Micelio
40051(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 71 de 1988

afriaca,‘ 6f,“ 63 oe,4 Y ara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 40051 Acta No. 14 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MIRANDA MORA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Alfredo Miranda Mora demandó al ISS para que se le condenara a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación por vejez, desde cuando obtuvo el derecho, los intereses moratorios y la indexación. Afirmó haber cotizado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 25 de enero de 1967 hasta Radicación N° 40051 el "31" (sic) de junio de 1994, para un total de 659 semanas; que nació el 4 de marzo de 1936 y es acreedor del régimen de transición; que en su último cargo devengó el salario mínimo legal vigente para la época y el 12 de septiembre de 2004 agotó la vía gubernativa, sin que le haya sido reconocida la pensión. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del demandante; admitió las cotizaciones, la fecha de nacimiento y el reclamo administrativo que aquél le presentó. Invocó, en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 5 de agosto de 2008, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. 2 Radicación N° 40051 El ad quem sostuvo que el Acuerdo 049 de 1990 no establecía régimen alguno de transición, por lo que el Acuerdo 029 de 1983 sólo se aplicaba cuando el afiliado tuviera un derecho adquirido bajo esa normatividad, para lo cual debían reunirse todos los supuestos de hecho de esa norma, es decir, 60 años de edad, si es hombre, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Explicó que el demandante había cotizado 659 semanas durante todo el tiempo, de las que sólo 272,71 semanas lo habían sido entre los 40 y 60 años de edad, por lo que no estaba dado el supuesto de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 semanas en cualquier tiempo. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a reconocerle la "pensión por aporte, reajustes anuales, mesadas adicionales, mesadas atrasadas o retroactivo pensional más los intereses moratorios."(Folio 9, cuaderno de la Corte). 3 Radicación N° 40051 Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 2709 de 1994; y por aplicación indebida el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para su demostración afirma el censor que el ad quem descartó la aplicación de la Ley 71 de 1988, con lo que coincidió con el a quo; que se remitió a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y, no obstante deducir que cotizó un total de 659 semanas, su tesis fue que no había cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, con lo que, dice, desconoció la calidad o clase de trabajador, si público o privado, pudiendo aplicar en esa forma la ley inicialmente referida, por lo que incurrió en error jurídico al enfrentar esas dos disposiciones y concluir que la Ley 71 de 1988 era inaplicable; que al juzgador de segundo grado le correspondía verificar las cotizaciones que realizó el actor al ISS y encontrar la norma aplicable, porque, afirma, le Radicación N° 40051 asistía derecho a la pensión de vejez por aportes, de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de Seguros Sociales, como, dice sucede en este caso; que, según el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994, la pensión prevista por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 se denomina "pensión de jubilación por aportes", a la que se tiene derecho al cumplir 60 o más años de edad, los varones, o 55, las mujeres, y que acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes, continuos o discontinuos, en el ISS y en una o varias entidades de previsión social del sector público, por lo que el régimen aplicable, en su caso, jamás puede ser el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal.

LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado porque no indica si se debe casar total o parcialmente la sentencia del Tribunal; se aleja de los principios de congruencia y consistencia del recurso de casación al introducir un aspecto nuevo Radicación N° 40051 como es solicitarle a la Corte el pago de la pensión por aportes en aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando ello, jamás fue solicitado en las instancias.

Explica que los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso, no fueron cumplidos por el demandante, ya que, del total cotizado, de 659 semanas durante toda su vida laboral, sólo 272 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que distaban de las exigidas por el artículo 12, ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la demanda no se planteó como pretensión que se reconociera la "pensión por aportes", de que trata la Ley 71 de 1988, y, en los hechos de ese libelo, tampoco se hizo referencia a dicha clase de prestación, ni se adujeron cotizaciones a todas las cajas del sector público. Al respecto en la demanda inicial se solicitó "Condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar al demandante señor ALFREDO MIRANDA MORA una pensión 6 Radicación N° 40051 vitalicia de jubilación por vejez" (folio 3), de tal manera que el modificar de manera extemporánea, la causa procesal con una hipótesis no planteada oportunamente en las instancias y, en consecuencia, con nuevas pretensiones, comporta un atentado al derecho de defensa de la parte demandada, en tanto que se le sorprende con la inclusión, por primera vez, en sede de casación, de súplicas distintas a las inicialmente expuestas en la demanda y frente a las cuales no ejerció el derecho de contradicción el Instituto de Seguro Sociales.

Desde luego que los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso de esta naturaleza. En ese sentido, la Corte carece de vocación legítima para emitir un pronunciamiento sobre el particular, porque ello se traduciría en un desconocimiento grosero del derecho de defensa que asiste al demandado. Adicionalmente, el impugnante no aporta razonamientos en perspectiva de rebatir el argumento cardinal utilizado por el juzgador de segundo grado para "concluir que no hay bases para revocar la absolución decretada en primera instancia, por cuanto el demandante en todo el tiempo cotizó 659 semanas, de las cuales 7 Radicación N° 40051 entre los 40 y 60 años cotizó 272.71 semanas, es decir que no está dado el supuesto de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo." (Folio 17, cuaderno del Tribunal).

Por todo ello, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ALFREDO MIRANDA MORA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación serán asumidas por el recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3'000.000,00) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNAURICI 1\ Radicación N° 40051 Se reconoce personería al abogado Orlando Becerra Gutiérrez, con tarjeta profesional 60784, como apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder que obra a folio 49 de este cuaderno. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO r_A LUIS ABRIEL RANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ r irsestainitnar ulteRETARZ.A. SALA DF CA5.4(1.01'9 LABORA,;11 Se deja COnStancia que. 4 YO 2012. • ALA DI: ÍJÁCILIW ))0, •,t,:51„,,,, 1,1;Si, Se (lefa cores",s/noi:1 g s ! il, er: ?a feeña,,,, k€•,c'!?..;.?". provf de Ileiti r señaladas que-::?e,.-.:?,.?:.uL:, --,:.3 la t..);-.9.,,5',4,Brit.i;o1:", 'fp C. r_ 2112,,,, c - it.r.h" _....._.

Radicación N° 40051 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSaLvE SEL21:1151111.4. 10 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10