Micelio
40061(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 40061. CASACIÓN JCA RADICACIÓN No. 40061. CASACIÓN JCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JCA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta lo condenó por el concurso de delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “La presente investigación tuvo su origen, en escrito anónimo allegado a la oficina de control interno del DAS, el 15 de abril de 2005, donde se denunciaba una serie de hechos irregulares, entre ellos que el entonces Director Regional del DAS, JCA, había celebrado un contrato con su hermano, FCA, lográndose determinar en la investigación disciplinaria interna adelantada por la entidad, que en efecto, había hecho una orden de prestación de servicios con su pariente como contratista de esa institución por un período de 4 meses.

Cabe anotar, que después de firmada la orden o contrato de prestación de servicios, el propio Director hoy cuestionado, pidió a sus subalternos le fueran devueltos todos los documentos contentivos del contrato, los que de manera misteriosa, luego que le fueran entregados personalmente a FCA, no volvieron a aparecer”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 11 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JCA, como presunto autor responsable del concurso de delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en donde se llevó a cabo la vista pública, y posteriormente, el Juzgado Adjunto de esa misma nomenclatura y especialidad el 19 de septiembre de 2011 puso fin a la instancia condenando al procesado JCA, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa en cuantía de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 31 de mayo de 2011 le impartió íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el Ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal.

Afirma que la sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial, por la vía indirecta, como consecuencia de incurrir el juzgador en error de derecho por falso juicio de convicción, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 6, 10, 11, 12, 13 y 408 del Código Penal de 2000, y correlativamente dejó de aplicar los artículos 101 a 107 del Decreto 1260 de 1970.

Con la pretensión de demostrar su aserto, manifiesta que a su representado se le condenó por haber celebrado un contrato con FCA, quien es su hermano, “pero resulta no se allegó a la actuación el registro civil de nacimiento JCA, ni de FCA, para probar la relación de afinidad entre los contratantes, que es la única admitida por la ley para acreditar el estado civil de las personas” (sic).

Sostiene que tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de segunda, se equivocaron al tener por acreditado el parentesco del sindicado con el señor FCA, sin que hubiera existido prueba sobre dicho particular, pues en la sentencia no se hizo alusión a ello. Anota que “el principio de la libertad probatoria que rige el proceso penal no tiene aplicación cuando la ley exige prueba especial para la demostración de cierto hecho, que es lo que sucede con el parentesco, comprobable únicamente con el registro civil de nacimiento”, conforme lo establece el Decreto 1260 de 1970.

Estima que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las exigencias de la ley en cuanto la demostración del parentesco, la sentencia habría sido absolutoria, “al no hacerlo violó el artículo 29 de la constitución nacional que establece el derecho fundamental al debido proceso”. Considera necesaria la intervención de la Corte con el fin de que se unifique la jurisprudencia en cuanto a las pruebas especiales y las restricciones a la libertad probatoria en materia penal.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia objeto de recurso, y absolver a su representado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- La demanda de casación instaurada a nombre del procesado JCA presenta inocultables desaciertos de orden técnico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

En relación con la causal primera de casación, cuerpo segundo, la Sala tiene establecido que cuando se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el libelista no solamente tiene el deber precisar el tipo de desacierto cometido, sino acreditar su configuración objetiva, así como la definitiva incidencia que tuvo en el sentido de la decisión que pretende combatir.

De esta suerte, si la pretensión es denunciar la existencia de errores de derecho por falso juicio de convicción, debe partirse de reconocer que se trata de un yerro de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, y que sólo se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error de acuerdo con la naturaleza de éste, según se trate de errores de hecho o de derecho.

Dicha actividad no debe ser realizada de manera aislada, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que aluden el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 3.- Como resultado de revisar el contenido de la demanda presentada en este caso, sin dificultad se advierte que el libelo incumple los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. La falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala establecer el verdadero alcance de la pretensión que formula, lo que determina que el cargo no pueda ser admitido con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.

Si bien el demandante sugiere la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de lo que considera se constituyó en un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto no se allegó a la actuación el único medio que estima apto para acreditar el parentesco, cual sería el registro civil de nacimiento, de conformidad con la legislación civil, es lo cierto que no logra percatarse que en materia procesal penal, al contrario de lo sostenido en la demanda, no existe ninguna norma que indique lo que el libelista afirma, y sí por el contrario, lo que rige es el principio de libertad probatoria, conforme así lo establece el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, y ha sido repetidamente señalado por la jurisprudencia. Así resulta claro que el presunto yerro de convicción que el libelista pretende noticiar, cae en el más absoluto vacío, pues en sede extraordinaria no resulta adecuado, en principio, aludir al error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación de los medios de persuasión no rige una tarifa legal sino la libertad probatoria, acompañada a su vez del método de valoración regido por la sana crítica.

