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40056(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 40056 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40056 Acta N° 20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso promovido por MIRIAM DEL SOCORRO MACHACON BELLO contra la entidad recurrente LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

Téngase a la Dra. LUCIA ARBELAEZ DE TOBON como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral a LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, procurando obtener en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado FEDERICO QUINTANA MARRUGO, a partir del 11 de julio de 1999, junto con las mesadas causadas y adicionales, la indexación, afiliación al sistema de salud y a las costas.

Como sustento de las pretensiones, argumentó que convivió con Federico Quintana Marrugo durante varios años, de cuya unión procrearon un hijo; que éste era pensionado por jubilación de la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, según resolución No. 000056 del 12 de enero de 1973; que falleció el 11 de julio de 1999, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y representante legal de su menor hijo Carlos Manuel Quintana Machacón; que a través de las resoluciones Nos. 000775 del 29 de julio de 2004 y 00053 del 8 de febrero de 2005, le fue otorgada dicha prestación pensional al menor, dejándose en suspenso el restante 50%, hasta cuando se decida por la justicia ordinaria la controversia con quien también compareció a reclamar señora Agripina Elles Márquez.

Y continuó diciendo que, la otra reclamante Elles Márquez también falleció y por ende no existe diferendo por resolver entre compañeras; que como convivió con el causante el tiempo necesario, satisface los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes implorada en un 50%, conforme lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es la normativa vigente para el momento de la muerte del pensionado; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda bajo la denominación LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió como ciertos la condición de pensionado del causante de la liquidada empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, la solicitud elevada por la actora Miriam del Socorro Machacón Bello del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el otorgamiento del 50% a favor del hijo menor y la negativa de la entidad en conceder el otro 50% a las compañeras reclamantes, la muerte de la otra compañera que compareció a pedir la sustitución pensional señora Agripina Elles Márquez, y el agotamiento de la vía gubernativa; y frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

No se propuso ninguna excepción. En su defensa sostuvo, en síntesis, que en este asunto no se reúnen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que la demandante pueda acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada en un 50%, toda vez que no acredita la exigencia de la convivencia efectiva, la cual debe probarse en el proceso, además que de acuerdo con la documental que obra en la hoja de vida del pensionado, la persona que figura allí reportada como compañera es la señora Agripina Elles Márquez y la circunstancia de que ésta hubiera fallecido no le otorga el derecho a la actora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, a través de la sentencia calendada 2 de febrero de 2007, condenó a LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, a reconocer y pagar a la demandante Miriam del Socorro Machacón Bello, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 1999, junto con los reajustes de ley que se hubieran causado; absolvió de las demás pretensiones; y se abstuvo de condenar en costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y profirió la sentencia que data del 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y no impuso costas en la alzada por no haberse causado.

El ad-quem comenzó por verificar la condición de pensionado del causante, según la resolución No. 000056 del 12 de enero de 1973, así como la fecha de su fallecimiento que se produjo el 11 de julio de 1999 como consta en el registro de defunción obrante a folio 11. Luego aseveró que la normatividad aplicable, que corresponde a la vigente para la data de la muerte del pensionado, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que trae como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, para lo cual transcribió su texto y destacó que lo referente a que se hubiere hecho vida marital con el “causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.

Adujo que en consecuencia, la demandante debía cumplir solo con los requisitos de haber hecho vida marital con el pensionado al momento del deceso, y el que la convivencia haya sido continua en los dos años anteriores al fallecimiento, con la salvedad de cuando se hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado. Señaló que en el plenario se encuentra acreditado que la actora procreó un hijo con el finado Federico Quintana Marrugo, que nació el 30 de diciembre de 1986, tal como se evidencia en el registro civil de nacimiento del joven Carlos Manuel Quintana Machacón y a quien la entidad demandada le otorgó la pensión de sobrevivientes en un 50% de conformidad con la resolución No. 000775 del 29 de julio de 2004.

Así mismo, sostuvo que la accionante probó la convivencia con el difunto pensionado, mediante las declaraciones de Irma Tulia Barco Ospina (folios 101 y 102), Israel de Jesús Gutiérrez Romero (folios 333 y 334) y Fanny Arquez Herrera (folios 335 y 336), cuyos dichos son coincidentes, no se les observa interés alguno en el resultado del litigio, eran vecinos de éstos y les consta de manera directa la relación familiar o económica de la demandante y el finado, quedando debidamente establecida “la convivencia al momento de la muerte que tranquilamente asciende a los dos años exigidos en la norma”, lo cual conduce a que ésta sea beneficiaria del derecho pensional implorado.

V. RECURSO DE CASACIÓN La entidad demandada interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra, con imposición de costas.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11, 36, 47 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994.

