Micelio
40042(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2150 de 1995Decreto 2201 de 1987Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 40042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Rad. 40042 Acta No. 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME RAMÍREZ LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra los Consorcios “ FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUPOPULAR S. A”, creados para asumir las obligaciones de TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pidió en forma principal declarar que su contrato de trabajo fue terminado “ de manera unilateral, sin justa causa el día 25 de julio de 2003, que no pagó los salarios, las prestaciones y la indemnización conforme a su literalidad, su oportunidad ni a su monto, por lo cual debe darse aplicación al Decreto 797 de 1949 ” y consecuencialmente condenarlas al pago de las indemnizaciones previstas en el decreto referido, por no haber sufragado salarios, primas de todo orden y cesantías, los perjuicios por “ violación a la Convención Colectiva de trabajo 2002 – 2003 ”, los daños y perjuicios causados con ocasión de su desvinculación, la reliquidación de “ las sumas pagadas y adeudadas, ya que constituyen factores salariales ”, la indexación, la indemnización del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Formuló una “ PETICIÓN ESPECIAL”, en caso de que “se decrete la nulidad del Decreto 1615 de 2003, solicito reintegrarme ”; como subsidiarias, “ los reajustes por liquidación del contrato de trabajo (salarios no pagados) y en razón de las indemnizaciones, previas reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral ” y la indemnización por la mora en el pago de la cesantía definitiva (fls. 1 a 52).

Afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo como Profesional III, entre el 4 de febrero de 1997 y el 25 de julio de 2003; a través de comunicación del 6 de agosto se le despidió, decisión que se indicó retroactiva al 25 de julio de 2003 ”; el 12 de junio anterior, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de TELECOM, mediante Decreto 1615; el 31 de octubre le pagaron las prestaciones sociales, pero “no se incluyeron las cesantías definitivas ”; pese a que desde el 10 de diciembre de 2003 le informaron que se las sufragarían, tan solo el 26 de diciembre siguiente las recibió mediante “ abono interbancario No 899999023 ”; agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 1994 – 1995, la cual “ le daba estabilidad laboral ”; la indemnización fue liquidada con un valor inferior al que le correspondía; le descontaron indebidamente $130.836,o por concepto de Fondo de Bienestar Social, con lo que el salario se tornó incompleto; jamás le cancelaron la prima de saturación y que reclamó con resultados adversos.

El Consorcio “ FIDUAGRARIA S. A. ” para Remanentes de Telecom manifestó frente a la mayoría de hechos que no le constaban; aceptó que el Gobierno Nacional dispuso la Liquidación de Telecom mediante el Decreto 1615 de 2003 y que a partir del 24 de junio de ese año, se modificó la planta de personal y se suprimieron algunos cargos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ imposibilidad de proferir sentencia contra el Consorcio de Remanentes de Telecom ”, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción (folios 104 a 114).

Mediante auto de 20 de marzo de 2007, se tuvo por no contestada la demanda por “ FIDUPOPULAR S. A. ” (fl. 204). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 1° de junio de 2007 absolvió a los Consorcios demandados de todas las pretensiones; le impuso costas al actor (folios 288 a 295). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, revocó “ parcialmente ” la del a quo y en su lugar condenó al “ Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ” conformado por Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A. a sufragar al demandante “ $2.643.795,oo a título de indemnización moratoria, suma que deberá pagarse debidamente indexada ”; impuso las costas de primera instancia a la parte demandada y no las fijó en la alzada (fls. 535 a 546).

El ad quem destacó que desde el comienzo del proceso resultó contradictorio el extremo final de la relación laboral en tanto el actor afirmó que fue el 25 de julio de 2003, pero luego advirtió que se extendió hasta el 6 de agosto de ese año; coligió “ que no existe prueba alguna que lleve efectivamente al convencimiento a la Sala que el contrato que existió entre las partes finalizó el 6 de agosto de 2003, tal como lo alega el demandante, por la sencilla razón que el actor no probó, dentro del proceso, la fecha exacta de entrega de la carta de finalización del contrato de trabajo vista a folio 65 ”, ni existe otro medio que lo refrende; determinó que ante la falta de prueba de que el actor trabajó después del 25 de julio de 2003, debía “ confirmar la decisión del a quo, en cuanto absolvió a la accionada del pago de salarios peticionados y consecuencialmente, por este concepto, de la reliquidación del pago definitivo de prestaciones sociales e indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo ”.

