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40046(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 40046 Hiovany Gómez Carrillo PAGE Casación No. 40046 Hiovany Gómez Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hiovany Gómez Carrillo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible hurto calificado agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “Mediante escrito del 4 de marzo de 2002, el señor Jaime Bonilla Gómez presentó denuncia penal contra Hiovany Gómez Carrillo, a quien sindicó de cometer el delito de hurto calificado y agravado. [Lo anterior, por cuanto] El 1 de marzo de 2002, siendo aproximadamente la 1:40 de la tarde, Gómez Carrillo en compañía de un sujeto, ingresó a la residencia del denunciante, ubicada en la Transversal 1 C Bis No. 76-37 Sur, Barrio Marichuela de Bogotá, siendo observado por las menores S.J.B.A. y T.M.B.A., cuando se apoderaba de dos televisores marca Crown de 14 y 20 pulgadas y doscientos mil pesos en efectivo, para luego emprender la huida en un taxi de placas SGF-635”. 2.

Por esos hechos, el 27 de marzo de 2007, en la Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra Hiovany Gómez Carrillo por el delito de hurto calificado agravado y se precluyó la instrucción a Piero Alfonso López Cifuentes, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, así que celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, se remitió el proceso a su homólogo Quinto de Descongestión donde, el 12 de enero de 2012, se condenó a Hiovany Gómez Carrillo a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la privación de libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Además, fue obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 1,09 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado y, el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá la confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se citó al ofendido con el propósito de que fijara el valor de los perjuicios.

Al respecto señala que así ocurrió, pues para que Piero Alfonso López Cifuentes, otro de los investigados en el sub judice, lograra su libertad provisional, su defensor tuvo que solicitar la práctica de una experticia con el fin tasar los perjuicios, dictamen a través del cual se fijaron en $200.000, sin que el mismo fuera “objetado”. De otra parte, indica que conseguida la libertad por indemnización integral por el citado en los términos del artículo 365-7 de la Ley 600 de 2000, los juzgadores de primera y segunda instancia ignoraron que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el pago de los perjuicios realizado por cualquiera de los procesados da lugar a que se reconozca a todos la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Añade que en la vista pública se insistió en el tema del pago de los perjuicios y “se aportó un nuevo título de depósito judicial del Banco Popular… [pero] se asaltó al procesado con una cuantía de daños y perjuicios que no era”, lo cual le limitó el acceso a la reducción de la pena contemplada en la norma atrás citada. Una vez sostiene que al inculpado se le vulneró el derecho de defensa por “omitir ya fuera la prueba pericial o al [no] citar al ofendido para que bajo la gravedad del juramento tasara los daños y perjuicios ”, solicita casar la sentencia recurrida.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante alega la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 7 ibídem, que recoge el principio de in dubio pro reo. Al respecto expresa que el juez de primera instancia “distorsionó” la prueba, pues “basta revisar el contenido de cada documento para establecer o concluir sin dudas que su defendido nada tuvo que ver con los hechos materia de investigación”.

En ese sentido, afirma que el denunciante adujo que no “sabía nada”, pues no estaba presente cuando ocurrieron los hechos y, en cuanto a la menor S.J.B.A., indicó que si bien sostuvo que se había ocultado en un armario desde donde logró ver al procesado, el demandante expresa que ello se opone a lo manifestado por su representado en la indagatoria, quien dijo que estaba en la casa de un hermano cuando se perpetró el delito, por lo que el censor aseguró que “las menores siempre dijeron mentiras en sus declaraciones”.

Luego de señalar que muestra de esto es que la deponente Leidy Cecilia Peña Cajamarca sostuvo que la menor T.M.B.A. arribó a su residencia para relatarle lo sucedido a eso de la 1:30 o 2:00 p.m., mientras que los falladores señalaron que los hechos ocurrieron después de las tres de la tarde, sin más argumentos pide casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. 2. En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo. 3.

También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. 4.

A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. 5.

El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 6.

Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto el fallo de segundo grado fue dictado por un juzgado penal del circuito.

En efecto, el inciso 1º del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 7.

En el sub lite se advierte que la decisión cuestionada se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, de donde se sigue que no se satisface el requisito de la jerarquía del fallador previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento penal. II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1.

En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte. Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2.

Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que únicamente después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.

En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas. 6.

Así las cosas, ante la carencia total de predicados orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, da lugar a rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.

Sobre los formulados: Primer cargo: Como se invoca a través de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se ofrece oportuno recordar que en estos eventos resulta perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.

Además, debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalar su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar la garantía menoscabada que declarando la invalidez de lo actuado. El esfuerzo argumentativo que se viene de reseñar no es satisfecho por el libelista, pues contrae la censura a realizar un conjunto de afirmaciones que por entero se alejan de la realidad procesal, pero además, hace una mezcla de causales de imposible aceptación frente al recurso extraordinario.

