CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 40.051 DIEGO PÉREZ HENAO PAGE Extradición 40.051 DIEGO PÉREZ HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 039- Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de DIEGO PÉREZ HENAO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto del pasado 12 de diciembre de 2012 que negó las pruebas pedidas por la defensa.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se adelanta ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de DIEGO PÉREZ HENAO, solicitó la recepción de los siguientes medios de convicción: “1° Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer cuantos (sic) DIEGO PÉREZ HENAO existen en Colombia, si dentro de estas (sic) se encuentre (sic) plenamente identificado he (sic) individualizado quien esta (sic) solicitado por el gobierno de los Estados Unidos.
Lo anterior para tener certeza que no se trate de una homonimia”. 2° Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asuntos internacionales o a quien haga sus veces, para que verifique si el señor DIEGO PÉREZ HENAO está siendo judicializado por los mismos o presuntos delitos que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
Lo anterior para evitar que se haga una doble incriminación contra mi cliente”. La Sala no accedió a la práctica de las pruebas decretadas al estimar, frente a la primera de ellas, que dentro de la documentación enviada a la Corporación para efectos de emitir el concepto que en derecho corresponda, obra documentación suficiente para determinar con certeza la identidad del requerido en extradición por parte de las autoridades estadounidenses; respecto a la segunda, concluyó que el defensor no suministró información que permitiera establecer que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno estadounidense, lo que permite desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del requerido, respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado impugnó la decisión sólo en lo atinente a la negativa de oficiar a Fiscalía General de la Nación, oficina de asuntos internacionales o quien haga sus veces, con el propósito de obtener información con la que se pueda demostrar que por los mismos actos que motivaron la solicitud de extradición de DIEGO PÉREZ HENAO se dictaron con anterioridad decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana.
Sostuvo que de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, con el propósito de salvaguardar el debido proceso en aras de descartar la cosa juzgada, se ha dispuesto en otros casos la práctica oficiosa del medio probatorio que reclama. Citó el radicado número 37408 y puntualizó que la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, debe fortalecer la jurisprudencia como una fuente del derecho de carácter obligatorio, guardar una línea armónica respecto a que ciertamente el ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece del contenido del artículo 4º.
Añadió que en atención a lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política, a la Corte corresponde determinar que las autoridades colombianas no hayan ejercido jurisdicción por el hecho que motiva la solicitud del país peticionario, hecho que se justifica en la necesidad de preservar los principios de nom bis in ídem y de la cosa juzgada de raigambre constitucional y legal, los cuales impiden que el Estado colombiano renuncie a su jurisdicción a favor de otro.
Sustentó su argumento con el radicado 33.251 del 19 de mayo de 2010. Refirió que de las notas verbales y del testimonio del agente investigador del estado requirente, se infiere que los eventos ilícitos imputados a su representado ocurrieron en Colombia, por lo cual tuvieron conocimiento de tres despachos de kilogramos de cocaína. Según afirma, tales hechos son objeto de investigación por la Unidad Fiscal Antinarcóticos de Bogotá, adscrita a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, reitera que como consecuencia de lo expuesto y con el objetivo de preservar los principios de “ non bis in ídem” y de la cosa juzgada de raigambre constitucional y legal, se revoque parcialmente el auto objeto del recurso y se proceda a oficiar a la referida entidad para establecer si por el mismo factum que impulsó la solicitud de extradición del ciudadano DIEGO PÉREZ HENAO se adelanta alguna investigación, en caso afirmativo, que se indique la fecha de apertura de la indagación preliminar y/o investigación formal y decisiones de fondo que se hayan proferido.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la decisión la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si por ello es procedente, la revoque, reforme o adicione. 2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, esto es: (i) validez formal de la documentación presentada;
(ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno, (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos y (vi) cuando con ellas se busca establecer si el caso ya ha sido juzgado en Colombia, a condición de que el expediente contenga información que permita advertir fundadamente esa realidad, con el fin de prevenir una eventual violación al principio constitucional del non bis in ídem.
Ahora bien, tratándose de este último, la Corte ha sostenido que el doble juzgamiento puede fundarse como causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
Así las cosas, cuando se pretende demostrar que el requerido en extradición se encuentra en alguna de las circunstancias que refiere la jurisprudencia de la Sala, es necesario que se detalle información de la autoridad judicial colombiana que investigó y juzgó el asunto; o que de cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. 3.
En el evento objeto de estudio, el defensor expuso, para efectos del recurso, que de las notas verbales y del testimonio del agente investigador del estado requirente, se infiere que los eventos ilícitos imputados a su representado ocurrieron en Colombia, “razón por la cual abocaron (sic) 3 despachos de kilogramos de cocaína, factum este que es objeto de investigación por una (sic) la Unidad Fiscal Antinarcóticos de Bogotá, adscrita a la UNIAM (sic) de la Fiscalía General de la Nación”.
Sin embargo, el togado no precisó a qué despacho judicial le correspondió el conocimiento de las diligencias, tampoco indicó el radicado de las mismas ni el estado actual en que se encuentran. Las anteriores circunstancias impiden verificar si se configura alguna de las hipótesis que ha establecido la jurisprudencia, en las cuales se establecen las condiciones en que se puede presentar vulneración a los principios de la doble incriminación y de cosa juzgada.
Corolario a lo anterior, la Sala reitera que PÉREZ HENAO fue capturado en cumplimiento de la Resolución emitida el 7 de abril de 2011 por el Fiscal General de la Nación, bajo la cual se decretó su detención con fines de extradición, teniendo en cuenta la Nota Verbal 0642 del 24 de marzo del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, se infiere que por lo menos para ese momento no había sido judicializado, lo que incluso de haber sucedido no implica la negativa a la petición de entrega porque solamente se podría predicar una violación al nom bis in idem en el caso de existir una sentencia condenatoria en contra del requerido, afirmación que en ningún momento hizo el recurrente y que tampoco se infiere de los medios de prueba allegados para que la Corte proceda a decretar de oficio.
Desde esa perspectiva, como la Sala no encuentra que se haya incurrido en errores de orden fáctico o jurídico que hagan procedente revocar, reformar o adicionar la negativa de practicar la prueba y el impugnante tampoco demuestra los presuntos errores por los cuales estima que lo resuelto fue injusto o contrario a derecho, se mantendrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. No reponer la providencia impugnada.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver el recurso de reposición incoado contra el auto del 12 de diciembre de 2012 por cuyo medio se denegaron las solicitudes probatorias de la defensa en el trámite de extradición del ciudadano DIEGO PÉREZ HENAO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Ver autos de 6 de mayo de 2009 y 7 de abril de 2010, radicados 30.373 y 31557. � Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de 2009, radicados 31951y 32321. � Folios 16 al 18 Carpeta anexa. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007.
Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 12