Micelio
40040(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 40040 Sandra Patricia Puentes Riaño y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación No. 40040 Sandra Patricia Puentes Riaño y otra República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de Sandra Patricia Puentes Riaño, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, el 13 de junio del año en curso, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción la penal por razón de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “El 1° de octubre de 2002, se entabló denuncia penal en la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Tunja por parte de la señora Doris Amparo Latino Benavides, identificada con la c.c. 51.613.487 de Bogotá, en donde refiere que una desconocida realizó el cobro de un cheque de auxilio funerario otorgado por parte de la Caja de Previsión Departamental de Tunja, del que únicamente ella era beneficiaria, sin haber dado autorización para ese efecto, para lo cual se falsificó el documento contentivo de la misma para el cobro, el cual la denunciante aporta. 2.

Por el anterior acontecer factico, la Fiscalía General de la Nación el 3 de marzo de 2005, profirió resolución de acusación contra Sandra Patricia Puentes Riaño y Rafaela Riaño Rueda por el delito de falsedad en documento privado, según lo preceptuado en el artículo 289 del Decreto Ley 600 de 2000, providencia que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2007. 3.

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, autoridad judicial que el 23 de agosto de 2011, profirió fallo de primer grado, en el que condenó a las citadas acusadas a la pena de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como coautoras del punible de falsedad en documento privado.

Así mismo, concedió a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelado el fallo por el defensor de Sandra Patricia Puentes Riaño, basado en que no está demostrado el compromiso penal de su representada, el Tribunal Superior de Tunja, el 13 junio de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor de las procesadas.

En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. 3. En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 289 de la Ley 599 de 2000, se sabe que tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) año y seis (6) años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años.

En efecto, como quiera que contra las sentenciadas el 3 de marzo de 2005, se les profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2007, es acertado deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (1° de octubre de 2012).

De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor de las enjuiciadas por la infracción señalada anteriormente. Así mismo, el juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a las inculpadas por razón de este proceso.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba, Sala Disciplinaria, en orden a que se investigue al juez de primera instancia que conoció del proceso por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que en su despacho el trámite duró casi cuatro años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Declarar que la acción penal a que se contrae este trámite por la conducta punible de falsedad en documento privado se encuentra extinguida por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Sandra Patricia Puentes Riaño y Rafaela Riaño Rueda.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2