Respecto de la prima de “saturación” dijo que tampoco demostró “ la totalidad de los presupuestos consagrados en el artículo 27 del Acuerdo No JD0055 del 1 de julio de 1993, en la medida en que no obraba dentro del proceso prueba alguna con la cual se acredite que el demandante haya cumplido un año continuo en la categoría máxima del grupo salarial correspondiente, de forma tal que lo haga titular de este derecho y ponga en mora a la accionada ”.

Sobre la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías, explicó que no se incluyeron en la liquidación de las prestaciones sociales del 31 de octubre de 2003 y que conforme al Decreto 797 de 1949, las entidades públicas tienen 90 días para hacer efectivo el pago, “ en el caso de marras, quedó establecido que el despido se produjo el 25 de julio de 2003 y el pago efectivo de las cesantías a favor del accionante se realizó tan sólo el 26 de diciembre del mismo año, por lo que considera la Sala que la empresa Telecom incurrió en mora de 21 días, en razón a que el plazo de los 90 días, otorgado por la ley para su pago, se cumplió el 5 de diciembre de 2003 ”, por lo que revocó la sentencia de primer grado para imponer condena en $2.643.795,oo, “monto que deberá cancelarse en forma indexada ”.

Precisó que de los folios 693 a 696 no podía “ inferir que la accionada haya descontado la suma exacta de $130.836,oo, como tampoco aparece discriminado, en forma específica, dicho descuento; en ese orden de ideas se confirmará la decisión del a quo ” que negó su reconocimiento; de esos documentos indicó que aparecía “ un ítem relacionado con la liquidación de la indemnización por terminación injustificada del contrato, en cuantía de $19.457.162, cuyo pago, al demandante ocurrió el 31 de octubre de 2003, tal como lo acepta el mismo actor, es decir, dentro del término de ley, razón suficiente para denegar esta pretensión, confirmando la decisión de primera instancia ”.

Destacó que tampoco probó el accionante “ los hechos constitutivos de la violación de la convención y mucho menos los perjuicios originados con tal violación, téngase en cuenta que en materia de reparación de perjuicios se requiere demostrar los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, cuales son la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro ”; que al no demostrar el perjuicio cierto y personal no procedía la reparación pedida, “ pues no basta con la afirmación en el sentido de que se le ha irrogado un daño en los términos enunciados en la demanda, sino que además se requiere su demostración, así como el nexo causal entre el acto dañoso y el perjuicio mismo; máxime que, contrario a lo afirmado por el actor, la parte accionada sí acreditó el pago de la respectiva indemnización por el rompimiento injustificado del contrato de trabajo ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia “ se revoque la decisión absolutoria del a quo y se condene a la parte demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías pero no desde el 5 de diciembre de 2003 y hasta el 26 de diciembre de 2003 (25 días), sino desde el 7 de agosto de 2003 y hasta el 26 de diciembre de 2003 (134 días) ” y adicionalmente, se acceda al resto de pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Frente a cada una de las pretensiones que individualiza de la “ A, A 2, B, B. a., B.b., B.c., B.d., B.e., B.f., B.g., B.h. ”, señala un particular e igual número de alcances de impugnación; al efecto, formula 3 cargos relacionados con “ la petición A ”; 2, con “ la petición B ”; 1, frente a “ la solicitud B.b ”; 1, en torno a la “ solicitud B.c ”; y 1, en punto a “ la solicitud B.d ”.

Por razones de método se resolverán los cargos tercero y siguientes en forma conjunta, dadas las comunes falencias, el propósito común, y por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Los cargos relacionados con “ la petición A ” son: PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ la vía directa, por aplicación indebida del Decreto 797 de 1949 norma general para los trabajadores oficiales, cuando el aplicable para el caso concreto es el Decreto 2201 de 1987, norma especial para los servidores de Telecom”.

