aura Maria Garzón, folio 94”, aserción que no fue desvirtuada a través de medio idóneo por la recurrente en casación. No sobra memorar que, sobre el tema debatido, la Sala tiene fijada su postura, como en sentencia del 15 de Marzo de 2011, radicación 39253, en la que asentó: “En virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte puede examinarse en casación, sólo si contiene confesión; de suerte que, en ese sentido, se torna indispensable acudir a lo que define por tal el artículo 195 del CPC, que en su numeral 2º exige que lo admitido como cierto por el absolvente, le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien confiesa, o favorables a la parte contraria”.
Por último, al no prosperar el ataque que con base en prueba calificada –confesión- se encaminó, no hay lugar a estudiar la prueba testimonial, dado que también es de dominio en materia de recurso extraordinario, que los testimonios no son prueba idónea para estructurar un error de hecho, pues su análisis sólo es posible, en la medida en que se demuestre yerro manifiesto sobre alguna de las calificadas para el efecto.
Por lo visto, los cargos no son estimables, y como se formuló oposición por el ISS, las costas en el recurso extraordinario, son a cargo de la recurrente, y a favor de esa entidad. Inclúyase $2.800.000.oo, como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de Julio de 2008, en el proceso que promovió MARIA EDILMA CARREÑO PUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y MERCEDES HERRERA AVILA, en el cual ésta promovió demanda de reconvención contra los otros sujetos procesales.
Las costas en casación a cargo de la recurrente y a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Como agencias en derecho, se fija la suma de $2.800.000,oo. Por Secretaría practíquese la liquidación de costas CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22