En efecto, valga aclarar inicialmente, que no es verdad que no fue posible contar con el concurso del denunciante para establecer el valor de los perjuicios y que por tanto se hizo necesaria la práctica de una prueba pericial en orden a determinarlos, con el fin de que otro de los procesados (Piero Alfonso López Cifuentes) lograra la libertad provisional en los términos previstos en el artículo 365-7 de la Ley 600 de 2000, es decir, por haber indemnizado integralmente los perjuicios causados con el delito imputado, pues lo cierto es que fijados los mismos por el ofendido en $1.000.000, el defensor del acusado Hiovany Gómez Carrillo pidió que se avaluaran.

Tampoco se ajusta a lo registrado en el expediente, que allegada la experticia no haya sido objeto de cuestionamientos por los sujetos procesales, pues la representante del Ministerio Público solicitó su aclaración y ampliación ante las manifestaciones que efectuó el perito al margen del trabajo que le correspondía adelantar, en tanto que otras resultaron carentes de sustento.

Ahora, si bien el abogado del inculpado Hiovany Gómez Carrillo se apresuró a cubrir con un título de depósito judicial el monto de los perjuicios fijado en la referida experticia, esto es, $200.000, a partir de lo cual consiguió la libertad de su asistido con base en lo prevenido en el artículo 365-7 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que finalmente no los pagó totalmente y por ello no se hizo acreedor a la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, como lo reclama ahora.

En esa medida, de lo recién anotado se sigue que no resultó acertado afirmar que quien indemnizó —“parcialmente”— los perjuicios fue el otro procesado. Adicionalmente, se observa que al demandar la aplicación del artículo 269 del Código Penal, traslada la atención a un aspecto que, si bien debe alegarse a través de la causal primera de casación, en el presente asunto carece de fundamento.

En efecto, a pesar de que el impugnante asegura que en la audiencia pública se allegó un nuevo título de depósito judicial con el propósito de cubrir los perjuicios, revisada la actuación se tiene que no obra constancia de ello. Además, se debe aclarar que tampoco se planteó tal situación en esa oportunidad, pues en realidad solo es alegada ahora a través del recurso extraordinario.

Al margen de los señalamientos alejados de lo que la enseña la actuación, el libelista olvida que la declaración del ofendido con el fin de establecer el valor de lo hurtado no era necesaria, en tanto éste, desde el inicio de la investigación, allegó las facturas de adquisición los bienes objeto del delito, a partir de las cuales se tasaron los perjuicios en la sentencia, lo que sirve para desvirtuar el presunto sorprendimiento con una suma inconsulta, como lo sugiere el demandante.

De otra parte, la afirmación según la cual en la sentencia impugnada se olvidó apreciar la prueba pericial por cuyo medio se avalaron los perjuicios, ha debido formularse por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial, denunciando un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, así como su trascendencia, lo cual en modo alguno se hizo.

Segundo cargo: Cuando la censura se perfila por el camino de la vulneración mediata de una norma de derecho sustantivo, en particular porque al valorar la prueba se incurre en falso juicio de identidad por distorsión, se espera que el censor ponga de presente lo que aquella en realidad señala y, a su vez, que exprese cuál fue la tergiversación de su contenido, para luego confrontar el resto de los medios de convicción que le sirven de sustento al fallo, en orden a evidenciar la trascendencia del error denunciado.

Esa tarea no es acometida por el actor, pues simplemente se dedica a proponer su visión sobre los elementos de persuasión legalmente practicados, en cuyo intento deja de lado la realidad procesal. De esa postura da cuenta el hecho de que no es cierto que el denunciante se haya limitado a sostener que “no sabía nada” de los hechos, en tanto no estaba presente cuando ocurrieron, pues fue testigo de oídas de lo que sus menores hijas le relataron.

Además, sostuvo que conocía al procesado porque había estado de visita en su residencia con una sobrina de su esposa, amén que declaró acerca de la preexistencia de los bienes hurtados y su valor. Así mismo, contrario a lo aducido por el impugnante, las menores S.J.B.A y T.M.B.A., claramente sindicaron al procesado como la persona que en asocio de otra ingresó a su domicilio forzando la puerta creyendo que el lugar estaba solo, quienes fueron contestes en señalar que el hurto se produjo sobre la 1:30 p.m. de la tarde, tal como se refirió en la sentencia, mas no después de las tres de la tarde, conforme lo quiere presentar el demandante para extraer de allí una contradicción en aras de restarle credibilidad a dichas deponentes.

Conclusión semejante surge del testimonio de Leidy Cecilia Peña Cajamarca, quien relató que la menor T.M.B.A. acudió a eso de la 1:30 p.m. a su residencia con el fin de informarle del hurto, con lo cual se reafirma la conclusión según la cual, el demandante se dedicó a poner de presente su interpretación de las pruebas sin guardar fidelidad con su contenido.

De otro lado, se observa que además de la particular presentación que se acaba de reseñar, el impugnante no hizo alusión a la totalidad de las pruebas que le dieron sustento al fallo, por lo cual es claro que ignoró el principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hiovany Gómez Carrillo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En atención a lo ordenado en los Acuerdos PSAA-11 8073, PSAA-11 8074, PSAA-11 8081 y PSAA-11 8083 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � En cumplimiento de los Acuerdos PSAA-11 8452 y PSAA-11 9051 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

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