En la demostración, aparte de reproducir los artículos 1 y 52 del Decreto 2127 de 1945 y de aludir a las fechas de retiro y de la consignación de la cesantía “ en su cuenta de ahorros de CONAVI ”, aduce que el “ ad quem olvidó la existencia de norma especial ”, que de haberla aplicado, le hubiera indicado que “ la indemnización moratoria por todo el tiempo transcurrido entre la terminación de su contrato de trabajo 6 de agosto de 2003 y la fecha de pago efectivo de sus cesantías, 26 de diciembre de 2003 (134 días), a razón de $125.895 diarios, o sea $16.869.930 debidamente indexados ”.

LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal en realidad se equivocó al imponer indemnización por no pagar las cesantías al actor dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral. Sostiene que no hay constancia de pago, que solo se afirma “ el recibo de un pago, pero no dice quien hizo el pago ni cuál fue su concepto ”, y en esa medida “ carece de fundamento fáctico la condena ”.

SE CONSIDERA Conforme a la vía directa escogida, se da por descontado que el recurrente está de acuerdo con los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal, en este caso, que la relación laboral terminó el 25 de julio de 2003 y que la cesantía le fue cancelada el 26 de diciembre del mismo año. En ese contexto, no es posible que por el sendero jurídico escogido, se pretenda obtener la modificación de la fecha de desvinculación del actor.

Es cierto que el Decreto 2201 de 1987 regulaba en forma especial lo relativo a la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores de Telecom, pero dicha disposición no contiene precepto alguno del que pudiera derivarse la posibilidad de proferir condena indemnizatoria por su falta de pago oportuno, como sí lo consagra el Decreto 797 de 1949, con fundamento en el cual el Tribunal la impuso.

En esa medida, no surge la indebida aplicación normativa señalada por la censura. No es necesaria otra consideración para concluir que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por vía directa por falta de aplicación de los artículos 31 del Decreto 3130 de 1968, 13 del Decreto 1615 de 2003; 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 95, parágrafo único del Decreto 2150 de 1995, los cuales desarrollan el principio de publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 constitucional ”.

Aparte de reproducir los preceptos enunciados aduce que la comunicación de terminarle el contrato de trabajo “ constituye un acto administrativo, el que debe ser notificado personalmente al afectado, o por Edicto, si el citado no se presenta en el término de 5 días ”. Recaba que si “ el Tribunal no se hubiese declarado en rebeldía ante las normas arriba citadas, desconociéndolas totalmente, al aplicarlas habría determinado la producción de efectos legales de la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo desde cuando el actor confiesa haberse enterado de la misma es decir, desde el 6 de agosto de 2003, tal como lo manifestó en el acta de entrega de elementos devolutivos visible tal manifestación a folio 705 ”.

El “ PRIMER CARGO ”, relacionado con la petición “ B. a ”, es textualmente idéntico al anterior, no solo en lo que tiene que ver con la proposición jurídica sino con la sustentación. En esa medida, no se repetirá. LA RÉPLICA Estima que está demostrado que el actor reconoció que el contrato terminó el 25 de julio de 2003, porque la liquidación de Telecom era un hecho notorio, de público conocimiento, “ la orden se impartió mediante un Decreto, el cual goza de la presunción de legalidad ” y que por demás, el actor confesó tal eventualidad en la demanda.

SE CONSIDERA Por la vía directa resulta inviable el examen de las pruebas; al punto, basta leer la providencia acusada en la que se advirtió que desde “ el libelo demandatorio ” se incurrió en contradicción en cuanto se afirmó por una parte que la relación transcurrió “ desde el 4 de febrero de 1997 y hasta el 25 de julio de 2003 ” y por la otra, hubiera pedido condena por salarios hasta el 6 de agosto del mismo año. Allí se consignó que no se probó la fecha exacta de la entrega de la carta de finalización de la relación laboral, “ ni existe otro medio de prueba del cual se pueda deducir que efectivamente la carta fue entregada al actor el 6 de agosto de 2003, por el contrario, el mismo actor el que afirma, en el hecho primero de la demanda que laboró al servicio de la demandada hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo, solicitando al Juez que en tal sentido se profiriera declaración, pretensión primera de la demanda ”.