Pero si lo anterior no resultare suficientemente ilustrativo de la inidoneidad sustancial del reparo, cabe resaltar que el censor tampoco acoge el principio de autonomía de las causales que gobierna la casación, pues contradictoriamente bajo el mismo enunciado, fundado en la violación indirecta de la ley que supone la validez del juicio, sugiere que la sentencia fue proferida con violación del debido proceso, para lo cual ha debido acudir a la causal tercera y no a la primera que también erradamente aduce.

En todo caso, aun de llegar a suponer la Sala que el reparo aparece correctamente enunciado, cabe señalar que el demandante tampoco ensaya la tarea que le competía de presentar un panorama fáctico diverso al declarado en el fallo, en el que se reconociera que de la prueba recaudada no existe certeza de que el procesado hubiere celebrado un contrato administrativo con un consanguíneo suyo pese a estar prohibido por el ordenamiento constitucional o legal, ni de la desaparición de los documentos oficiales que acreditarían dicha ilicitud.

Se dedica por el contrario, a presentar la llana afirmación de que si los juzgadores hubieran tomado en cuenta las exigencias legales para la demostración judicial del parentesco, el fallo habría sido absolutorio, con lo cual incurre en una petición de principio, pues deja de acreditar lo que tenía por deber demostrar, es decir, no solamente la existencia del yerro, sino la definitiva trascendencia del mismo en el sentido de la sentencia que inopinadamente impugna, como corresponde proceder cuando se acude a la vía indirecta de violación de disposiciones de derecho sustancial.

Con el sólo propósito de denotar la falta de idoneidad sustancial del libelo para conmover la juridicidad del fallo por la vía indirecta, plausible se ofrece traer a colación el aparte pertinente de lo declarado por el Tribunal, en el cual justamente se alude aquello que el demandante tenía por deber rebatir y sin embargo no hace, si su intención era desquiciar el andamiaje fáctico en que se estructuró el fallo: “Posteriormente y una vez verificado lo establecido en la ley 80, por parte del mismo Germán García, éste le advierte de la inhabilidad en que se encuentra para contratar a su pariente como escolta, por ser JCAel ordenador del gasto.

(…) “El responsable del área de protección del DAS señor José Luis Castillo expone que es el mismo JCA quien le presentó a su hermano FC para que realizara una prueba de conducción, una vez practicada y superada el director seccional le informa que su consanguíneo haría parte de la nueva contratación por cuanto se aumentó la disponibilidad” (se destaca).

Estas consideraciones no son controvertidas por el demandante quien, en lugar de acreditar el contratista no tenía ninguna clase de vínculo de consanguinidad o de afinidad con su representado, o que al menos existen dudas sobre dicho particular, supone que la sola afirmación de haberse configurado un desacierto probatorio resulta suficiente para que la Corte admita la demanda de casación y que en la correspondiente sentencia de fondo proceda a dejar sin valor el fallo proferido por la segunda instancia para seguidamente emitir uno de reemplazo acorde a el particular del demandante.

Tal manera de razonar, distancia en grado sumo el libelo de lo que en estricto rigor tendría que ser una demanda en forma para que pueda ser admitida al trámite casacional, pues a pesar de sugerirse la configuración de presuntos errores de apreciación probatoria, no se demuestra su configuración, como tampoco la eventual trascendencia, en los términos que han sido ampliamente vistos.

En últimas, de la argumentación que presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba recaudada, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.

A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia. Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.

Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de la Corte.

Sostener, como lo hace el demandante, que como no se allegó el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco entre el procesado y el contratista, su representado no puede ser condenado, resulta inocuo frente a la argumentación de los juzgadores en relación con la prueba demostrativa de que el procesado dirigió y controló de comienzo a fin el proceso de contratación del personal de escoltas que prestaría sus servicios a la Seccional del Das que dirigía, y que culminó con la contratación del señor FCA, todo lo cual sirvió de fundamento para estructurar la decisión de declarar acreditada la responsabilidad del acusado, y sin embargo sobre ello el demandante guarda absoluto silencio.

Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar a su asistido por el concurso de delitos por el cual fue acusado, pues no demostró que el sentenciador hubiere incurrido en violación directa o indirecta de la ley sustancial, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, pues el casacionista no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros, y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de su representado. 4.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JCA por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 06 de junio de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Fls. 261 cno. 1 � Fls. 271 y ss. cno. 1. � Fls. 298 cno. 1 � Fls. 4 y ss. cno. 1 � Fls. 47 y ss. cno. 2 � Fls. 53 y ss. cno. 2 � Fls. 76 y ss. cno. 2 � Fls. 6 y ss. cno. Tribunal. � Fl. 31 cno. Tribunal. � Fls. 33 cno. Trib. � Fls. 41 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 � Cfr. Por todas. Cas. 6 de abril de 2005. Rad. 18623. � Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842. PAGE 13