Para la demostración del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) La Sala Laboral de Decisión del aludido Tribunal, en la sentencia dio por sentado que la parte demandante cumplió con los supuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para en su calidad de compañera permanente, tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que disfrutara el causante FEDERICO QUINTANA MARRUGO, para lo cual erróneamente concluyó que cumplía con 2 de los requisitos como lo son haber estado haciendo vida marital con el causante al momento del fallecimiento y que haya convivido con el fallecido no menos de años continuos con anterioridad a su muerte y el hecho de haber procreado un hijo, con lo cual confirmó la condena impuesta por el A quo, a reconocer a la actora la sustitución pensional en calidad de compañera permanente.

La interpretación errónea en la que incurre el Ad quem, tiene relación plena con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente en su integridad para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, para el 11 de julio de 1999, que establecía: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido >.

En efecto, analizado el tenor literal de la norma transcrita, la que reitero, se encontraba vigente en su totalidad para la fecha de la muerte del causante, en ella se establecen 3 requisitos para que la cónyuge o la compañera permanente puedan ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente, dichos requisitos son: 1.- La convivencia con el pensionado al momento de su fallecimiento. 2.- Acreditar haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez. 3.- Haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Así las cosas, el Juzgador de segunda instancia incurrió en una interpretación errónea de la citada Norma, al establecer que la misma contemplaba únicamente 2 supuestos para que la actora fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; cuando lo cierto es que para la fecha de fallecimiento del de cujus en 1999, se requería además de estar conviviendo con el pensionado al momento de su muerte y haber convivido con éste no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; también tenía que acreditarse que hubiera hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, supuesto que no podía ser reemplazado por ningún otro requisito, violentando de esta manera la instancia judicial, la preceptiva sustancial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la actora no cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, toda vez que, el causante QUINTANA MARRUGO fue pensionado por la liquidada empresa puertos de Colombia en el año 1973 y en el proceso quedo establecido que la demandante inició la convivencia con el de cujus muchos años después del reconocimiento de la pensión de jubilación a éste, y, si bien es cierto la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 47, en lo relacionado al requisito de, no es menos cierto que dicha sentencia de inexequibilidad fue proferida mucho después de la fecha de fallecimiento del pensionado, por lo que a dichas sentencias no puede dárseles aplicación retroactiva, a no ser que así haya quedado ordenado expresamente en la parte resolutiva de la misma, por lo que, igualmente, el Tribunal viola de forma directa los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11, 36 y 151 de la misma Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994” (Lo subrayado es del texto original y lo resaltado de la Sala).

VII. SE CONSIDERA Primeramente es de acotar, que dada la vía escogida no es objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que aparecen acreditados en el plenario y que fueron determinados por el Tribunal: (I) Que FEDERICO QUINTANA MARRUGO ostentó la calidad de pensionado de la liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Cartagena, según la resolución No. 000056 del 12 de enero de 1973 con la que se le otorgó la prestación por vejez o jubilación. (II) Que la actora procreó un hijo con el causante que nació el 30 de diciembre de 1986.

(III) Que dicho pensionado falleció el 11 de julio de 1999 y la entidad demandada le reconoció al menor hijo la pensión de sobrevivientes en un equivalente del 50%, a través de la resolución No. 000775 del 29 de julio de 2004; y, (IV) Que la demandante hizo vida marital y convivió con el finado hasta el momento de su fallecimiento, por un tiempo muy superior a los dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte.

Como se puede observar, el cargo persigue que se determine jurídicamente que la demandante no cumple con el requisito de la desde el momento en que le fue reconocida al trabajador su pensión de jubilación, para el caso en el año 1973, pues la misma se inició “muchos años después”, debiéndose en consecuencia aplicar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en los términos vigentes para el año 1999 cuando se produjo la muerte del pensionado, y en especial lo relativo a la expresión de que la vida marital fuera “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, fragmento de la norma que si bien se declaró inexequible lo fue tiempo después de la fecha de fallecimiento y con efectos futuros.

Bajo esta órbita, el recurrente le atribuyó al Tribunal haber interpretado erróneamente tal disposición legal, al soslayar el requisito contenido en la mencionada expresión, y concluir que esa normativa solo contemplaba dos supuestos o exigencias, de una parte efectuar vida marital con el pensionado al momento del deceso, y de otra que esa convivencia sea por lo menos durante dos años continuos con anterioridad a la muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el causante.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada no le dio al precepto de marras un entendimiento distinto al que corresponde a su genuino y cabal sentido, pues la intelección o compresión que le imprimió está acorde con su texto, es así que al traer a colación la citada norma que gobierna la situación pensional de la demandante la reprodujo sin excluir ninguno de sus apartes o presupuestos, y además destacó que en vista de que la expresión en comento “fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 1176 de 2001”, ese mandato legal quedaba contraído a los demás supuestos normativos allí contemplados.