Por ello resulta descontextualizado e improcedente rebatir por la vía jurídica, la deducción relativa a la inexistencia de prueba de que la carta le fue entregada al actor el 6 de agosto de 2003, so pretexto de que tal documento es “ un acto administrativo, el cual debe ser notificado personalmente al afectado, o por Edicto, si el citado no se presenta en el término de 5 días ”, y su “f alta de notificación tiene como consecuencia el no producir efectos legales ”.

De allí que los cargos enunciados no prosperen. TERCER CARGO Acusa al Tribunal “ por la vía indirecta, por cuanto tuvo por probado sin estarlo, la terminación del contrato de trabajo, celebrado entre el actor y la parte demandada, para el día 25 de julio de 2003 y tener como no probado, estándolo, haberse dado dicha terminación el 6 de agosto de 2003 ”.

Después de referirse a los argumentos expuestos en la sentencia atacada, aduce que “ a folio 729 aparece la Guía de Servientrega, en donde se aprecia que Fiduciaria la Previsora Limitada (Telecom en Liquidación) remite a Jaime Ramírez Lozano un envío de fecha 4 de agosto de 2003 (4 – 8- 2003), recibido el 6 de agosto de 2003, se dirá no ser prueba este envío de la carta obrante a folio 65 del mismo cuaderno de anexos, pero si se tiene en cuenta la fecha de firma 31 de julio de 2003, con la fecha en la cual se puso en Servientrega 4 de agosto de 2003 y la de entrega al destinatario 6 de agosto de 2003, concuerdan perfectamente y sin necesidad de elucubración alguna ”, que recibió la carta el referido 6 de agosto; además que “ la falta de apreciación y la errónea interpretación de las anteriores pruebas documentales, llevó al Juzgador de instancia a error protuberante, manifiesto y ostensible, dando como consecuencia la negación de declarar la terminación del contrato de trabajo para el 6 de agosto de 2003 y causando al trabajador un perjuicio de no recibir sus salarios por el tiempo comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 6 de agosto del mismo año ”.

El “ SEGUNDO CARGO ” formulado frente a la “ solicitud B.a ”, es textualmente idéntico al anterior, por lo que no requiere referencia particular; el “ CARGO ÚNICO ” relacionado con “ la solicitud B.b. ” textualmente reza: “ Acuso la sentencia del Tribunal por vía indirecta, por cuanto no tuvo por probado estándolo, la acreditación por el demandante de haber cumplido un año continuo en la categoría máxima del grupo salarial correspondiente ”.

En la demostración, luego de referirse a la decisión acusada, aduce que “ A folio 377 del cuaderno principal obra oficio de 24 de enero de 1997, suscrito por el entonces presidente de Telecom, donde ofrece al demandante vincularlo en el cargo de Profesional III, Código 0368 Categoría Z y en el folio 378 de fecha 31 de diciembre de 1999 la Vicepresidente de Gestión Humana le comunica al actor su incorporación en el cargo de Profesional III Código 0368, categoría Z y a folio 379 aparece promovido al cargo de Profesional IV categoría Z, Código 0468 a partir del 4 de febrero de 2001, lo cual quiere decir que desde su vinculación y hasta la terminación del contrato de trabajo estuvo en categoría Z, máxima del grupo salarial respectivo ya que la Z es la última letra del abecedario ”.

Refiere la confesión ficta por la falta de inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y reitera que “ la falta total de apreciación de la anterior prueba documental y confesión ficta, llevó al Tribunal al desconocimiento de esta pretensión siendo un yerro protuberante pues de la prueba analizada se desprende claramente y a simple vista el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la prima de saturación solicitada la cual constituye factor salarial de conformidad con el art. 167 del Acuerdo JD 012 de 1992 ”.

El “ CARGO ÚNICO ” relacionado con la “ solicitud B.c ” dice: “ Acuso la sentencia por vía indirecta, al no haber formulado consideración alguna sobre la interpretación del alcance del artículo 5° de la Convención colectiva de Trabajo 1994 – 1995 ”. Luego de reproducir el artículo referido critica la sentencia por no “ realizar consideración alguna en torno a la interpretación del texto convencional, lo cual constituye una grave e injustificada falta de apreciación de la prueba contenida en la citada convención donde se establece la tabla para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa ”.

