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40041(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación 40041 P/. Jhon Edward Vargas Henao Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación 40041 P/. Jhon Edward Vargas Henao Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON EDWARD VARGAS HENAO, contra el fallo del 30 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, que lo condenó a dieciséis (16) meses de prisión, como autor del delito de injuria.

HECHOS El 11 de noviembre de 2009, la concejal del municipio de Ciudad Bolívar Gloria Amparo Montoya Martínez, fue abordada por Deisy Johana Londoño y su señora madre, quienes le reclamaron el hecho de hacerle comentarios a la esposa del Alcalde, de acuerdo con los cuales éste le era infiel con la primera, según lo que a la joven le había dicho el edil JHON EDWARD VARGAS HENAO.

ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ciudad Jardín, la Fiscal 88 de la unidad local le imputó a VARGAS HENAO el delito de injuria, cargo que el indiciado no aceptó. El 26 de febrero del mismo año, la Fiscal presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa población formuló la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. Sin mencionar causal alguna, postula un error “in iudicando, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal y falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador” a partir de la valoración de las pruebas. Enseguida se refiere a las clases de autoría desarrolladas por la doctrina, para indicar que sin declaración testimonial el acusado fue hallado responsable penalmente como autor directo, mientras que el Tribunal no tenía claro el grado de autoría, puesto que aquél no cometió el hecho o nunca tuvo la intención de injuriar.

De otro lado, advierte que el fallo desconoce los principios de presunción de inocencia e igualdad, al omitir las reglas de la sana crítica, de la razón, la experiencia y el buen juicio, con lo cual se evidencia el reparo propuesto en la demanda. CONSIDERACIONES La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

Es pertinente recordar al recurrente que aunque la casación proceda como control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario no han desaparecido, y tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que sean innecesarias la mención de las causales, de las normas de derecho sustancial infringidas y el sentido de la violación. El recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, de modo que obliga al impugnante a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, mediante la proposición de cargos claros y precisos, cuyos errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

Sería suficiente para inadmitir el libelo la observación de que el recurrente no sólo en su proposición acude a lo previsto en la ley “199 de 2000”, e ignora que el asunto se ritúa íntegramente por el procedimiento previsto en la ley 906 de 2004, sino que también ninguna referencia hace a los fines de la casación y cuál perseguía con su interposición. Además, omite por completo la técnica exigida en esta sede para la impugnación extraordinaria, desde mencionar la causal como identificar el error reprochado a la sentencia, porque aun cuando parece vincularlo con la apreciación de la prueba, no señala los medios de convicción sobre los cuales predica el quebranto.

Decir que hubo una falta de fundamentación intelectiva en las deducciones del juzgador, sin explicar en qué consiste la misma, para enseguida agregar que no se probó la intención del acusado de dañar o perjudicar a la ofendida y mucho menos que actuara con premeditación, no constituye reparo alguno contra la sentencia juzgable en casación. Ni lo es, la manifestación en el sentido que ninguna prueba vincula al procesado con los hechos para afirmar que es autor directo de ellos, o la de que el Tribunal no tenía claro el grado de autoría cuando lo hace responsable de un delito que no cometió o respecto del cual su intención no era la de dañar, porque además de confusa resulta contradictoria.

De otro lado, la mención de la violación de los principios de presunción de inocencia y de igualdad, debido a la omisión de las reglas de la sana crítica, de la razón, de la experiencia y el buen juicio, es una aseveración genérica acompañada de la simple la transcripción literal de los artículos de la Carta Política que los contempla, pero sin ninguna demostración. Esa manera de presentar el reparo contra la sentencia, se aparta de los requisitos mínimos de técnica exigidos en la presentación de la demanda, en cuanto se insiste, además de las manifestaciones generales puestas de presente, ningún esfuerzo se hace en ella por precisar el error atribuido al Tribunal y argumentar su existencia. Basta finalmente con reiterar que el escrito es un simple alegato de instancia, donde no se menciona la prueba a partir de la cual existe un error por “falta de fundamentación intelectiva referida a las deducciones del juzgador”, sino que el recurrente limita su actividad a hacer consideraciones generales sin sustento probatorio alguno. En esas circunstancias, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite, ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las garantías de los intervinientes.

Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JHON EDWARD VARGAS HENAO.

Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Audiencia efectuada el 30 de julio de 2010; folio 25 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.

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