Lo anterior significa que la inferencia del Tribunal, de no exigir en el asunto a juzgar, el requisito de la convivencia de la demandante en calidad de compañera permanente, desde el año 1973 cuando le fue reconocido el derecho pensional al causante, sino para el momento del fallecimiento acaecido en el año 1999 y durante un lapso de por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la muerte, no provino de una intelección equivocada de la mencionada preceptiva legal, sino por los efectos que estimó tenía la inexequibilidad parcial a la cual se ha hecho referencia. En este orden de ideas, la Colegiatura no incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico que hizo, pues se insiste que no ignoró ni distorsionó los términos en que se encontraba regulado lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente en el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por el contrario mirando en su contexto la decisión impugnada contempló todos los supuestos normativos allí consagrados, así hubiera considerado que para el caso en particular solo se debían verificar dos de ellos.

Por otra parte, la alegación del recurrente en el sentido de que la alzada no le podía dar “aplicación retroactiva” a la rememorada sentencia de inexequibilidad, la verdad es que no encaja dentro de la trasgresión de la ley sustancial denunciada en la forma planteada en el ataque. Aún cuando lo señalado es suficiente para dar al traste con la acusación, es pertinente agregar, que frente al presupuesto legal cuya aplicación reclama la censura a fin de que se niegue las súplicas a la demandante y que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-1176 de 2001, consistente en que la vida marital con el causante debió ser “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, si bien es cierto que tal decisión de inconstitucionalidad parcial del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene efectos hacía el futuro; también lo es, que la Sala ha adoctrinado y aceptado una excepción, para situaciones como la que aquí acontece, esto es, en relación con pensiones de sobrevivientes reclamadas por cónyuges y compañeras o compañeros permanentes de un pensionado que falleció en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, contrajeron matrimonio o iniciaron convivencia estable, seria y responsable tiempo después del reconocimiento de la pensión respectiva al afiliado pero antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social, casos en los cuales este requisito de la real o efectiva convivencia será para el momento del fallecimiento y en el número de años que prevé la norma.

En sentencia del 13 de diciembre de 2007 radicado 31321, en un asunto donde se estudiaron los efectos hacía el futuro de la sentencia de inexequibilidad parcial del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en relación a la expresión cuestionada, se hizo alusión al criterio de la Sala sobre la “excepción” en comento, y en este puntual aspecto, se adoctrinó: “(….) Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala el de que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes son las que rijan al momento de fallecer el causante.

Pero no ha sido ajena a la situación surgida por la exigencia del aparte normativo declarado inexequible y por ello ha señalado, aparte de otra que no viene al caso, una excepción a aquel entendimiento para considerar que, de todos modos, esa preceptiva, posteriormente declarada inconstitucional, no podía aplicarse en relación con las pensiones de sobrevivientes reclamadas por cónyuges o compañeros permanentes de un pensionado que falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su convivencia estable se había iniciado antes de ello pero después del reconocimiento de la pensión respectiva, porque las calidades de cónyuge o compañero estructuraron una condición jurídica especial, en la medida en que había ingresado al patrimonio el derecho del pensionado a sustituir la pensión en los términos y condiciones exigidos por las normas vigentes cuando la adquirió, sin que sea posible que una nueva ley pueda desconocer o conculcar ese derecho, mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento en que aquél derecho se consolidó. Así se explicó en la sentencia del 17 de abril de 1998, radicación, 10406.

Pero allí mismo se dijo respecto del requisito de la convivencia al momento en que el pensionado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, que:. Y es que la arriba explicada excepción, que la Sala considera vigente, busca proteger las prerrogativas de quienes contrajeron matrimonio o iniciaron una convivencia sería y responsable con un pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ” (Resalta la Sala).

Finalmente, es menester destacar, que permanece incólume el análisis probatorio del Tribunal que lo llevó a concluir que en este asunto, estaba acreditada con la demandante la “convivencia con el pensionado fallecido” en los términos señalados por ésta, valga decir, durante varios años hasta el momento de su muerte, de cuyo vínculo procrearon un hijo en el año 1986, en la medida que estos aspectos fácticos no es dable entrar a constatarlos por la senda directa o del puro derecho que fue aquella con la que se orientó el ataque, además que la censura en la sustentación del cargo acepta esa “convivencia con el de cujus”, reprochando únicamente que la misma no se hubiera dado desde el año 1973 cuando se pensionó al causante.

Por todo lo expresado, el Tribunal no se equivocó cuando confirmó la decisión del a quo de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente en un 50%, por haber convivido con el causante desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así lo hubiera hecho después del reconocimiento a éste de la pensión de jubilación; y en estas condiciones no cometió los yerros jurídicos endilgados por la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso adelantado por MIRIAM DEL SOCORRO MACHACÓN BELLO contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 14