Otro “ CARGO ÚNICO ” frente a “ la solicitud B.d ”, denuncia “ por vía indirecta, por errónea apreciación de la prueba contenida a folios 693 a 696 del cuaderno de anexos, lo cual llevó a negar la pretensión de descuento ilegal sobre la liquidación de prestaciones e indemnizaciones y su pago al trabajador ”. En la demostración aduce que en dichos folios “ se encuentran los recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena de julio de 2003, en el recibo de la primera quincena se lee en el Item 7 Fdo Bienes Soc $30.271 y en la columna del promedio saldo $353.469; en el recibo de la segunda quincena aparece el item 12 Fdo Bienes Soc $18.163 y en la columna de promedio Saldo $335.306.

Este último saldo correspondía al monto de la deuda a cargo del demandante y a favor del Fondo, y es esa suma la que se ha debido descontar en la liquidación final, pero como se descontaron $466.142, la diferencia con lo debido $335.306, resulta ser de $466.142 menos $335.306 = $130.836. Suma igual a la alegada por el actor como descontada en exceso en forma ilegal e inconsulta.

“La interpretación errónea dada a la anterior prueba por el ad quem en la forma ya vista y sobre la cual ninguna elucubración era necesaria pues resalta a la vista, condujo al Tribunal al desconocimiento de la pretensión con la consecuencia para el trabajador de la pérdida de unos dineros pertenecientes al mismo pues los cuales eran parte de su liquidación final de prestaciones e indemnizaciones ”.

LA RÉPLICA Aduce que los cargos no pueden prosperar porque la vigencia del contrato de trabajo fue hasta el 25 de julio de 2003, “ tal como lo confiesa el demandante en su libelo ” y adicionalmente no hay prueba de que hubiera trabajado con posterioridad a dicha fecha; que la Corte “ en abundante jurisprudencia sobre las convenciones colectivas, ha dejado sentado claramente que no es en sede de casación donde se debe fijar el sentido de las convenciones colectivas ”.

Por último, resalta que el demandante es “ un abogado experto en temas laborales, pues así lo demuestra en las pruebas que aporta con la demanda y, que actuó en representación de Telecom por lo tanto conoce ampliamente su normatividad interna y sus trámites internos; no resulta lógico creer que ostentando esa calidad permitiera que le fuera descontada una suma cualquiera de forma ilegal como él lo argumenta ”.

SE CONSIDERA Esta Corporación ha sostenido en forma permanente, pacífica y constante que para la procedencia del recurso de casación, se requiere denunciar siquiera una norma de carácter sustancial de las utilizadas por el Juzgador de segundo grado, o de las que debió aplicar, con la explicación precisa de la modalidad de acusación, “ por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ”, conforme a las exigencias de los artículos 87, modificado por el DR. 528/64 y el literal a) del 90 del C. P. del T. y S. S. En la “ proposición jurídica ” de todos los cargos referidos se patentiza la total ausencia de “ precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado ”, y el o los motivos de violación en los que considera se incurrió en el fallo.

Estas falencias por sí mismas son suficientes para desestimarlos. No obstante, también se evidencia que en el “ CARGO ÚNICO ” relacionado con la “ solicitud B.c.” el recurrente le reprocha al Tribunal “ no haber formulado consideración alguna sobre la interpretación del alcance del artículo 5° de la Convención ”. Al punto hay que agregar que omitió citar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T., que constituyen la fuente de los derechos reclamados, y que frente a la supuesta falta de pronunciamiento, procedía solicitar, en el momento procesal adecuado, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del C. de P. C. aplicable en laboral, por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y S. S. Los cargos se desestiman.

Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JAIME RAMÍREZ LOZANO le promovió a los Consorcios “ FIDUAGRARIA S. A. y FIDUPOPULAR S. A.” creados para asumir las obligaciones de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación como se indicó en las consideraciones.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 17